REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 DE JUNIO DE 2018.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000312
ASUNTO: IP02-P-2018-000312

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERINO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMARI ROMERO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy MARTES 26 DE JUNIO DE 2018, siendo las 2:30 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERINO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia de los imputados: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. CARMARI ROMERO, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR INTERINO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para el ciudadano: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, se decrete la flagrancia, me opongo a la suspensión condicional del proceso y consigno DIECIOCHO (18) folios de actuaciones complementarias, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ venezolano, titular de la cédula de identidad V.-24.526.929, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1992, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Barrio Nuevo calle 02, casa sin número color verde, a dos cuadras de la cauchera “QUECHE MOLINA”, Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0412-6482667 (MAMA DE LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL: LIGIA COROMOTO PETIT). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL venezolano, titular de la cédula de identidad V.-26.626.055, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/03/1998, de ocupación indefinido, residenciado en el sector Carrizalito, calle 02, casa numero 05, Las Malvinas. Municipio Colina del Estado Falcón. Teléfono: 0412-6482667 (MAMA DE LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL: LIGIA COROMOTO PETIT). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. CARMARI ROMERO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizaran en el CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO DE LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL. En esta misma fecha en horas de la tarde, encontrándome eh compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDONEZ, Detective Agregado VERNON SILVA, Detective LUIS GUTIERREZ, a bordo de vehículo particular, fin de darle cumplimiento a-i operativo de prevención y disminución del delito por los distintos sectores demuestra jurisdicción, para el momento que nos desplazábamos por el sector Saharia Larga, calle principal, municipio Colina, estada Facón, logramos avistar a dos sujetos quienes Sc desplazaban a bordo de un vehículo ciase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, de color AZUL, placas AE6U92U, los mismos al notar la presencia policial adoptaron ua actitud de nerviosismo, asimismo intentaron evadir la comisión, par Ia que descendimos del vehículo no sin antes identificarnos coma funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logrando darle alcance metros hacia adelante, quedando los mismos identificados plenamente de acuerdo del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal coma RAMON NRIQUE CHIRINOS RAZ, de nacioa1idad Venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 25 años de edad, nacido en lecha 03/11/1992, de estaco civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle 02, casa sin número, municipio Colina, La Vela, estado Falcón, cedula de identidad V-24.526.929 y LUIS ALEJANDRO PA PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/03/1998,de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Carrizalito, calle 02, casa numero 05, municipio Colina, Malvinas, estado Falcón, cedula d identidad V-26.626.055, del cual manera se le indico que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico que portaran para el momento procediendo de esta manera el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle las respectivas inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, logrando encontrarle adherido a la cintura del ciudadano RANON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial visible, de color gris, asimismo una capsula de escopeta, calibre 410, de color rojo sin marca ni serial visible, los, cuales fueron conectados como evidencia de interés criminalístico, en vista de tal situación y encontrándonos en presencia de uno de los delitos Flagrantes tipificados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se [es indico a dicho ciudadanos que q pedirían detenidos siendo las 03:00 horas de la tarde del día 24/06/2018, procediendo de esta manera a leerles s derechos y garantías constitucionales, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma procedió el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, a realizar la inspección técnica del lugar, siendo las 03:10 horas de tal tarde del día 24/06/20i seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado VERNON SILVA (EXPERTO EN MTERIA DE VEHICULO), amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle Ia respectiva verificación a los seriales identificativos del vehículo marca :BERA, modelo BR-2OO, de color AZUL, placas AE6U92U, ciase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 8219MCEB2ED000154, serial de motor Z162FIlKJD113979, indicando el funcionario en cuestión que el vehículo antes descrito se encontraba en su estado original, por lo que optamos en retornar a la sede de nuestra oficina, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el rehIcu1 en calidad de recuperado y evidencia colectada, una vez en el despacho me digiera hasta el área de SIIPOL, a fin de verificar ante dicho sistema datos de identificado los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado, asimismo los posibles registros policiales a solicitudes qua pudieran .presentar, una vez en el citado sistema luego de introducir . los datos al respecto y después de una breve espera dio como resultados que los datos corresponden, do igual manera 1e1 ciudadano RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, cedula de identidad V—24.526.929, presenta los siguientes registros policiales: 1.—) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente K-15-0217-02315, de fecha 30/12/2015, por el delito de Aprovechamiento cosas provenientes del delito y 2.-) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente K-12-0217- 02553, de fecha 10/12/2012, por el delito de Lesiones Personales, Culminada se le informó a la superioridad al respecto, quienes ordenaron se diera inicio a Actas Procesales signadas nomenclatura K—18-0437- 0364, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión uno de los delitos: PREVISTO EN L LEY PARA EL DESAIME Y DE CONTRQL DE ARMAS Y MUNICIONES.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha en horas de la tarde, encontrándome eh compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDONEZ, Detective Agregado VERNON SILVA, Detective LUIS GUTIERREZ, a bordo de vehículo particular, fin de darle cumplimiento a-i operativo de prevención y disminución del delito por los distintos sectores demuestra jurisdicción, para el momento que nos desplazábamos por el sector Saharia Larga, calle principal, municipio Colina, estada Facón, logramos avistar a dos sujetos quienes Sc desplazaban a bordo de un vehículo ciase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, de color AZUL, placas AE6U92U, los mismos al notar la presencia policial adoptaron ua actitud de nerviosismo, asimismo intentaron evadir la comisión, par Ia que descendimos del vehículo no sin antes identificarnos coma funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logrando darle alcance metros hacia adelante, quedando los mismos identificados plenamente de acuerdo del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal coma RAMON NRIQUE CHIRINOS RAZ, de nacioa1idad Venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 25 años de edad, nacido en lecha 03/11/1992, de estaco civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle 02, casa sin número, municipio Colina, La Vela, estado Falcón, cedula de identidad V-24.526.929 y LUIS ALEJANDRO PA PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/03/1998,de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Carrizalito, calle 02, casa numero 05, municipio Colina, Malvinas, estado Falcón, cedula d identidad V-26.626.055, del cual manera se le indico que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico que portaran para el momento procediendo de esta manera el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle las respectivas inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, logrando encontrarle adherido a la cintura del ciudadano RANON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial visible, de color gris, asimismo una capsula de escopeta, calibre 410, de color rojo sin marca ni serial visible, los, cuales fueron conectados como evidencia de interés criminalístico, en vista de tal situación y encontrándonos en presencia de uno de los delitos Flagrantes tipificados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se [es indico a dicho ciudadanos que q pedirían detenidos siendo las 03:00 horas de la tarde del día 24/06/2018, procediendo de esta manera a leerles s derechos y garantías constitucionales, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma procedió el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, a realizar la inspección técnica del lugar, siendo las 03:10 horas de tal tarde del día 24/06/20i seguidamente procedió el funcionario Detective Agregado VERNON SILVA (EXPERTO EN MTERIA DE VEHICULO), amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle Ia respectiva verificación a los seriales identificativos del vehículo marca :BERA, modelo BR-2OO, de color AZUL, placas AE6U92U, ciase MOTO, tipo PASEO, serial de carrocería 8219MCEB2ED000154, serial de motor Z162FIlKJD113979, indicando el funcionario en cuestión que el vehículo antes descrito se encontraba en su estado original, por lo que optamos en retornar a la sede de nuestra oficina, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el rehIcu1 en calidad de recuperado y evidencia colectada, una vez en el despacho me digiera hasta el área de SIIPOL, a fin de verificar ante dicho sistema datos de identificado los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado, asimismo los posibles registros policiales a solicitudes qua pudieran .presentar, una vez en el citado sistema luego de introducir . los datos al respecto y después de una breve espera dio como resultados que los datos corresponden, do igual manera 1e1 ciudadano RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, cedula de identidad V—24.526.929, presenta los siguientes registros policiales: 1.—) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente K-15-0217- 02315, de fecha 30/12/2015, por el delito de Aprovechamiento cosas provenientes del delito y 2.-) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente K-12-0217- 02553, de fecha 10/12/2012, por el delito de Lesiones Personales, Culminada se le informó a la superioridad al respecto, quienes ordenaron se diera inicio a Actas Procesales signadas nomenclatura K—18-0437- 0364, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión uno de los delitos: PREVISTO EN L LEY PARA EL DESAIME Y DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para el ciudadano: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mis defendidos solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizaran en el CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO DE LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para el ciudadano: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 26-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en el folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación a los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC. En esta misma fecha en horas de la tarde, encontrándome eh compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDONEZ, Detective Agregado VERNON SILVA, Detective LUIS GUTIERREZ, a bordo de vehículo particular, fin de darle cumplimiento a-i operativo de prevención y disminución del delito por los distintos sectores demuestra jurisdicción, para el momento que nos desplazábamos por el sector Saharia Larga, calle principal, municipio Colina, estada Facón, logramos avistar a dos sujetos quienes Sc desplazaban a bordo de un vehículo ciase MOTO, marca BERA, modelo BR-200, de color AZUL, placas AE6U92U, los mismos al notar la presencia policial adoptaron ua actitud de nerviosismo, asimismo intentaron evadir la comisión, par Ia que descendimos del vehículo no sin antes identificarnos coma funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logrando darle alcance metros hacia adelante, quedando los mismos identificados plenamente de acuerdo del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal coma RAMON NRIQUE CHIRINOS RAZ, de nacioa1idad Venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 25 años de edad, nacido en lecha 03/11/1992, de estaco civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle 02, casa sin número, municipio Colina, La Vela, estado Falcón, cedula de identidad V-24.526.929 y LUIS ALEJANDRO PA PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/03/1998,de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Carrizalito, calle 02, casa numero 05, municipio Colina, Malvinas, estado Falcón, cedula d identidad V-26.626.055, del cual manera se le indico que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico que portaran para el momento procediendo de esta manera el funcionario Detective LUIS GUTIERREZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle las respectivas inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, logrando encontrarle adherido a la cintura del ciudadano RANON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial visible, de color gris, asimismo una capsula de escopeta, calibre 410, de color rojo sin marca ni serial visible según consta en registro de cadena de custodia de fecha 26-06-2018. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 26-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ Y LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para el ciudadano: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, ocultando el arma de fuego que poseía, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para el ciudadano: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

En relación al ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL., se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FASCIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES para el ciudadano: RAMON ENRIQUE CHIRINOS RAZ, Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL BARRIO NUEVO DE LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MIERCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2018. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico consistente en la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PEÑA GIL.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA