REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000297
ASUNTO: IP02-P-2018-000297

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARISBEL BARRIENTOS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy MARTES 12 DE JUNIO DE 2018, siendo las 3:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO quien solicitó la formal imputación al ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, de la presencia del imputado: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor Público; ABG. CARISBEL BARRIENTOS, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA: venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.674.445, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/02/1994, de ocupación obrero, residenciado en pueblo nuevo de la sierra, calle comercio, casa sin numero color verde, a 3 casa del modulo policial, Municipio Petit, del estado Falcón. Teléfono: 0426.1602345 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. CARISBEL BARRIENTOS, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. ES TODO”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA. Aproximadamente las 10:00 horas de Ia mañana del día de hoy lunes 11 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores, a bordo de Ia unidad moto M- 567, conducida por el OFICIAL (PEF) MARTINEZ JOSE ANGEL, al dando recorrido cuando se recibió llamada del oficial de información de Ia estación policial pueblo nuevo de la sierra, informando OFICIAL: JESUS CHIRINOS, que una ciudadana de nombre AVERS CRESPO. se había presentado en Ia estación policial y le estaba informando que su pareja la había informado, y que se encontraba en Ia calle comercio, con Ia urgencia del caso conforme comisión policial al llegar al referido lugar me encontré con un ciudadanos de piel morenos de contextura delgada, identificamos como policía amparado en el articulo y arremetió de una vez con la comisión policial 66 de Ia Ley Org6nica del Servicio de policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal penal seguidamente el suscrito procede a solicitarle al ciudadano colocar las manos en un lugar visible, la cual no acata Ia orden y poniendo con una actitud violente, vociferando palabra cenas contray lazando golpe Ia comisión policial agrediendo físicamente al OFICIAL JOSE MARTINEZ, procediendo a utilizar técnica duro de control, (U,P,D,F) donde le indico al oficial CJOMEZ que preceda se le realiza la requisa corporal no encontrándole sustancia de interés criminalística adheridos a su cuerpo y se le pregunta el sobre quien dice ser y Ilamarse: NEPTALI SANTO acto seguido se traslada al aprehendido en el Centro de Coordinación Policial N° 13, en apego a lo establecido en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, donde at Ilegar el ciudadano identificado como: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA, venezolano de 24 años de edad, soltero, 2 V 23.674.445 fecha de nacimiento: 19/02/1994, profesión indefinida, natural de pueblo Nuevo de la sierra y residenciado en la calle comercio, calle principal, Parroquia colina, Municipio Petit, Casa S/N. No se verificarlo por sistema SIIPOL ya que no posee sistema, luego se procedió a realizarle Ilamada a Ia Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. NEUCRATE LABARCA.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente las 10:00 horas de Ia mañana del día de hoy lunes 11 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores, a bordo de Ia unidad moto M- 567, conducida por el OFICIAL (PEF) MARTINEZ JOSE ANGEL, al dando recorrido cuando se recibió llamada del oficial de información de Ia estación policial pueblo nuevo de la sierra, informando OFICIAL: JESUS CHIRINOS, que una ciudadana de nombre AVERS CRESPO. se había presentado en Ia estación policial y le estaba informando que su pareja la había informado, y que se encontraba en Ia calle comercio, con Ia urgencia del caso conforme comisión policial al llegar al referido lugar me encontré con un ciudadanos de piel morenos de contextura delgada, identificamos como policía amparado en el articulo y arremetió de una vez con la comisión policial 66 de Ia Ley Org6nica del Servicio de policía Nacional Bolivariana, articulo 119, del Código Orgánico Procesal penal seguidamente el suscrito procede a solicitarle al ciudadano colocar las manos en un lugar visible, la cual no acata Ia orden y poniendo con una actitud violente, vociferando palabra cenas contray lazando golpe Ia comisión policial agrediendo físicamente al OFICIAL JOSE MARTINEZ, procediendo a utilizar técnica duro de control, (U,P,D,F) donde le indico al oficial CJOMEZ que preceda se le realiza la requisa corporal no encontrándole sustancia de interés criminalística adheridos a su cuerpo y se le pregunta el sobre quien dice ser y Ilamarse: NEPTALI SANTO acto seguido se traslada al aprehendido en el Centro de Coordinación Policial N° 13, en apego a lo establecido en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de Ia constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, donde at Ilegar el ciudadano identificado como: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA, venezolano de 24 años de edad, soltero, 2 V 23.674.445 fecha de nacimiento: 19/02/1994, profesión indefinida, natural de pueblo Nuevo de la sierra y residenciado en la calle comercio, calle principal, Parroquia colina, Municipio Petit, Casa S/N. No se verificarlo por sistema SIIPOL ya que no posee sistema, luego se procedió a realizarle Ilamada a Ia Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. NEUCRATE LABARCA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA:: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: NEPTALI JESUS SANTO MEDINA.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA