En el día de hoy SABADO 23 DE JUNIO DE 2018, siendo las 3:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JUAN LUIS ZARRAGA GUANIPA Y YEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERINO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia de los imputados: JUAN LUIS ZARRAGA GUANIPA Y YEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor público; ABG. JACKELINE VILLANUEVA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUAN LUIS ZARRAGA GUANIPA Y YEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR INTERINO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para el ciudadano: YEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ, Y LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano: JUAN LUIS ZARRAGA GUANIPA solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, se decrete la flagrancia, me opongo a la suspensión condicional del proceso y consigno DOCE (12) folios de actuaciones complementarias. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: JUAN LUIS ZARRAGA GUANIPA venezolano, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento NO SABE, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio cruz verde, calle popular, casa sin numero color amarillo, al lado de la escuela “GEORGINA DE ARIAS”, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE El ciudadano expuso sin coerción alguna: “DESEO DECLARAR” el ciudadano expresa: “yo era el que cargaba el arma. ES TODO” Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado: YEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/03/2000, de ocupación obrero, residenciado en la calle libertad al final, quebrada de Chávez, casa sin numero color amarilla, a 6 casas del modulo policial. Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “DESEO DECLARAR” expreso lo siguiente: “a mí no me incautaron nada. ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Publico nuevamente, quien corrige su precalificación en virtud de la declaración sin ningún tipo de presión, coacción o apremio rendida por los imputados de autos, tipificando el delito en el tipo penal de POSESION ILITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para ambos ciudadanos. Posteormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JACKELINE VILLANUEVA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos, solicito que se guarde una medida menos gravosa, una vez lo manifestado por mis defendidos, se evidencia que existen contradicciones, por lo que solicita se le acuerde una medida menos gravosa que lo solicitado por el ministerio publico invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicito copias simples. ES TODO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO. Siendo aproximadamente a las 10:30 horas do Ia mañana del día de hoy jueves 21 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje puto a pies, en el marco legal de Ia gran misión a toda vida Venezuela garantizando Ia seguridad ciudadana en Ia Urbanización las velitas 11, en compañía do :s funcionarios: OFICIAL MJSAEL LOPEZ; OFICIAL JOSMIL JJMENEZ; OFICIAL DANNY C1-HRINO; EDWIN ARRAYA al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calles las palmas con calle turipan frente a la variante NORTE de Ia referida urbanización, logramos avistar a dos ciudadanos cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color gris con letras visibles que se lee IT. FASTER, bermuda de color beige, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise do color azul oscuro, short do tela tipo playero do color rojo. vista a Ia situación del caso do conformidad con lo establecido en el Articulo 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio do Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da Ia voz do alto, indicándole a su voz do manera clara y precisa que colocara las manos en un lugar visible, seguidamente los mismo a ver Ia comisión policial optan actitudes nerviosas y esquiva no acatando Ia orden, accionando sus pasos por lo que nos hare presumir quo los mismos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido proceden rápidamente los funcionarios policiales con todas las medidas de seguridad del caso utilizar un despliegue táctico policial, para dar captura do los ciudadanos aun por identificar, a continuación al momento de detención los prenombrados los mismo arrerneton do forma agresiva Ianzado patadas punto pies en contra la seguridad física do los funcionarios. do tal manera quo so logra aplicar el uso progresivo y diferenciando do la fuerza, utilizando técnicas duras de control (cara lateral del cucilo; punto trapecio) amparados en los artículos 67:68 70 do la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana lográndolos ncmralizar, seguidamente una vez teniendo todo bajo control y sin peligro alguno Ie ordenó al OFICIAL DANNY CHIRINO para quo le realice un registro corporal con Ia seguridad del caso do conformidad con lo establecido en ci articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando con el primero do los descriptos no logrando do colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalística. Posteriormente procediendo con el segundo de los descriptos Iograndole colectar a Ia altura del cinto del short en Ia parte derecha: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO CALIBRE 12, MARCA CAUGE, CON SERIALES VISIBLES VP 76Y 51166, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO SIN PERCUTIR de igual manera los mismo no presentaron documentos personales unas yes colectada las evidencias so procede con la aprehensión do los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 13 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Notificándolo el motivo do su aprehensión do acuerdo, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en Ia Ley Orgánica Para el Desarme y Control do Armas y Municiones.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente a las 10:30 horas do Ia mañana del día de hoy jueves 21 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje puto a pies, en el marco legal de Ia gran misión a toda vida Venezuela garantizando Ia seguridad ciudadana en Ia Urbanización las velitas 11, en compañía do :s funcionarios: OFICIAL MJSAEL LOPEZ; OFICIAL JOSMIL JJMENEZ; OFICIAL DANNY C1-HRINO; EDWIN ARRAYA al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calles las palmas con calle turipan frente a la variante NORTE de Ia referida urbanización, logramos avistar a dos ciudadanos cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color gris con letras visibles que se lee IT. FASTER, bermuda de color beige, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise do color azul oscuro, short do tela tipo playero do color rojo. vista a Ia situación del caso do conformidad con lo establecido en el Articulo 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio do Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da Ia voz do alto, indicándole a su voz do manera clara y precisa que colocara las manos en un lugar visible, seguidamente los mismo a ver Ia comisión policial optan actitudes nerviosas y esquiva no acatando Ia orden, accionando sus pasos por lo que nos hare presumir quo los mismos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido proceden rápidamente los funcionarios policiales con todas las medidas de seguridad del caso utilizar un despliegue táctico policial, para dar captura do los ciudadanos aun por identificar, a continuación al momento de detención los prenombrados los mismo arrerneton do forma agresiva Ianzado patadas punto pies en contra la seguridad física do los funcionarios. do tal manera quo so logra aplicar el uso progresivo y diferenciando do la fuerza, utilizando técnicas duras de control (cara lateral del cucilo; punto trapecio) amparados en los artículos 67:68 70 do la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana lográndolos neutralizar, seguidamente una vez teniendo todo bajo control y sin peligro alguno Ie ordenó al OFICIAL DANNY CHIRINO para quo le realice un registro corporal con Ia seguridad del caso do conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando con el primero do los descriptos no logrando do colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalística. Posteriormente procediendo con el segundo de los descriptos Iograndole colectar a Ia altura del cinto del short en Ia parte derecha: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO CALIBRE 12, MARCA CAUGE, CON SERIALES VISIBLES VP 76Y 51166, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO SIN PERCUTIR de igual manera los mismo no presentaron documentos personales unas yes colectada las evidencias so procede con la aprehensión do los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 13 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Notificándolo el motivo do su aprehensión do acuerdo, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en Ia Ley Orgánica Para el Desarme y Control do Armas y Municiones. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos, solicito que se guarde una medida menos gravosa, una vez lo manifestado por mis defendidos, se evidencia que existen contradicciones, por lo que solicita se le acuerde una medida menos gravosa que lo solicitado por el ministerio publico invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Solicito copias simples. ES TODO.”


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 21-06-2018, suscrita por funcionarios de POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 20-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, en la comisión del delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 21-06-2018. Siendo aproximadamente a las 10:30 horas do Ia mañana del día de hoy jueves 21 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje puto a pies, en el marco legal de Ia gran misión a toda vida Venezuela garantizando Ia seguridad ciudadana en Ia Urbanización las velitas 11, en compañía de los funcionarios: OFICIAL MJSAEL LOPEZ; OFICIAL JOSMIL JJMENEZ; OFICIAL DANNY C1-HRINO; EDWIN ARRAYA al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calles las palmas con calle turipan frente a la variante NORTE de Ia referida urbanización, logramos avistar a dos ciudadanos cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color gris con letras visibles que se lee IT. FASTER, bermuda de color beige, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chemise do color azul oscuro, short do tela tipo playero do color rojo. vista a Ia situación del caso do conformidad con lo establecido en el Articulo 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio do Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da Ia voz do alto, indicándole a su voz do manera clara y precisa que colocara las manos en un lugar visible, seguidamente los mismo a ver Ia comisión policial optan actitudes nerviosas y esquiva no acatando Ia orden, accionando sus pasos por lo que nos hare presumir quo los mismos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido proceden rápidamente los funcionarios policiales con todas las medidas de seguridad del caso utilizar un despliegue táctico policial, para dar captura do los ciudadanos aun por identificar, a continuación al momento de detención los prenombrados los mismo arrerneton do forma agresiva Ianzado patadas punto pies en contra la seguridad física do los funcionarios. do tal manera quo so logra aplicar el uso progresivo y diferenciando do la fuerza, utilizando técnicas duras de control (cara lateral del cucilo; punto trapecio) amparados en los artículos 67:68 70 do la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana lográndolos ncmralizar, seguidamente una vez teniendo todo bajo control y sin peligro alguno Ie ordenó al OFICIAL DANNY CHIRINO para quo le realice un registro corporal con Ia seguridad del caso do conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando con el primero do los descriptos no logrando do colectar ningún objeto o sustancia de interés criminalística. Posteriormente procediendo con el segundo de los descriptos Iograndole colectar a Ia altura del cinto del short en Ia parte derecha: según consta en registro de cadena de custodia de fecha 20-06-2018 UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO CALIBRE 12, MARCA CAUGE, CON SERIALES VISIBLES VP 76Y 51166, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO SIN PERCUTIR. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: KIMBERLY JOALY RAMIREZ Y RONNIER ANTONIO RIVAS PEROZO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para los ciudadanos: YEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ Y JUAN LUIS ZARRAGA GUANIPA CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de la suspensión condicional del proceso. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Publico de Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, según el artículo 242, consistente a presentaciones periódicas cada 20 días para los ciudadanos: JUAN LUIS ZARRAGA GUANIPA Y YEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de copias simples. En virtud de que ambos ciudadanos no poseen cedula de identidad este Tribunal insta a ambos ciudadanos que tienen la obligación de tramitar su cedula de identidad.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA