En el día de hoy JUEVES 14 DE JUNIO DE 2018, siendo las 03:10 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia de los imputados: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor Público; ABG. HELY SAUL , seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ART 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, para los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242, consistente a presentaciones periódicas cada 20 días por ante este tribunal, se opone a la suspensión condicional del proceso, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera como: CARLOS EDUARDO BUYES: venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.251.628, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/11/1996, de ocupación estudiante, residenciado en Piritu, Municipio Piritu, del estado Falcón. Teléfono: 0426-2421315 hermana. MARIELVIS DEL VALLE BUYES: venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.569.396, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-04-1989, de ocupación ama de casa, residenciado en Piritu Municipio Piritu, del estado Falcón. Teléfono: 0426-2427315. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”, Seguidamente se le procede a preguntarle a ambas partes, tanto Fiscal del ministerio publico y defensa pública, los cuales no hacen pregunta alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. HELY SAUL quien expuso: “Buenas días ciudadano juez, no se evidencia ninguna prueba, y en cuanto al delito de resistencia solo consta lo dicho por los funcionarios. Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIIONES de mi defendido ya que no existen suficientes pruebas. ES TODO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES. Aproximadamente las 03:30 horas de Ia tarde de hoy martes 12 de junio año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en Ia Sede de la alcabala de la estación policial número 06 de ubicada en la carretera nacional Morón Coro. Sector Guamacho. Municipio Piritu, estado Falcón, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF). JAIRO MOLLEJA, en mementos que se presentan una ciudadana quien dijo ser y llamarse: JAIRO MOLLEJA. LETICIA DEL CARMEN LOPEZ ESTRADA, venezolanos, mayor de edad (demás dates l1hatorios a reserva del ministerio publico). Quien notifico habérsele extraviado su monedero con sus documentos personales come lo son: TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO Y TARJETAS DE COORDENADAS DE DICHA TARJETA DE DEBITO. Una vez dejando asentada dicho hecho en el libro aproximadamente trascurridos unos 30 minutos nuevamente se presentan Ia misma ciudadana arriba identificada esta vez en compañía de un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: CARLOS EDUARDO BUYES de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cedula do identidad número 19.251.628. Fecha de nacimiento 27/01/1985. Edad 33 años de edad. Soltero, natural y residenciado en Guamacho sector las parcelas bellas. Calle principal. Municipio Piritu estado Falcón, dicha ciudadana esta vez nos informa que labia asistido a Ia entidad bancaria del BANCO BICENTENARIO ubicada frente a la estación de policial Donde solicito un estado de cuenta donde refleja una transacción a tercera personas de su cuenta bancaria a la cuenta del ciudadano; CARLOS EI)UARD() BUYES, cuenta destino 0175..0509-25-0074965724 a nombre del ciudadano CARLOS EDUARI)() BUVES, por Un monto de doce mil bolívares exacto 12.000.000.00 bsf el cual fue realizada sin su conocimiento por el ciudadano arriba plenamente identificado, en vista a esta situación comisiono al OFICIAL AGREGAI)O (PEF) JAIR() MOLLEJA para que le realice un registro corporal al ciudadano en mención. Amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. Localizándole y colectándole objeto de interés criminalístico adherido a so cuerpo, específicamente a Ia altura del cinto de Ia braga de color rojo, colectándole Ia siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UN (01) DOCUMENTO DONDE SE PUEDE REFLEJAR TRANSFERENCIA A TECEROS EN BANCOS BICENTENARIOS DEL PUEBLO, OPERACION EXITOSA. REFERENCIA. 095815832. DETALLES DL LA OPERACIN. CUENTA DL ORIGEN **** *545602 CUENTA DESTINO: 017505092500074965724. NOMBRE DEL BENEFICIARIO: CARLOS, IDENTIFICACION: 19.251.628 CONCEPTO: PAGO, MONTO: 12,000.000.00 BS, CORREO: CARLOS@GMAIL.COM. EVIDENCIA 2:UN (01) DOCUMENTO DONDE SE PUEI)E REFLEJAR TRANSFERENCIA A TERCEROS EN HANCOS BICENT1/NARJO EL DIA 12/06/18 POR UN MONTO DE DOCE MIL BOLlVARES EXACTO 12,000,000.00 RS, REFERLNCIA NUMERO:95815832 A LA CUENTA TITULAR DEL CIUDADANO CARLOS BUTES, NUMERO DE CUENTA 0175-0509-25-0074965724 seguidamente Ia ciudadana: LETIC1A I)EL CARMEN LOPEZ ESTRADA me hace entrega de so estado de cuenta donde se puede reflejar EVIDENCTA 3: QUE EL DIA 12/06/18 REALIZARON UNA TRANSFERENC1A A TERCERO POR UN MONTO DL DOCE MIL BOLlVARES EXACTO 12.000.000.00 BS REFLRENC.YA N UMERO 95815832, A LA CUENTA TITULAR DEL CIUDADANO CARLOS BUTES, NUMERO DE CUENTA 0175-0509-25-0074965724 la cual coincide con el numero de referencia de la cuenta del ciudadano CARLOS EI)1JARD() BUYES, posteriormente el ciudadano antes descrito nos informa que in ciudadana MARIELVIS DEL. VALLE BUYES. de nacionalidad venezolana, mayor de edad. de 29 años edad, cedula de identidad numero 20.569.396, fecha de nacimiento 23/04/1989 soltera, oficios del hogar. natural y residenciado en Guarnacho. Municipio Piritu, estado Falcón informando que esta ciudadana era Ia que habla realizado la trasferencia a so cuenta bancaria. Sc procede con in aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificada en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte OPICIAL AGRAGADO (PEP) JAIRO MOLLEJA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de La Constitución de la República I3olivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGRAGADO (PEP) JAIRO MOLLEJA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que las evidencias. Colectadas son Las copias de referencias de estados de cuentas del ciudadano CARLOS EDUARDO BUYES en que la tarjeta de débito y Ia tarjeta de coordenadas de Ia ciudadana. LETICIA DEL CARMEN LOPEZ ESTRADA, fueron destruidas (quemadas) por los aprehendidos. Seguidamente se hace el Ilamado al 171 sistema integrado de información policial (sipol) con Ia finalidad de verificar a los ciudadanos aprehendidos siendo negativo ya que para el momento no había sistema notificando el funcionario de guardia supervisor (PEP) 50813 LUIS RODRIGUEZ. Posteriormente se trasladan a Los aprehendidos en is unidad 1’-364 conducida por el OFICIAL EDWAR URIBE, al mando del suscrito hasta la Sala de Retención Policial, de Ia comandancia general la continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le realiza Ilamada telefónica al ABOGADO NEWBERTT DOMINGUEZ Fiscal Terceros del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCÓN. Aproximadamente las 03:30 horas de Ia tarde de hoy martes 12 de junio año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en Ia Sede de la alcabala de la estación policial número 06 de ubicada en la carretera nacional Morón Coro. Sector Guamacho. Municipio Piritu, estado Falcón, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF). JAIRO MOLLEJA, en mementos que se presentan una ciudadana quien dijo ser y llamarse: JAIRO MOLLEJA. LETICIA DEL CARMEN LOPEZ ESTRADA, venezolanos, mayor de edad (demás dates l1hatorios a reserva del ministerio publico). Quien notifico habérsele extraviado su monedero con sus documentos personales come lo son: TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO Y TARJETAS DE COORDENADAS DE DICHA TARJETA DE DEBITO. Una vez dejando asentada dicho hecho en el libro aproximadamente trascurridos unos 30 minutos nuevamente se presentan Ia misma ciudadana arriba identificada esta vez en compañía de un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: CARLOS EDUARDO BUYES de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cedula do identidad número 19.251.628. Fecha de nacimiento 27/01/1985. Edad 33 años de edad. Soltero, natural y residenciado en Guamacho sector las parcelas bellas. Calle principal. Municipio Piritu estado Falcón, dicha ciudadana esta vez nos informa que labia asistido a Ia entidad bancaria del BANCO BICENTENARIO ubicada frente a la estación de policial Donde solicito un estado de cuenta donde refleja una transacción a tercera personas de su cuenta bancaria a la cuenta del ciudadano; CARLOS EI)UARD() BUYES, cuenta destino 0175..0509-25-0074965724 a nombre del ciudadano CARLOS EDUARI)() BUVES, por Un monto de doce mil bolívares exacto 12.000.000.00 bsf el cual fue realizada sin su conocimiento por el ciudadano arriba plenamente identificado, en vista a esta situación comisiono al OFICIAL AGREGAI)O (PEF) JAIR() MOLLEJA para que le realice un registro corporal al ciudadano en mención. Amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. Localizándole y colectándole objeto de interés criminalístico adherido a so cuerpo, específicamente a Ia altura del cinto de Ia braga de color rojo, colectándole Ia siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) UN (01) DOCUMENTO DONDE SE PUEDE REFLEJAR TRANSFERENCIA A TECEROS EN BANCOS BICENTENARIOS DEL PUEBLO, OPERACION EXITOSA. REFERENCIA. 095815832. DETALLES DL LA OPERACIN. CUENTA DL ORIGEN **** *545602 CUENTA DESTINO: 017505092500074965724. NOMBRE DEL BENEFICIARIO: CARLOS, IDENTIFICACION: 19.251.628 CONCEPTO: PAGO, MONTO: 12,000.000.00 BS, CORREO: CARLOS@GMAIL.COM. EVIDENCIA 2:UN (01) DOCUMENTO DONDE SE PUEDE REFLEJAR TRANSFERENCIA A TERCEROS EN HANCOS BICENTINARIO EL DIA 12/06/18 POR UN MONTO DE DOCE MIL BOLlVARES EXACTO 12,000,000.00 BS, REFERENCIA NUMERO: 95815832 A LA CUENTA TITULAR DEL CIUDADANO CARLOS BUTES, NUMERO DE CUENTA 0175-0509-25-0074965724 seguidamente Ia ciudadana: LETIC1A DEL CARMEN LOPEZ ESTRADA me hace entrega de so estado de cuenta donde se puede reflejar EVIDENCTA 3: QUE EL DIA 12/06/18 REALIZARON UNA TRANSFERENC1A A TERCERO POR UN MONTO DL DOCE MIL BOLlVARES EXACTO 12.000.000.00 BS REFLRENC.YA N UMERO 95815832, A LA CUENTA TITULAR DEL CIUDADANO CARLOS BUTES, NUMERO DE CUENTA 0175-0509-25-0074965724 la cual coincide con el numero de referencia de la cuenta del ciudadano CARLOS EDUARDO BUYES, posteriormente el ciudadano antes descrito nos informa que in ciudadana MARIELVIS DEL. VALLE BUYES. de nacionalidad venezolana, mayor de edad. de 29 años edad, cedula de identidad numero 20.569.396, fecha de nacimiento 23/04/1989 soltera, oficios del hogar. natural y residenciado en Guarnacho. Municipio Piritu, estado Falcón informando que esta ciudadana era Ia que habla realizado la trasferencia a so cuenta bancaria. Sc procede con in aprehensión de los ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificada en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte OPICIAL AGRAGADO (PEP) JAIRO MOLLEJA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de La Constitución de la República I3olivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGRAGADO (PEP) JAIRO MOLLEJA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que las evidencias. Colectadas son Las copias de referencias de estados de cuentas del ciudadano CARLOS EDUARDO BUYES en que la tarjeta de débito y Ia tarjeta de coordenadas de Ia ciudadana. LETICIA DEL CARMEN LOPEZ ESTRADA, fueron destruidas (quemadas) por los aprehendidos. Seguidamente se hace el Ilamado al 171 sistema integrado de información policial (sipol) con Ia finalidad de verificar a los ciudadanos aprehendidos siendo negativo ya que para el momento no había sistema notificando el funcionario de guardia supervisor (PEP) 50813 LUIS RODRIGUEZ. Posteriormente se trasladan a Los aprehendidos en la unidad 1’-364 conducida por el OFICIAL EDWAR URIBE, al mando del suscrito hasta la Sala de Retención Policial, de Ia comandancia general la continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le realiza Ilamada telefónica al ABOGADO NEWBERTT DOMINGUEZ Fiscal Terceros del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ART 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: ““Buenas días ciudadano juez, no se evidencia ninguna prueba, y en cuanto al delito de resistencia solo consta lo dicho por los funcionarios. Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIIONES de mi defendido ya que no existen suficientes pruebas. ES TODO.”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ART 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- COPIA FOTOESTATICA DE ESTADO DE CUENTA DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES, en la comisión del delito: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ART 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 12-06-2018. Aproximadamente las 03:30 horas de Ia tarde de hoy martes 12 de junio año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en Ia Sede de la alcabala de la estación policial número 06 de ubicada en la carretera nacional Morón Coro. Sector Guamacho. Municipio Piritu, estado Falcón, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF). JAIRO MOLLEJA, en mementos que se presentan una ciudadana quien dijo ser y llamarse: JAIRO MOLLEJA. LETICIA DEL CARMEN LOPEZ ESTRADA, venezolanos, mayor de edad (demás dates l1hatorios a reserva del ministerio publico). Quien notifico habérsele extraviado su monedero con sus documentos personales come lo son: TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO Y TARJETAS DE COORDENADAS DE DICHA TARJETA DE DEBITO. Una vez dejando asentada dicho hecho en el libro aproximadamente trascurridos unos 30 minutos nuevamente se presentan Ia misma ciudadana arriba identificada esta vez en compañía de un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: CARLOS EDUARDO BUYES de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cedula do identidad número 19.251.628. Fecha de nacimiento 27/01/1985. Edad 33 años de edad. Soltero, natural y residenciado en Guamacho sector las parcelas bellas. Calle principal. Municipio Piritu estado Falcón, dicha ciudadana esta vez nos informa que labia asistido a Ia entidad bancaria del BANCO BICENTENARIO ubicada frente a la estación de policial Donde solicito un estado de cuenta donde refleja una transacción a tercera personas de su cuenta bancaria a la cuenta del ciudadano; CARLOS EI)UARD() BUYES, cuenta destino 0175..0509-25-0074965724 a nombre del ciudadano CARLOS EDUARI)() BUVES, por Un monto de doce mil bolívares exacto 12.000.000.00 bsf el cual fue realizada sin su conocimiento por el ciudadano arriba plenamente identificado, en vista a esta situación comisiono al OFICIAL AGREGAI)O (PEF) JAIR() MOLLEJA para que le realice un registro corporal al ciudadano en mención. Amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal. Localizándole y colectándole objeto de interés criminalístico adherido a so cuerpo, específicamente a Ia altura del cinto de Ia braga de color rojo, colectándole Ia siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12-06-2018 UN (01) DOCUMENTO DONDE SE PUEDE REFLEJAR TRANSFERENCIA A TECEROS EN BANCOS BICENTENARIOS DEL PUEBLO, OPERACION EXITOSA. REFERENCIA. 095815832. DETALLES DL LA OPERACIN. CUENTA DL ORIGEN **** *545602 CUENTA DESTINO: 017505092500074965724. NOMBRE DEL BENEFICIARIO: CARLOS, IDENTIFICACION: 19.251.628 CONCEPTO: PAGO, MONTO: 12,000.000.00 BS, CORREO: CARLOS@GMAIL.COM. EVIDENCIA 2:UN (01) DOCUMENTO DONDE SE PUEDE REFLEJAR TRANSFERENCIA A TERCEROS EN HANCOS BICENTINARIO EL DIA 12/06/18 POR UN MONTO DE DOCE MIL BOLlVARES EXACTO 12,000,000.00 BS, REFERENCIA NUMERO: 95815832 A LA CUENTA TITULAR DEL CIUDADANO CARLOS BUTES, NUMERO DE CUENTA 0175-0509-25-0074965724 seguidamente Ia ciudadana: LETIC1A DEL CARMEN LOPEZ ESTRADA me hace entrega de so estado de cuenta donde se puede reflejar EVIDENCTA 3: QUE EL DIA 12/06/18 REALIZARON UNA TRANSFERENC1A A TERCERO POR UN MONTO DL DOCE MIL BOLlVARES EXACTO 12.000.000.00 BS REFLRENC.YA N UMERO 95815832, A LA CUENTA TITULAR DEL CIUDADANO CARLOS BUTES, NUMERO DE CUENTA 0175-0509-25-0074965724. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN, de igual forma se evidencia en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN y COPIA FOTOESTATICA DE ESTADO DE CUENTA DE FECHA DE 12-06-2018. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ART 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ART 17 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, para los ciudadanos: CARLOS EDUARDO BUYES Y MARIELVIS DEL VALLE BUYES CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 25 días por ante este tribunal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 en sus tres numerales.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA
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