REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000284
ASUNTO: IP02-P-2018-000284

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3º ENCARGADO DE LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LUIS DELMORAL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy LUNES 04 DE JUNIO DE 2018, siendo las 2:45 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 3º ENCARGADO DE LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 3º ENCARGADO DE LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor privado; ABG. JOSE LUIS DELMORAL, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA, SI tener defensor que lo asista, por lo que se procedió al acto de designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG, JOSE LUIS DELMORAL, C.I V.- 11.137.249, I.P.S.A Nº 203.407, con domicilio procesal en la Urbanización Las Eugenias 5ta Etapa Calle número 9, casa E-10-13, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0426.9611124. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente, se le otorga la palabra al FISCAL PROVISORIO 3º ENCARGADO DE LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, para el ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, y consigno QUINCE (15) folios de actuaciones complementarias. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.505, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/07/1994, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Arístides el Calvani, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono:0414.1697854 .El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE LUIS DELMORAL, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito el juzgamiento en libertad consistente en la libertad sin restricciones, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, ES TODO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de día de hoy 02 de junio de 2018 encontrándome de servicio en le Pav. Avenida los Médanos entre avenida Ramón Antonio Medina del Municipio Miranda estado Falcón, es cuando avistamos un vehículo rojo que se desplazaba en dicha vis en sentido sur norte por lo que procedí darle la voz de alto de igual manera se le indico al ciudadano conductor la verificación de documentos y serialización al vehículo el cual quedo identificado de la siguiente manera: PLACAS AA436MI, MARCA FIAT, MODELO 146UNO C.S, AÑO 1986 COLOR : ROJO TIPO: COUPE SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS7H0134606, SERIAL DE MOTOR, 146B840112521000, PROPIEDAD DE OTONIEL ALEXANDER PEREZ ARGUELLES, V-22.149.195, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA de 23 años de edad, cedula de identidad n° 25.370.505 nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-07-1994, profesión estudiante, residenciado en la urbanización Arístides Calvani del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón teléfono 0414-169-7854, este vehículo al ser inspeccionado y verificado sus seriales identificadores, me percate que el serial de Motor es FALSO, debido a que el área de la pestaña sobre saliente donde se encuentra troquelado el serial, se encuentra trabajada y su troquel bajo relieve no es utilizado por la planta ensambladora, por otro lado se logro visualizar que el todo el área donde va troquelado el serial de electro-puntos utilizados por la planta ensambladora de inmediato se le notifico sobre la irregularidad del caso a ciudadano conductor se le solicitó que nos trasladáramos hasta la estación policial.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de día de hoy 02 de junio de 2018 encontrándome de servicio en le Pav. Avenida los Médanos entre avenida Ramón Antonio Medina del Municipio Miranda estado Falcón, es cuando avistamos un vehículo rojo que se desplazaba en dicha vis en sentido sur norte por lo que procedí darle la voz de alto de igual manera se le indico al ciudadano conductor la verificación de documentos y serialización al vehículo el cual quedo identificado de la siguiente manera: PLACAS AA436MI, MARCA FIAT, MODELO 146UNO C.S, AÑO 1986 COLOR : ROJO TIPO: COUPE SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS7H0134606, SERIAL DE MOTOR, 146B840112521000, PROPIEDAD DE OTONIEL ALEXANDER PEREZ ARGUELLES, V-22.149.195, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA de 23 años de edad, cedula de identidad n° 25.370.505 nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-07-1994, profesión estudiante, residenciado en la urbanización Arístides Calvani del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón teléfono 0414-169-7854, este vehículo al ser inspeccionado y verificado sus seriales identificadores, me percate que el serial de Motor es FALSO, debido a que el área de la pestaña sobre saliente donde se encuentra troquelado el serial, se encuentra trabajada y su troquel bajo relieve no es utilizado por la planta ensambladora, por otro lado se logro visualizar que el todo el área donde va troquelado el serial de electro-puntos utilizados por la planta ensambladora de inmediato se le notifico sobre la irregularidad del caso a ciudadano conductor se le solicitó que nos trasladáramos hasta la estación policial. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud fiscal, en vista de la declaración del ciudadano José Humberto esta defensa solicita al tribunal que remita copias certificadas de la totalidad del expediente y el acta a la fiscalía superior a los fines de que designe el fiscal correspondiente y se inicien las investigaciones pertinentes, toda vez que mi defendido manifiesta que fue aprehendido sin razón aparente además manifiesta este que poseía para el momento de la aprehensión un teléfono celular, un reloj y tarjetas de debito, las cuales no constan en el presente expediente y es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal se oficie a la fiscalía superior. ES TODO”.-


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 02-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La NO flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para el ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: JORDAN JOSUE NUÑEZ VILELA.





JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA