REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000296
ASUNTO: IP02-P-2018-000296

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, MARTES 12 DE JUNIO DE 2018, siendo las 3:15 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ y los ciudadanos imputados: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ARGENIS JOSE REYES, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 20 días por ante este tribuna y que se agredan mutuamente. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerles del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico la primera como: JOSE LUIS ZAVALA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.398, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1986, de ocupación obrero, residenciado en el sector las parcelas II, calle principal, casa sin número color azul, 100 metros del comando, Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, Teléfono: 0412.6861168 El ciudadano expuso sin ningún tipo de coerción “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente se procede a identificar formalmente al ciudadano: ARGENIS JOSE REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.849.778, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/05/1980, de ocupación obrero, residenciado en las parcelas sector salud, calle principal, casa sin número color verde con rosado, 50 metros del ambulatorio, Guamacho, municipio Piritu, Estado Falcón, Teléfono: 0412.6861168 (JOSE LUIS ZAVALA URBINA) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. CARISBEL BARRIENTOS quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LAS PARCELAS Y EN EL CONSEJO COMUNAL SECTOR SALUD, DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON. ES TODO-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES. Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde de hoy Domingo 10 de junio del año en curso, momentos en que me encontraba en mis labores inherentes al servicio de policía en el punto de control fijo, Estación Policial de Guamacho, ubicada en Ia carretera nacional morón coro, en compañía del OFICIAL JEFE (PF) NESTOR RIVERO, se observa a escasos 100 metros aproximadamente de Ia estación policial, como referencia al lado de una plaza cercana a la carretera nacional, a dos personas que peleaban entre ellos, seguidamente nos acercamos con toda Ia seguridad del caso, estando identificados come funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de Ia ley orgánica del servicio de policía de cuerpo de policía nacional Bolivariana, al Ilegar al lugar donde se encontraban dos ciudadanos quienes mantenían una riña procedimos a intervenir de manera verbal haciendo uso del dialogo de advertencia para que ambos desistieran de Ia acción violenta, en cual acatan. Estos ciudadanos vestían para el momento, el primero un short de color rojo con el torso descubierto y sin calzado el segundo ciudadano vestía para el momento una franela de color rosada, un pantalón blue jean. Observando a simple vista, que el primero ellos se encontraba lesionado a nivel del rostro y a nivel del brazo izquierdo, y el segundo de ellos se le visualizaba un hematoma a nivel de Ia frente, acto seguido vista esta situación procedí a indicarle a estos ciudadanos si poseían a1gn objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa que los exhibieran, manifestando no poseer, por seguridad del caso procede el OFICIAL JEFE (PF) NESTOR RIVERO. a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos de acuerdo at artículo 191 del Código Orgánico Penal Vigente, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo entonces evidente una flagrante de riña. tipificada y sancionado en el Código Penal venezolano vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se practica La aprehensión de los dos ciudadanos antes descrito, quien posteriormente quedan identificados como: el primero de los descrito el ciudadano ARGENIS JOSE REV ES. Nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 12/05/1980, titular de Ia cedula de identidad N°14.849.778, natural y residenciado en guamacho. sector las parcelas 11 calle principal casa sin número, municipio piritu, estado falcón, el segundo ciudadano como JOSE LUIS ZAVALA URBINA . Venezolano de 30 años de edad, titular de Ia cedula de identidad número 18.199.398. de fecha de nacimiento 07/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado en guamacho, sector las parcelas ll, calle principal casa sin número, municipio Piritu Estado Falcón, por lo que los mismo son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el articulo 44 aparte 2 de La Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido al artículo 241 del código Orgánico Procesal penal Vigente se le notifica el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, posteriormente es traslado el ciudadano aprehendido de nombre ARGENIS REYES hasta el centro asistencial “CD.1. DR,ALEXIS ZAMARRIPA DE GUAMACHO, bajo custodia del suscrito, así mismo se traslado al ciudadano aprehendido JOSE ZAVALA, a! HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE de Puerto Cumarebo”, donde fueron atendidos ambos y chequeados por los médicos de guardia, posteriormente son trasladados los ciudadanos aprehendido, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, Ubicado en la Avenida Au Primera, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en Ia unidad en apoyo radio patrullera P-364 adscrita a Ia estación policial de guamacho, conducida por el OFICIAL (PF). ED WAR URIBE, una vez en el comando superior, se le realizo Ilamada vía telefónica al ABG. LUIS SANCHEZ, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR del Ministerio Publico.




Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde de hoy Domingo 10 de junio del año en curso, momentos en que me encontraba en mis labores inherentes al servicio de policía en el punto de control fijo, Estación Policial de Guamacho, ubicada en Ia carretera nacional morón coro, en compañía del OFICIAL JEFE (PF) NESTOR RIVERO, se observa a escasos 100 metros aproximadamente de Ia estación policial, como referencia al lado de una plaza cercana a la carretera nacional, a dos personas que peleaban entre ellos, seguidamente nos acercamos con toda Ia seguridad del caso, estando identificados come funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de Ia ley orgánica del servicio de policía de cuerpo de policía nacional Bolivariana, al Ilegar al lugar donde se encontraban dos ciudadanos quienes mantenían una riña procedimos a intervenir de manera verbal haciendo uso del dialogo de advertencia para que ambos desistieran de Ia acción violenta, en cual acatan. Estos ciudadanos vestían para el momento, el primero un short de color rojo con el torso descubierto y sin calzado el segundo ciudadano vestía para el momento una franela de color rosada, un pantalón blue jean. Observando a simple vista, que el primero ellos se encontraba lesionado a nivel del rostro y a nivel del brazo izquierdo, y el segundo de ellos se le visualizaba un hematoma a nivel de Ia frente, acto seguido vista esta situación procedí a indicarle a estos ciudadanos si poseían a1gn objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa que los exhibieran, manifestando no poseer, por seguridad del caso procede el OFICIAL JEFE (PF) NESTOR RIVERO. a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos de acuerdo at artículo 191 del Código Orgánico Penal Vigente, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo entonces evidente una flagrante de riña. tipificada y sancionado en el Código Penal venezolano vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se practica La aprehensión de los dos ciudadanos antes descrito, quien posteriormente quedan identificados como: el primero de los descrito el ciudadano ARGENIS JOSE REV ES. Nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 12/05/1980, titular de Ia cedula de identidad N°14.849.778, natural y residenciado en guamacho. sector las parcelas 11 calle principal casa sin número, municipio piritu, estado falcón, el segundo ciudadano como JOSE LUIS ZAVALA URBINA . Venezolano de 30 años de edad, titular de Ia cedula de identidad número 18.199.398. de fecha de nacimiento 07/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado en guamacho, sector las parcelas ll, calle principal casa sin número, municipio Piritu Estado Falcón, por lo que los mismo son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el articulo 44 aparte 2 de La Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido al artículo 241 del código Orgánico Procesal penal Vigente se le notifica el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, posteriormente es traslado el ciudadano aprehendido de nombre ARGENIS REYES hasta el centro asistencial “CD.1. DR,ALEXIS ZAMARRIPA DE GUAMACHO, bajo custodia del suscrito, así mismo se traslado al ciudadano aprehendido JOSE ZAVALA, a! HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE de Puerto Cumarebo”, donde fueron atendidos ambos y chequeados por los médicos de guardia, posteriormente son trasladados los ciudadanos aprehendido, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, Ubicado en la Avenida Au Primera, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en Ia unidad en apoyo radio patrullera P-364 adscrita a Ia estación policial de guamacho, conducida por el OFICIAL (PF). ED WAR URIBE, una vez en el comando superior, se le realizo Ilamada vía telefónica al ABG. LUIS SANCHEZ, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR del Ministerio Publico. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ARGENIS JOSE REYES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:




Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ARGENIS JOSE REYES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 10-06-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA DE 11-06-2018, suscrita por funcionarios CENAMEFC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


3.-EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA DE 11-06-2018, suscrita por funcionarios CENAMEFC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES, en la comisión del delito: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ARGENIS JOSE REYES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 10-06-2018. Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde de hoy Domingo 10 de junio del año en curso, momentos en que me encontraba en mis labores inherentes al servicio de policía en el punto de control fijo, Estación Policial de Guamacho, ubicada en Ia carretera nacional morón coro, en compañía del OFICIAL JEFE (PF) NESTOR RIVERO, se observa a escasos 100 metros aproximadamente de Ia estación policial, como referencia al lado de una plaza cercana a la carretera nacional, a dos personas que peleaban entre ellos, seguidamente nos acercamos con toda Ia seguridad del caso, estando identificados come funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de Ia ley orgánica del servicio de policía de cuerpo de policía nacional Bolivariana, al Ilegar al lugar donde se encontraban dos ciudadanos quienes mantenían una riña procedimos a intervenir de manera verbal haciendo uso del dialogo de advertencia para que ambos desistieran de Ia acción violenta, en cual acatan. Estos ciudadanos vestían para el momento, el primero un short de color rojo con el torso descubierto y sin calzado el segundo ciudadano vestía para el momento una franela de color rosada, un pantalón blue jean. Observando a simple vista, que el primero ellos se encontraba lesionado a nivel del rostro y a nivel del brazo izquierdo, y el segundo de ellos se le visualizaba un hematoma a nivel de Ia frente, acto seguido vista esta situación procedí a indicarle a estos ciudadanos si poseían a1gn objeto o sustancia de interés criminalista adherido a su cuerpo o entre su ropa que los exhibieran, manifestando no poseer, por seguridad del caso procede el OFICIAL JEFE (PF) NESTOR RIVERO. a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos de acuerdo at artículo 191 del Código Orgánico Penal Vigente, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo entonces evidente una flagrante de riña. tipificada y sancionado en el Código Penal venezolano vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se practica La aprehensión de los dos ciudadanos antes descrito, quien posteriormente quedan identificados como: el primero de los descrito el ciudadano ARGENIS JOSE REV ES. Nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 12/05/1980, titular de Ia cedula de identidad N°14.849.778, natural y residenciado en guamacho. sector las parcelas 11 calle principal casa sin número, municipio piritu, estado falcón, el segundo ciudadano como JOSE LUIS ZAVALA URBINA . Venezolano de 30 años de edad, titular de Ia cedula de identidad número 18.199.398. de fecha de nacimiento 07/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural y residenciado en guamacho, sector las parcelas ll, calle principal casa sin número, municipio Piritu Estado Falcón, por lo que los mismo son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el articulo 44 aparte 2 de La Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido al artículo 241 del código Orgánico Procesal penal Vigente se le notifica el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, posteriormente es traslado el ciudadano aprehendido de nombre ARGENIS REYES hasta el centro asistencial “CD.1. DR,ALEXIS ZAMARRIPA DE GUAMACHO, bajo custodia del suscrito, así mismo se traslado al ciudadano aprehendido JOSE ZAVALA, a! HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE de Puerto Cumarebo”, donde fueron atendidos ambos y chequeados por los médicos de guardia, posteriormente son trasladados los ciudadanos aprehendido, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, Ubicado en la Avenida Au Primera, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en Ia unidad en apoyo radio patrullera P-364 adscrita a Ia estación policial de guamacho, conducida por el OFICIAL (PF). ED WAR URIBE, una vez en el comando superior, se le realizo Ilamada vía telefónica al ABG. LUIS SANCHEZ, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR del Ministerio Publico. Se toma consideración EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA DE 11-06-2018, suscrita por funcionarios CENAMEFC realizadas a las partes. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y ARGENIS JOSE REYES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ARGENIS JOSE REYES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ARGENIS JOSE REYES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: JOSE LUIS ZAVALA URBINA Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ARGENIS JOSE REYES, CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LAS PARCELAS Y EL CONSEJO COMUNAL SECTOR SALUD, DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el LUNES 22 DE OCTUBRE DE 2018.





EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA