REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 14 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000298
ASUNTO: IP02-P-2018-000298

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO
DEFENSOR PÚBLICO: POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA ABG. HELY SAUL OBERTO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy JUEVES 14 DE JUNIO DE 2018, siendo las 02:30 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia de los imputados: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor Público; ABG. HELY SAUL, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, para los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal, se opone a la suspensión condicional del proceso , ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera como: KIMBERLY JOALY RAMIREZ: venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.448.867, de 24años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-04-201994, de ocupación estudiante, residenciado en urb santa maría calle 17 casa numero 26, Municipio Zamora, del estado Falcón. Teléfono: 0426-8575243. RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO: venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.589.909, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-04-1995, de ocupación estudiante, residenciado en sector san José callejón pía casa n| 14, Municipio Miranda, del estado Falcón. Teléfono: 0424-6157534. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”, Seguidamente se le procede a preguntarle a ambas partes, tanto Fiscal del ministerio publico y defensa pública, los cuales no hacen pregunta alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. HELY SAUL quien expuso: “Buenas días ciudadano juez, no se evidencia ninguna prueba, y en cuanto al delito de resistencia solo consta lo dicho por los funcionarios, y lo que dicta mi defendido,. Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de mi defendido ya que no existen suficientes pruebas. ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO. En esta misma fecha en horas del mediodía, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios Detectives JEANFRANK ADAMES, JOVANNY GONZALEZ, LUIS GUTIERREZ, a bordo de vehículos particular por los distintos sectores de esta ciudad, en operativo de seguridad con la finalidad de disminuir el Índice delictivo en relación al Hurto y Robo de vehículos automotores, para el momento que nos desplazábamos por la avenida Independencia, específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, lograrnos avistar a un grupo de personas quienes perseguían a un ciudadano, por lo que descendimos del vehículo no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logrando darle alcance metros más adelante quedando identificado plenamente de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 23 año de edad, nacido en fecha 05/04/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector San José, callejón Piar, casa sin número, Coro, estado Falcón, .cedula, de identidad V-24.589.909, por lo qué se le indico que exhibiera alguna evidencia de interés crim4aiIstica que portara para el momento, procediendo de esta manera el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, amparados en 1 artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando encontrarle en uno de los bolsillo un teléfono celular marca SAMSU1STG,’ modelo GT-57562, de color BLANCO, serial S75626GSMH, IMEI 359164/05/468139/8, por lo que se le hizo de la interrogante acerca de la procedencia o el propietario del mencionado teléfono celular, no dando una respuesta acorde y clara, por b que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, del mismo modo fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural, de Coro, estado Falcón, de 24 años de edad, nacida en fecha 26/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Santa Marca, calle 17, casa numero 26, Coro, estado Falcón, cedula de identidad V-21.448.867, quien manifestó que pata el momento que se encontraba comercializándole el referido teléfono celular’ al ciudadano antes mencionado, el mismo se le arrebato de sus manos emprendiendo veloz huida, siendo capturado por la comisión metros más adelantes, en vista de tal situación y encontrándonos en presencia de uno de los delitos flagrantes tipificados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido siendo las 12:00 horas del mediodía del día 12/06/2018, por lo que le fueron leídos sus derechos Y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República B6livariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo de esta manera el funcionario Detective JEANFRANK ADAS, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, siendo las 12:10 horas del mediodía, asimismo se le indico a la ciudadana KIMBERLY JOALY RANIREZ CASTRO, que debía acompañar a la comisión a nuestra oficina, a fin de tomarle entrevista escrita’ en torno ab hecho ocurrido, optando en retornar a la sede de: nuestra oficina en compañía del ciudadano detenido y la ciudadana antes citada, una vez en la oficina la ciudadana KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, cedula de identidad V-21.448.867, manifestó bajo ningún tipo de coacción o apremio en contra de s voluntad haber sustraído el prenombrado artefacto telefónico de una vivienda en la cual laboraba como ama de casa, ubicad en el sector Mercado Viejo, calle Colon, entre calles Churuguara y Buchivacoa, de esta asimismo expreso que dicho teléfono celular es propiedad de una ciudadana de nombre WILMERI DORANTE y la misma puede ser ubicada en la dirección antes mencionada, oído lo antes expuesto me dirigí en compañía del funcionario detective JEANFRANK ADAMES, a bordo de vehículo particular, plena identificación como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión del mismo modo expreso que efectivamente el día de lunes 11/06/20l8, en horas de la tarde momentos que se encontraba laborando como ama de casa en dicha dirección le sustraído su teléfono ceiuia1r marca SAMSUNG, modelo GT
57562, de color BLANCO, serial 57562 6GSMH, IMEI 359164/05/468139/8, de igual manera expreso que sospechaba de ciudadana KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, por cuanto ella se encontraba en el lugar para el momento que le sustrajeron el precitado equipo celular, asimismo nos permitió el libre acceso a la morada, señalándonos e esta manera el lugar donde encontraba el teléfono celular, procediendo el funcionario Detective JENFRANK ADANES, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 03:30 hora de la tarde, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, e igual forma se le indico que debía acompañar a la comisión a nuestra oficina, a fin de tomarle entrevista escrita, por lo que optamos en retornar a la sede de nuestra oficina en compañía de la ciudadana WILMERI YAKELIN DQRANTE RAMIREE, una vez en la oficina se le indico a la ciudadana KIMBERLI JOALY RAMIREZ CASTRO, cedula de identidad V-24.448.867, que quedaría detenida siendo las 03:00 horas de la tarde del día 12/06/2018, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas procedió la funcionario Detective YOLISMAR PEÑA amparada en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana detenida, no logrando encontrarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, Acto seguido me dirigí hasta el área de SIIPOL, a fin de verificar ante I dicho sistema los datos de identificación de los ciudadanos detenidos, asimismo los posibles registros policiales solicitudes que pudieran presentar, una vez en el citado sistema luego de introducir los datos al respecto y después de una breve espera dio como resultado que los datos corresponden y no presentan registros policial ni solicitud alguna, Seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas quienes ordenaron se diera inicio a la presente averiguación, la cual quedo signada con el número de expediente K-18-0437-00344, Instri4da por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC. En esta misma fecha en horas del mediodía, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios Detectives JEANFRANK ADAMES, JOVANNY GONZALEZ, LUIS GUTIERREZ, a bordo de vehículos particular por los distintos sectores de esta ciudad, en operativo de seguridad con la finalidad de disminuir el Índice delictivo en relación al Hurto y Robo de vehículos automotores, para el momento que nos desplazábamos por la avenida Independencia, específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, lograrnos avistar a un grupo de personas quienes perseguían a un ciudadano, por lo que descendimos del vehículo no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logrando darle alcance metros más adelante quedando identificado plenamente de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 23 año de edad, nacido en fecha 05/04/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector San José, callejón Piar, casa sin número, Coro, estado Falcón, .cedula, de identidad V-24.589.909, por lo qué se le indico que exhibiera alguna evidencia de interés crim4aiIstica que portara para el momento, procediendo de esta manera el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, amparados en 1 artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando encontrarle en uno de los bolsillo un teléfono celular marca SAMSU1STG,’ modelo GT-57562, de color BLANCO, serial S75626GSMH, IMEI 359164/05/468139/8, por lo que se le hizo de la interrogante acerca de la procedencia o el propietario del mencionado teléfono celular, no dando una respuesta acorde y clara, por b que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, del mismo modo fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural, de Coro, estado Falcón, de 24 años de edad, nacida en fecha 26/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Santa Marca, calle 17, casa numero 26, Coro, estado Falcón, cedula de identidad V-21.448.867, quien manifestó que pata el momento que se encontraba comercializándole el referido teléfono celular’ al ciudadano antes mencionado, el mismo se le arrebato de sus manos emprendiendo veloz huida, siendo capturado por la comisión metros más adelantes, en vista de tal situación y encontrándonos en presencia de uno de los delitos flagrantes tipificados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido siendo las 12:00 horas del mediodía del día 12/06/2018, por lo que le fueron leídos sus derechos Y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República B6livariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo de esta manera el funcionario Detective JEANFRANK ADAS, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, siendo las 12:10 horas del mediodía, asimismo se le indico a la ciudadana KIMBERLY JOALY RANIREZ CASTRO, que debía acompañar a la comisión a nuestra oficina, a fin de tomarle entrevista escrita’ en torno ab hecho ocurrido, optando en retornar a la sede de: nuestra oficina en compañía del ciudadano detenido y la ciudadana antes citada, una vez en la oficina la ciudadana KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, cedula de identidad V-21.448.867, manifestó bajo ningún tipo de coacción o apremio en contra de s voluntad haber sustraído el prenombrado artefacto telefónico de una vivienda en la cual laboraba como ama de casa, ubicad en el sector Mercado Viejo, calle Colon, entre calles Churuguara y Buchivacoa, de esta asimismo expreso que dicho teléfono celular es propiedad de una ciudadana de nombre WILMERI DORANTE y la misma puede ser ubicada en la dirección antes mencionada, oído lo antes expuesto me dirigí en compañía del funcionario detective JEANFRANK ADAMES, a bordo de vehículo particular, plena identificación como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión del mismo modo expreso que efectivamente el día de lunes 11/06/20l8, en horas de la tarde momentos que se encontraba laborando como ama de casa en dicha dirección le sustraído su teléfono ceiuia1r marca SAMSUNG, modelo GT
57562, de color BLANCO, serial 57562 6GSMH, IMEI 359164/05/468139/8, de igual manera expreso que sospechaba de ciudadana KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, por cuanto ella se encontraba en el lugar para el momento que le sustrajeron el precitado equipo celular, asimismo nos permitió el libre acceso a la morada, señalándonos e esta manera el lugar donde encontraba el teléfono celular, procediendo el funcionario Detective JENFRANK ADANES, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 03:30 hora de la tarde, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, e igual forma se le indico que debía acompañar a la comisión a nuestra oficina, a fin de tomarle entrevista escrita, por lo que optamos en retornar a la sede de nuestra oficina en compañía de la ciudadana WILMERI YAKELIN DQRANTE RAMIREE, una vez en la oficina se le indico a la ciudadana KIMBERLI JOALY RAMIREZ CASTRO, cedula de identidad V-24.448.867, que quedaría detenida siendo las 03:00 horas de la tarde del día 12/06/2018, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas procedió la funcionario Detective YOLISMAR PEÑA amparada en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana detenida, no logrando encontrarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, Acto seguido me dirigí hasta el área de SIIPOL, a fin de verificar ante I dicho sistema los datos de identificación de los ciudadanos detenidos, asimismo los posibles registros policiales solicitudes que pudieran presentar, una vez en el citado sistema luego de introducir los datos al respecto y después de una breve espera dio como resultado que los datos corresponden y no presentan registros policial ni solicitud alguna, Seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas quienes ordenaron se diera inicio a la presente averiguación, la cual quedo signada con el número de expediente K-18-0437-00344, Instri4da por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días ciudadano juez, no se evidencia ninguna prueba, y en cuanto al delito de resistencia solo consta lo dicho por los funcionarios, y lo que dicta mi defendido,. Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de mi defendido ya que no existen suficientes pruebas. ES TODO.”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENALKIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, en la comisión del delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENALKIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 10-06-2018 En esta misma fecha en horas del mediodía, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios Detectives JEANFRANK ADAMES, JOVANNY GONZALEZ, LUIS GUTIERREZ, a bordo de vehículos particular por los distintos sectores de esta ciudad, en operativo de seguridad con la finalidad de disminuir el Índice delictivo en relación al Hurto y Robo de vehículos automotores, para el momento que nos desplazábamos por la avenida Independencia, específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, lograrnos avistar a un grupo de personas quienes perseguían a un ciudadano, por lo que descendimos del vehículo no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logrando darle alcance metros más adelante quedando identificado plenamente de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 23 año de edad, nacido en fecha 05/04/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector San José, callejón Piar, casa sin número, Coro, estado Falcón, .cedula, de identidad V-24.589.909, por lo qué se le indico que exhibiera alguna evidencia de interés crim4aiIstica que portara para el momento, procediendo de esta manera el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, amparados en 1 artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando encontrarle en uno de los bolsillo un teléfono celular marca SAMSU1STG,’ modelo GT-57562, de color BLANCO, serial S75626GSMH, IMEI 359164/05/468139/8, por lo que se le hizo de la interrogante acerca de la procedencia o el propietario del mencionado teléfono celular, no dando una respuesta acorde y clara, por b que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, del mismo modo fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural, de Coro, estado Falcón, de 24 años de edad, nacida en fecha 26/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Santa Marca, calle 17, casa numero 26, Coro, estado Falcón, cedula de identidad V-21.448.867, quien manifestó que pata el momento que se encontraba comercializándole el referido teléfono celular’ al ciudadano antes mencionado, el mismo se le arrebato de sus manos emprendiendo veloz huida, siendo capturado por la comisión metros más adelantes, en vista de tal situación y encontrándonos en presencia de uno de los delitos flagrantes tipificados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico al ciudadano en cuestión que quedaría detenido siendo las 12:00 horas del mediodía del día 12/06/2018, por lo que le fueron leídos sus derechos Y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República B6livariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo de esta manera el funcionario Detective JEANFRANK ADAS, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, siendo las 12:10 horas del mediodía, asimismo se le indico a la ciudadana KIMBERLY JOALY RANIREZ CASTRO, que debía acompañar a la comisión a nuestra oficina, a fin de tomarle entrevista escrita’ en torno ab hecho ocurrido, optando en retornar a la sede de: nuestra oficina en compañía del ciudadano detenido y la ciudadana antes citada, una vez en la oficina la ciudadana KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, cedula de identidad V-21.448.867, manifestó bajo ningún tipo de coacción o apremio en contra de s voluntad haber sustraído el prenombrado artefacto telefónico de una vivienda en la cual laboraba como ama de casa, ubicad en el sector Mercado Viejo, calle Colon, entre calles Churuguara y Buchivacoa, de esta asimismo expreso que dicho teléfono celular es propiedad de una ciudadana de nombre WILMERI DORANTE y la misma puede ser ubicada en la dirección antes mencionada, oído lo antes expuesto me dirigí en compañía del funcionario detective JEANFRANK ADAMES, a bordo de vehículo particular, plena identificación como funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión del mismo modo expreso que efectivamente el día de lunes 11/06/20l8, en horas de la tarde momentos que se encontraba laborando como ama de casa en dicha dirección le sustraído su teléfono ceiuia1r marca SAMSUNG, modelo GT 57562, de color BLANCO, serial 57562 6GSMH, IMEI 359164/05/468139/8, de igual manera expreso que sospechaba de ciudadana KIMBERLY JOALY RAMIREZ CASTRO, por cuanto ella se encontraba en el lugar para el momento que le sustrajeron el precitado equipo celular, asimismo nos permitió el libre acceso a la morada, señalándonos e esta manera el lugar donde encontraba el teléfono celular, procediendo el funcionario Detective JENFRANK ADANES, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 03:30 hora de la tarde, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, e igual forma se le indico que debía acompañar a la comisión a nuestra oficina, a fin de tomarle entrevista escrita, por lo que optamos en retornar a la sede de nuestra oficina en compañía de la ciudadana WILMERI YAKELIN DQRANTE RAMIREE, una vez en la oficina se le indico a la ciudadana KIMBERLI JOALY RAMIREZ CASTRO, cedula de identidad V-24.448.867, que quedaría detenida siendo las 03:00 horas de la tarde del día 12/06/2018, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas procedió la funcionario Detective YOLISMAR PEÑA amparada en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana detenida, no logrando encontrarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, Acto seguido me dirigí hasta el área de SIIPOL, a fin de verificar ante I dicho sistema los datos de identificación de los ciudadanos detenidos, asimismo los posibles registros policiales solicitudes que pudieran presentar, una vez en el citado sistema luego de introducir los datos al respecto y después de una breve espera dio como resultado que los datos corresponden y no presentan registros policial ni solicitud alguna, Seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas quienes ordenaron se diera inicio a la presente averiguación, la cual quedo signada con el número de expediente K-18-0437-00344, Instri4da por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Se toma en consideración ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC, de igual forma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC.
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENALKIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENALKIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, para los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 20 días por ante este tribunal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en sus tres numerales.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA