REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 30 DE MARZO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000217
ASUNTO: IP02-P-2018-000217
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL PROVISORIO 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDIPARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RINEL JESUS ATIENZO VALLES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 DE MARZO del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 AM., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDDIPARRA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RINEL JESUS ATIENZO VALLES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDIPARRA, de la presencia del imputado: RINEL JESUS ATIENZO VALLES, previo traslado del órgano aprehensor, el Defensor público; ABG. JESUS HERNQIUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: RINEL JESUS ATIENZO VALLES, “SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación y juramentación de ley de la defensora privada, ABG. AGUSTIN CAMACHO, INPREABOGADO 62.344, con domicilio Procesal en la CENTRO COMERCIAL FERIAL PLANTA BAJA OFICINA 04, en la ciudad de Coro. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. EDDIPARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO: RINEL JESUS ATIENZO VALLES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: RINEL JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.518.402, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/02/1984, de ocupación estudiante, residenciado en el Sector Curazaito, calle democracia con calle colon y federación casa s/n, de color amarillo con rejas blancas En la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0424-6943156, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso: “Buenas días; no me opongo siendo el ministerio publico una vez revisadas las actas policiales y como parte de buena fe a manifestado que no considera que la presente causa hallan elementos suficientes de convicción para establecer o precalificar algún delito esta defensa no tendría ningún tipo de objeción a lo planteado por lo que está de acuerdo se le conceda la libertad plena a mi defendido; ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RINEL JESUS ATIENZO VALLES. En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (PF). ING. GEISIS ARIAS adscrito al servicio de investigación penal de la policía del estado falcón quien estando debidamente juramentado y acreditado según gaceta oficial 41238 de la república bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y consecuencia expone:” en esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con expediente signado con la nomenclatura 02165/18, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía del funcionario OFICIAL JEFE (PF) LICDO. ROMER YANEZ, (técnico) a bordo de un vehículo particular hasta el sector mercado viejo, calle buchivacoa con esquina colon, a fin de ubicar, identificar y aprender a posible autor del hecho, de la causa que nos ocupa, una vez presente en el lugar antes indicado, asiéndonos acompañar por la victima ( demás datos quedan a reserva del misterio publico del estado falcón)quien nos indica el presento victimario donde procedimos a desbordar del vehículo con toda la seguridad del caso, identificándonos plenamente como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en los artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto al presunto agresor, quien vestía para el momento una franela color azul con franjas de color blanco y verde un pantalón jean de color azul, de tez morena, contextura gruesa, estatura media, quien al notar la presencia de la comisión policial opta por una actitud nerviosa, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia asi mismo que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera manifestando que no, procediendo por seguridad el OFICIAL JEFE (PF) LICDO ROMER YANEZ, a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Organice Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo entre su ropa, luego se procede con la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, quien queda identificado como RINEL JESÚS ATIENZO VALLES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero v-17.518.402, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 23/02/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de santa Ana de coro, sector cuzaito, calle democracia entre calle federación y calle colon, casa sin número, de color amarillo con rajas blancas, parroquia san Antonio municipio Miranda, estado falcón. Es impuesto de sus derecho que lo asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 241 ejusdem, se le informa que permanecerá detenido a la orden de la fiscalía cuarta del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionado en el código penal vigente, procediendo el OFICIAL JEFE (PF) LCDO. ROMER YANEZ, de conformidad con lo establecido 180 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con El Articulo 41 De La Ley Del Servicio De Policía De Investigación, Del Cuerpo De Investigación Científicas, Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica la cual se consigna en acta de inspección. Continuando con el procedimiento se procedió de inmediato a trasladar al ciudadano aprendido al centro de coordinación general de Polifalcón, ubicado en la avenida Ali primera seguidamente, una vez en el comando superior, se procede a verificar los datos del ciudadano aprendido por el sistema SIIPOL, el cual el operador de la guardia informa que no hay sistema, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica al ABOGADO EDDY PARRA, fiscal cuarto del ministerio publico del estado falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. en esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con expediente signado con la nomenclatura 02165/18, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía del funcionario OFICIAL JEFE (PF) LICDO. ROMER YANEZ, (técnico) a bordo de un vehículo particular hasta el sector mercado viejo, calle buchivacoa con esquina colon, a fin de ubicar, identificar y aprender a posible autor del hecho, de la causa que nos ocupa, una vez presente en el lugar antes indicado, asiéndonos acompañar por la victima ( demás datos quedan a reserva del misterio publico del estado falcón)quien nos indica el presento victimario donde procedimos a desbordar del vehículo con toda la seguridad del caso, identificándonos plenamente como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en los artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto al presunto agresor, quien vestía para el momento una franela color azul con franjas de color blanco y verde un pantalón jean de color azul, de tez morena, contextura gruesa, estatura media, quien al notar la presencia de la comisión policial opta por una actitud nerviosa, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia asi mismo que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera manifestando que no, procediendo por seguridad el OFICIAL JEFE (PF) LICDO ROMER YANEZ, a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Organice Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo entre su ropa, luego se procede con la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado como RINEL JESÚS ATIENZO VALLES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero v-17.518.402, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 23/02/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de santa Ana de coro, sector cuzaito, calle democracia entre calle federación y calle colon, casa sin número, de color amarillo con rajas blancas, parroquia san Antonio municipio Miranda, estado falcón. Es impuesto de sus derecho que lo asisten como imputado en apego a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: RINEL JESUS ATIENZO VALLES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: RINEL JESUS ATIENZO VALLES, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: RINEL JESUS ATIENZO VALLES.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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