REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000293
ASUNTO: IP02-P-2018-000293
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN CARLOS DORANTE
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy LUNES 11 DE JUNIO DE 2018, siendo las 12:15 del medio día, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, de la presencia del imputado: RICHARD ALBERTO MORENO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB DELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. JUAN CARLOS DORANTE, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA: venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.557.449, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/10/1980, de ocupación ingeniero mecánico, residenciado en la calle sucre entre libertad campo Elías, casa sin numero color verde, a dos cuadras la escuela “Diego León” Municipio Miranda, del estado Falcón. Teléfono: 0426.4647249 (Hermano), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JUAN CARLOS DORANTE, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA. En esta misma fecha iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con Ia nomenclatura K-I 8-0217-00820, iniciada por este Despacho por Ia presunta comisión de uno los delitos previstos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NlÑO, NlÑA Y ADOLESCENTES, fui comisionado por Is superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective LUIS COLINA, abordo de vehículo particular, hacia Ia calle Monzón con Millar y Proyecto casa número 134, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, a fin de practicar inspección Técnica del sitio de suceso y realizar todas las diligencias necesarias que nos conlleven con el total esclarecimiento del hecho que se investiga, por lo que una vez presentes en Ia referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de Ia siguiente manera MIREYA PEA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 06/1 0/1 948, de 69 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en La precitada dirección, titular de Ia cedula de identidad V-4.108.590, quien nos permitió el libre acceso a Ia vivienda e indicándonos La habitación donde dormía Ia adolescente víctima del presente caso, por to que siendo las 03:30 horas de Ia Tarde procedió el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le inquirió información acerca del ciudadano LEONARDO RIVAS, mencionado coma investigado en el presente hecho que se investiga, manifestando que dicho ciudadano era su hijo y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, pero que podía ser ubicado en el callejón Sucre entre Libertad y Campo Elías, casa sin número, color verde del sector las Panelas de esta ciudad. acto seguido optamos en trasladarnos a Ta referida dirección a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, de igual manera ubicar, identificar y citar al ciudadano LEONARDO RIVAS, por lo que una vez presentes en Ia referida dirección, fuimos atendidos par un ciudadano, quien luego de identificarnos coma funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, quedo identificado de Ia siguiente manera: LEONARDO JOSE RIVAS PEIJA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ingeniero mecánico, residenciado en Ia precitada dirección, titular de Ia cedula de identidad V-15.557.449, siendo este Ta persona requerida por Ia comisión policial, quien nos permitió el Iibre acceso a Ia vivienda, por lo que siendo las 04:00 horas de Ia Tarde procedió el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido optamos en librarle boleta de citación al referido ciudadano para que compareciera ante este despacho a fin de imponerlo sobre las actas Ilevadas en su contra, adoptando este una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas yo no voy a ir para ningún lado yo no he hecho nada malo “MALDITOS PETEJOTAS” intentando abalanzarle en contra de Ia humanidad del funcionario Detective LUIS COLINA, motivo por el cual procedimos a utilizar las Técnicas del USO PROGRESIVO y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (UPDF). amparado en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena[ en la medida que fue necesaria. con Ia finalidad de neutralizar a Ia persona de lo antes expuesto le manifesté a dicho ciudadano que quedaría detenido en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los datos CONTRA LA COSA PUBLICA, seguidamente el funcionarlo Detective LUIS COLINA, procedió a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de Ia Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, culminada nuestras diligencias optarnos en retornar a Ta sede de este despacho trayendo al ciudadano detenido, donde una vez presentes en Ta sede este despacho, procedí verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL), los datos aportados por Ta ciudadano detenido donde luego de introducir sus dates y una breve espera, arrojo como resultado que efectivamente es corresponden sus nombres y apellidos y numero de cedula y No presenta registro policial ni solicitud alguna ante el referido sistema (S.IJ.POL), posteriormente procedí a informarle a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se diera inicio a Ta cauda penal signada con Ia nomenclatura K-18-0217-00825, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, seguidamente procedía realizar Ilamada telefónica at Abogado NEUCRATE LABARCA fiscal SEGUNDO del ministerio público del estado Falcón
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con Ia nomenclatura K-I 8-0217-00820, iniciada por este Despacho por Ia presunta comisión de uno los delitos previstos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NlÑO, NlÑA Y ADOLESCENTES, fui comisionado por Is superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective LUIS COLINA, abordo de vehículo particular, hacia Ia calle Monzón con Millar y Proyecto casa número 134, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, a fin de practicar inspección Técnica del sitio de suceso y realizar todas las diligencias necesarias que nos conlleven con el total esclarecimiento del hecho que se investiga, por lo que una vez presentes en Ia referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de Ia siguiente manera MIREYA PEA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 06/1 0/1 948, de 69 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en La precitada dirección, titular de Ia cedula de identidad V-4.108.590, quien nos permitió el libre acceso a Ia vivienda e indicándonos La habitación donde dormía Ia adolescente víctima del presente caso, por to que siendo las 03:30 horas de Ia Tarde procedió el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le inquirió información acerca del ciudadano LEONARDO RIVAS, mencionado coma investigado en el presente hecho que se investiga, manifestando que dicho ciudadano era su hijo y que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, pero que podía ser ubicado en el callejón Sucre entre Libertad y Campo Elías, casa sin número, color verde del sector las Panelas de esta ciudad. acto seguido optamos en trasladarnos a Ta referida dirección a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, de igual manera ubicar, identificar y citar al ciudadano LEONARDO RIVAS, por lo que una vez presentes en Ia referida dirección, fuimos atendidos par un ciudadano, quien luego de identificarnos coma funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, quedo identificado de Ia siguiente manera: LEONARDO JOSE RIVAS PEIJA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/10/1980, de 37 años de edad, de profesión u oficio ingeniero mecánico, residenciado en Ia precitada dirección, titular de Ia cedula de identidad V-15.557.449, siendo este Ta persona requerida por Ia comisión policial, quien nos permitió el Iibre acceso a Ia vivienda, por lo que siendo las 04:00 horas de Ia Tarde procedió el funcionario Detective LUIS COLINA, a realizar Ia respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido optamos en librarle boleta de citación al referido ciudadano para que compareciera ante este despacho a fin de imponerlo sobre las actas Ilevadas en su contra, adoptando este una actitud hostil y agresiva vociferando palabras obscenas yo no voy a ir para ningún lado yo no he hecho nada malo “MALDITOS PETEJOTAS” intentando abalanzarle en contra de Ia humanidad del funcionario Detective LUIS COLINA, motivo por el cual procedimos a utilizar las Técnicas del USO PROGRESIVO y DIFERENCIADO DE LA FUERZA (UPDF). amparado en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena[ en la medida que fue necesaria. con Ia finalidad de neutralizar a Ia persona de lo antes expuesto le manifesté a dicho ciudadano que quedaría detenido en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los datos CONTRA LA COSA PUBLICA, seguidamente el funcionarlo Detective LUIS COLINA, procedió a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de Ia Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, culminada nuestras diligencias optarnos en retornar a Ta sede de este despacho trayendo al ciudadano detenido, donde una vez presentes en Ta sede este despacho, procedí verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.l.POL), los datos aportados por Ta ciudadano detenido donde luego de introducir sus dates y una breve espera, arrojo como resultado que efectivamente es corresponden sus nombres y apellidos y numero de cedula y No presenta registro policial ni solicitud alguna ante el referido sistema (S.IJ.POL), posteriormente procedí a informarle a Ia superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se diera inicio a Ta cauda penal signada con Ia nomenclatura K-18-0217-00825, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, seguidamente procedía realizar Ilamada telefónica at Abogado NEUCRATE LABARCA fiscal SEGUNDO del ministerio público del estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 08-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:30 del medio día. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: LEONARDO JOSE RIVAS PEÑA.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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