REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000311
ASUNTO: IP02-P-2018-000311

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. BELKIS ROMERO

ACTA DE AUDIENCIA DE DECLINATORIA

En el día de hoy 23 DE JUNIO 2018, siendo las 05:20 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE DECLINATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado por la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, y la imputada de autos VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA, manifiesta, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: BELKIS ROMERO quien tiene domicilio procesal en Avenida Independencia Urb. Villa del sol, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 50.104 y la abogada “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público “esta representación del estado venezolano garante de la constitución y las normas actuando de buena fe, visto según las actuaciones del órgano aprehensor plasma en el acta policial que sobre la ciudadana VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA pesa es una solicitud por una sub delegación tipo A es por lo que solicito que se le restituyan sus garantías constituciones a la libertad a los fines de que solvente su situación administrativa ante la sub delegación de valencia estado Carabobo ES TODO.- Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.163.592, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/10/1989, de ocupación oficios del hogar, residenciado Barrio Villa de Dios Nro. de casa H-38 Calle Zamora, Zona sur de valencia estado Carabobo telf.: 0424-4064249. La ciudadana expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso lo siguiente Eso fue que me le perdí tres día a mi mama me fui con mi novio en cierto tiempo y en virtud de eso mi mama coloco una denuncia ante el CICPC, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicita de toda vez que presenta es una solicitud por Valencia tipo A esto significa que no está buscada por haber cometido un delito si no que su mama en el 2003 denuncio en el cicpc cuando debería estar requerida como víctima solicito la libertad de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se le dé copia certificada de la presente acta a los fines de que ella se pueda trasladar libremente por todo el territorio nacional hasta que ella pueda solventar su situación jurídica ante el CICPC y actualice su estatus en el siipol, por ultimo solito el oficio de este digno tribunal para que la ciudadana Vanessa de igual forma solicito.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA. deja constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo aproximadamente las once y cuarenta (11:40) horas de Ia mañana de hoy 2310612018, encontrándonos de servicio en Ia carretera nacional falcón zulla en el punto y circulo kilometro 7,donde se detuvo una unidad de transporte público solicitándole las cedulas a los ciudadanos a bordo, para realizar chequeo rutinario donde se realizo Ilamada telefónica at sistema SIIPOL (sistema integrado de información policial) atendiendo Ia oficial CPNB Arcila Sarielys numero de Cl 26110179 Manifestándome qua Ia ciudadana Alvarado Vanessa se encontraba solicitada p01 Ia causa: averiguación menor extraviado de caso Numero: G765987, fecha de apertura 31I03/2004 sub delegación valencia tipo A donde se realizo Ia aprehensión de inmediato notificarte a Ia ciudadana que quedarla en calidad de aprehendido por encontrarse solicitado procediendo a trasladarnos en Ia unidad Patrullera CPNB-3P046, conducida por at Oficial Agregado (C.RNB) tarry ventura, titular de La cedula de identidad N°17629.121, en compañía de Ia Oficial (C2.N.B) theys julissa, titular de Ia cedula de identidad N°24718941 a La Coordinación Policial Falcón, ubicado en Ia prolongación Manaure con calle jabonería, parroquia San Antonio, municipio Miranda Estado Falcón al llegar se Ia paso Ia novedad at jefe de los servicios seguidamente le notifique vía telefónica at fiscal 4to eddy parra a quien se le informo todo los pormenores del procedimiento en curso, siendo positiva Ia respuesta del mismo per ende fueron leidos sus derechos at ciudadano aprehendido, contempladas en el Articulo 49° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITADA: Alvarado Tejeda Vanessa Andreina C.I:V-20A63.592, 28 Años De Edad, FIN: 04-10-1989, Soltera, Tez Morena, Contextura Gruesa, 1,70 Metro De Altura Aproximadamente, Viste Para El Momento, Pantalón Color Azul Claro, Franela De Color Negro, Zapatos Color Blanco, Residenciada En El Barrio Villa De Dios, Casa H38 CaIle Zamora Zona Sur De Valencia, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo., acto seguido se Ie die inicio at proceso de averiguación en el acta procesal signadas con eI número PNB-SP-015-GD-9834-2018.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. deja constancia de Ia siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo aproximadamente las once y cuarenta (11:40) horas de Ia mañana de hoy 2310612018, encontrándonos de servicio en Ia carretera nacional falcón zulla en el punto y circulo kilometro 7,donde se detuvo una unidad de transporte público solicitándole las cedulas a los ciudadanos a bordo, para realizar chequeo rutinario donde se realizo Ilamada telefónica at sistema SIIPOL (sistema integrado de información policial) atendiendo Ia oficial CPNB Arcila Sarielys numero de Cl 26110179 Manifestándome qua Ia ciudadana Alvarado Vanessa se encontraba solicitada p01 Ia causa: averiguación menor extraviado de caso Numero: G765987, fecha de apertura 31I03/2004 sub delegación valencia tipo A donde se realizo Ia aprehensión de inmediato notificarte a Ia ciudadana que quedarla en calidad de aprehendido por encontrarse solicitado procediendo a trasladarnos en Ia unidad Patrullera CPNB-3P046, conducida por at Oficial Agregado (C.RNB) tarry ventura, titular de La cedula de identidad N°17629.121, en compañía de Ia Oficial (C2.N.B) theys julissa, titular de Ia cedula de identidad N°24718941 a La Coordinación Policial Falcón, ubicado en Ia prolongación Manaure con calle jabonería, parroquia San Antonio, municipio Miranda Estado Falcón al llegar se Ia paso Ia novedad at jefe de los servicios seguidamente le notifique vía telefónica at fiscal 4to eddy parra a quien se le informo todo los pormenores del procedimiento en curso, siendo positiva Ia respuesta del mismo per ende fueron leidos sus derechos at ciudadano aprehendido, contempladas en el Articulo 49° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITADA: Alvarado Tejeda Vanessa Andreina C.I:V-20A63.592, 28 Años De Edad, FIN: 04-10-1989, Soltera, Tez Morena, Contextura Gruesa, 1,70 Metro De Altura Aproximadamente, Viste Para El Momento, Pantalón Color Azul Claro, Franela De Color Negro, Zapatos Color Blanco, Residenciada En El Barrio Villa De Dios, Casa H38 CaIle Zamora Zona Sur De Valencia, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo., acto seguido se Ie die inicio at proceso de averiguación en el acta procesal signadas con eI número PNB-SP-015-GD-9834-2018. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: NO PRECALIFICO DELITO ALGUNO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 23-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA, para la ciudadana: VANESSA ANDREINA ALVARADO TEJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.381, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pesa orden Judicial por ningún tribunal de la República, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Copias certificadas solicitada por la defensa privada por no ser contrario a derecho. TERCERO: SE ordena oficial a la Sub Delegación de Valencia estado Carabobo a los fines de que remitan copias certificadas del asunto G765987, FECHA 31 DE MARZO DE 2004. QUINTO: Se designa como correo especial a la ciudadana Virginia Flores titular de la cedula de identidad V- 15.744.415.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA