En el día de hoy SABADO 23 DE JUNIO DE 2018, siendo las 2:35 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA, previo traslado del órgano aprehensor SIPEF, el Defensor público; ABG. ANA CALDERA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. CARISBEL BARRIENTOS Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.513.480, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/03/2000, de ocupación indefinida, residenciado en la urbanización Arístides Calvani, calle 7, casa numero 11, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0424-670-1918 (PRIMO: GUILLERMO LUQUEZ). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. CARISBEL BARRIENTOS, quien expuso: “"Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito imputado por el ministerio publico. Solicito copias del acta. ES TODO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA. Se deja constancia: do la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 06:10 horas do la tarde del día de hoy lunes del año en curse, me encontraba de servicio en la dirección del servicio de investigación penal del estado falcón (SIPEF), ubicada en Ia avenida Au primera, del municipio Miranda Estado Falcón, se recibido denuncia signado con Ia nomenclatura 02649/18, de fecha 02/07/2013, per Ia comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se procedió a realizar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar ubicar a los autores o autoras v demás participes del hecho punible. y aseguramiento do los objetos activos v pasivos relacionados con Ia perpetración del hecho quo nos ocupa y practicar la respetiva Inspección Técnica y Fijación Fotográficas, nos trasladamos a bordo do un vehículo particular, conducida por el OFICIAL JEFE ELIO GONZALEZ, OFICIAL JEFE JESUS CHIRINOS (INVEST1GAI)OR),y el OFICIAL JUAN QUINTERO TECNICO, al mando del suscrito hasta la siguiente dirección Urbanización Arístides Calvani calle 9, en una vivienda do color blanca quo fungía corno un módulo policial, sin número, donde se podía ubicar los presuntos victimarios do nombro DANIEL ALFONZO LUQUES y VALERIA RODRIGUEZ, donde al llegar al referido sector ubicados la vivienda antes mencionada lograrnos avistar a un ciudadano de estatura media do contextura delgada que vestía para el momento, pantalón jean do color azul con un chemise a rayas do color blanco con franjas naranjas, esta persona a simple vista se observa trasladaba dos cilindros de hierro de gas doméstico, y al ver presencia se introduce bruscamente al interior del referido inmueble por lo que en vista a esta situación y presumiendo se tratase de los objetos sen4fiaos en la pre descrita denuncia (provenientes del delito) se procede a ingresar al inmueble en mención de conformidad a lo tipificado en el articulo 1y6, del Código Orgánico Procesal Penal, Dando alcance del mismo en un cubículo que funge como depósito, a esta persona quien se desprende de dichos objetos, observando a simple vista a un lado de estos se encontraba entre otros objetos un acondicionador de aire, marca Samsuflwt” color blanco de 12.000BTU, de igual manera se encontraban dos personas de las cuales una ciudadana de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa amarilla con, pantalón escolar de color azul, de nombre quien dijo ser y llamarse VALERIA y quien se encontraba en compañía de otra persona de estatura media de contextura delgada que vestía para el momento short de color blanco y franelilla de color blanca quien dijo llamarse JOSE, en vista a las circunstancias del hecho presumiendo a que se trataba do los presuntos autores y evidencias indicadas por Ia presunta víctima, se procede siendo las 06:25 horas de Ia tarde con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente quedan identificados respectivamente como: EL FRIMER() DANIEL ALPONZO LUQUES FONSECA, venezolano de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular do la cedula de identidad Nro. V-29.513.480, fecha de nacimiento 18/03/00, natural do coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 7, casa 11 municipio Miranda del estado falcón, EL SEGUNDO VALERIA JOSE RODRIGUEZ LINARES venezolana de 17 años de edad, soltara, de profesión u oficio estudiante, titular do Ia cédula de identidad Nro. V-29.535.1o8, focha do nacimiento 12/04/2001, natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 9, casa s/n, municipio Miranda del estado falcón, EL TEE GEE 0 JOSE MIGUEL VENTURA JIMENEZ, venezolano de 13 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular do la cédula do identidad Nro. V-31.559.609, fecha de nacimiento 06/01/2004, natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, callo 9, casa 14 Municipio Miranda del estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados por parto del OFICIAL JEFE JESUS CHIRINOS y notificándola el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 127 y 241 del código orgánico procesal penal y los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescentes en armonía con el articulo 44 do la constitución Bolivariana de Venezuela.




Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de SIPEF. Se deja constancia: do la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 06:10 horas do la tarde del día de hoy lunes del año en curse, me encontraba de servicio en la dirección del servicio de investigación penal del estado falcón (SIPEF), ubicada en Ia avenida Au primera, del municipio Miranda Estado Falcón, se recibido denuncia signado con Ia nomenclatura 02649/18, de fecha 02/07/2013, per Ia comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se procedió a realizar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar ubicar a los autores o autoras v demás participes del hecho punible. y aseguramiento do los objetos activos v pasivos relacionados con Ia perpetración del hecho quo nos ocupa y practicar la respetiva Inspección Técnica y Fijación Fotográficas, nos trasladamos a bordo do un vehículo particular, conducida por el OFICIAL JEFE ELIO GONZALEZ, OFICIAL JEFE JESUS CHIRINOS (INVEST1GAI)OR),y el OFICIAL JUAN QUINTERO TECNICO, al mando del suscrito hasta la siguiente dirección Urbanización Arístides Calvani calle 9, en una vivienda do color blanca quo fungía corno un módulo policial, sin número, donde se podía ubicar los presuntos victimarios do nombro DANIEL ALFONZO LUQUES y VALERIA RODRIGUEZ, donde al llegar al referido sector ubicados la vivienda antes mencionada lograrnos avistar a un ciudadano de estatura media do contextura delgada que vestía para el momento, pantalón jean do color azul con un chemise a rayas do color blanco con franjas naranjas, esta persona a simple vista se observa trasladaba dos cilindros de hierro de gas doméstico, y al ver presencia se introduce bruscamente al interior del referido inmueble por lo que en vista a esta situación y presumiendo se tratase de los objetos sen4fiaos en la pre descrita denuncia (provenientes del delito) se procede a ingresar al inmueble en mención de conformidad a lo tipificado en el articulo 1y6, del Código Orgánico Procesal Penal, Dando alcance del mismo en un cubículo que funge como depósito, a esta persona quien se desprende de dichos objetos, observando a simple vista a un lado de estos se encontraba entre otros objetos un acondicionador de aire, marca Samsuflwt” color blanco de 12.000BTU, de igual manera se encontraban dos personas de las cuales una ciudadana de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa amarilla con, pantalón escolar de color azul, de nombre quien dijo ser y llamarse VALERIA y quien se encontraba en compañía de otra persona de estatura media de contextura delgada que vestía para el momento short de color blanco y franelilla de color blanca quien dijo llamarse JOSE, en vista a las circunstancias del hecho presumiendo a que se trataba do los presuntos autores y evidencias indicadas por Ia presunta víctima, se procede siendo las 06:25 horas de Ia tarde con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente quedan identificados respectivamente como: EL FRIMER() DANIEL ALPONZO LUQUES FONSECA, venezolano de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular do la cedula de identidad Nro. V-29.513.480, fecha de nacimiento 18/03/00, natural do coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 7, casa 11 municipio Miranda del estado falcón, EL SEGUNDO VALERIA JOSE RODRIGUEZ LINARES venezolana de 17 años de edad, soltara, de profesión u oficio estudiante, titular do Ia cédula de identidad Nro. V-29.535.1o8, focha do nacimiento 12/04/2001, natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 9, casa s/n, municipio Miranda del estado falcón, EL TEE GEE 0 JOSE MIGUEL VENTURA JIMENEZ, venezolano de 13 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular do la cédula do identidad Nro. V-31.559.609, fecha de nacimiento 06/01/2004, natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, callo 9, casa 14 Municipio Miranda del estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados por parto del OFICIAL JEFE JESUS CHIRINOS y notificándola el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 127 y 241 del código orgánico procesal penal y los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescentes en armonía con el articulo 44 do la constitución Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, se rija de los delitos menos graves a todo evento de no acodarse la suspensión, se acuerde une medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico tomando en consideración que el mismo, me ha manifestado que los dos se golpearon. Por último esta defensa solicita copias simples. ES TODO-”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 02-07-2018, suscrita por funcionarios de SIPEF (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 02-07-2018, suscrita por funcionarios de SIPEF (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 02-07-2018, suscrita por funcionarios de SIPEF (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA, en la comisión del delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 02-07-2018. Se deja constancia: do la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 06:10 horas do la tarde del día de hoy lunes del año en curse, me encontraba de servicio en la dirección del servicio de investigación penal del estado falcón (SIPEF), ubicada en Ia avenida Au primera, del municipio Miranda Estado Falcón, se recibido denuncia signado con Ia nomenclatura 02649/18, de fecha 02/07/2013, per Ia comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se procedió a realizar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar ubicar a los autores o autoras v demás participes del hecho punible. y aseguramiento do los objetos activos v pasivos relacionados con Ia perpetración del hecho quo nos ocupa y practicar la respetiva Inspección Técnica y Fijación Fotográficas, nos trasladamos a bordo do un vehículo particular, conducida por el OFICIAL JEFE ELIO GONZALEZ, OFICIAL JEFE JESUS CHIRINOS (INVEST1GAI)OR),y el OFICIAL JUAN QUINTERO TECNICO, al mando del suscrito hasta la siguiente dirección Urbanización Arístides Calvani calle 9, en una vivienda do color blanca quo fungía corno un módulo policial, sin número, donde se podía ubicar los presuntos victimarios do nombro DANIEL ALFONZO LUQUES y VALERIA RODRIGUEZ, donde al llegar al referido sector ubicados la vivienda antes mencionada lograrnos avistar a un ciudadano de estatura media do contextura delgada que vestía para el momento, pantalón jean do color azul con un chemise a rayas do color blanco con franjas naranjas, esta persona a simple vista se observa trasladaba dos cilindros de hierro de gas doméstico, y al ver presencia se introduce bruscamente al interior del referido inmueble por lo que en vista a esta situación y presumiendo se tratase de los objetos sen4fiaos en la pre descrita denuncia (provenientes del delito) se procede a ingresar al inmueble en mención de conformidad a lo tipificado en el articulo 1y6, del Código Orgánico Procesal Penal, Dando alcance del mismo en un cubículo que funge como depósito, a esta persona quien se desprende de dichos objetos, observando a simple vista a un lado de estos se encontraba entre otros objetos según consta en registro de cadena de custodia de fecha 02-07-2018 un acondicionador de aire, marca Samsuflwt” color blanco de 12.000BTU, se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 02-07-2018, suscrita por funcionarios de SIPEF. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días. . El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días.
. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: DANIEL ALFONZO LUQUEZ FONSECA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 en sus tres numerales. SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de copias por no ser contrarias de ley.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA