REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE JUNIO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000307
ASUNTO: IP02-P-2018-000307

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERINO 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKELINE VILLANUEVA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy SABADO 23 DE JUNIO DE 2018, siendo las 1:50 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERINO 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia del imputado: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor público; ABG. JACKELINE VILLANUEVA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JACKELINE VILLANUEVA Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.101.957, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/03/1978, de ocupación obrero, residenciado en el sector Los Andes, Calle panamá, casa sin número color blanco rejas blancas, al lado de la casa del señor Icidoro Delgado, Dabajuro, del Estado Falcón. Teléfono: 0414-6962319. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JACKELINE VILLANUEVA, quien expuso: “"Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CDI SECTOR LOS ANDES, DABAJURO MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA. En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de Ia tarde se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe JOSE SALCEDO, Inspector Agregado JOSE ARTEAGA, Detective jefe LENIN GUT1ERREZ, Detectives SERGIO OCAMPO, BRIAN FORNERINO, RAWIM CASTRO, NORBERTO PEROZO, ELIO GAMEZ y el suscrito, a bordo de vehículos particulares, hacia e! sector los Andes, Calle Panamá, Casa Sin Número, Parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, a fin de ubicar e identificar plenamente a un sujeto quien es conocido en el sector con el remoquete de “EL EDDI”, ya que el mismo funge como investigado en las actas procesales signadas bajo el numero K-18-0337-00184, iniciados ante este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ya que según investigaciones de campo al mismo 10 han observado ingresar a una vivienda de ese sector, ingresando objetos y prendas de vestir en reiteradas oportunidades desconociendo Ia procedencia de los mismos, a su vez es mencionado como integrante de una reconocida banda del sector quienes se hacen Ilamar “LOS QUINTEROS’, integrada por el supra mencionado, Un sujeto quien es conocido con el remoquete de “EL DIOMAR” y varios sujetos aun por identificar, una vez presentes en el lugar plenamente identificados con prendas de vestir alusivas a esta magna institución, realizamos varios recorridos por el sector con Ia finalidad de ubicar la referida vivienda y lograr darle alcance al reconocido antisocial, de igual forma disminuir índice delictivo y dar una respuesta positiva a Ia ciudadanía, en momentos que transitábamos par Ia referida dirección logramos avistar a una persona del sexo masculino quien portaba para el momento la siguiente vestimenta; 1.- Una (01) bermuda de color a (01) chemise de color azul y un (01) par de calzados del tipo cotizas de color azul, con los siguientes rasgos físicos y fisionómicos; Tez: morena, contextura robusta ojos grandes, cabeza grande, cabello entrecano, tipo corto, orejas grandes de aproximadamente un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65mts) de estatura aproximadamente 40 años de edad, quien para el momento se encontraba parado en la principal de una vivienda, por lo que plenamente identificados como funcionario este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia optamos por inquirirle información inherente a Ia ubicación del sujeto apodado como “EL EL EDDI tomando este una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, emprendiendo una corta huida, ingresando de manera violenta a Ia vivienda o lo que procedimos a darle Ia voz de alto al referido ciudadano haciendo este caso omiso a Ia misma, por lo que realizamos varios Ilamados a Ia puerta principal del antes mencionado inmueble, sin recibir respuesta alguna, viéndonos en Ia imperiosa necesidad de lo todas las medidas de seguridad posible, acordonando el perímetro de Ia morada e ingresa al inmueble, logrando darle alcance al referido ciudadano en el interior de Ia vivió específicamente en Ia sala, en el mismo orden de ideas se procedió a restringir a ciudadano, a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté cometiendo o se acabare de cometer, oponiéndose el aludido en todo memento al procedimiento policial, por lo que el funcionario inspector Agregado JOSE ARTEAGA se vio en Ia imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo de Ia fuerza, logrando realizar dicha inspección corporal no logrando colectar evidencia de
Interés criminalístico alguna, es en ese interino memento cuando se le inquiere información nuevamente al referido ciudadano acerca de la identificación plena del sujeto conocido como “EL EDDI”, quedando identificado de Ia siguiente manera: EDDI RAFAEL GONZALEZ, Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, estado Zulla, Nacido en Fecha 18-11-1994., de 24 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Be/Ia Vista, Carretera 27 de febrero, Casa Sin Número, Punto fijo.,
Estado Falcón, Indocumentado, asimismo le inquirimos información referente a Ia ubicación Ia persona requerida por Ia comisión policial, manifestando sin ninguna coacción, que desconoce el paradero del mismo pero que efectivamente había residido per una semana en su residencia pero que en varias ocasiones pudo observan que Ilevaba objetos que presumía eran provenientes del delito, por lo que realizamos una minuciosa búsqueda dentro del inmueble en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que constituya una acción delictiva, logrando observar en Ia sala de dicha casa Un (01) pantalón, tipo jeans, de color azul prelavado, marca S&O SOFIME JEANS, talla 32 y Un (01) par de calzados, tipo deportivos, de colores negro y rojo, marca RS2I, talla 41, a quien se le inquirió información con respecto de Ia procedencia de dichas evidencias, manifestando que desconocía de quien eran esas prendas de vestir, ya que las había traído el prenombrado ciudadano conocido como EL EDDY, por lo que procedió el Detective NORBERTO PEROZO, siendo las 04:00 horas de Ia tarde, a realizar Ia inspección técnica del lugar y colección de las evidencias con Ia finalidad de ser verificada en el Despacho, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 41° de Ia Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de iones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Forenses, una vez culminada Ia misma se consigna mediante Ia presente acta de ación, acto seguido procedimos a identificar al referido ciudadano de Ia siguiente amparados en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal: PABLO TUDARE MIQUILENA, Nacionalidad Venezolano. Natural do Dabajuro,
estado FalcOn, Nacido en Fecha 09-03-1978, de 40 Anos de Edad, Estado Civil Soltero, Pro fesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los Andes, Calle Panama, Casa Sin NCxmero, Parroquia y municiplo Dabajuro, Estado FalcOn, titular do Ia cedula do identidad numero V-13.1O1.957, procediendo a retirarnos del referido lugar conjuntamente con el ciudadano investigado y las evidencias colectadashacia Ia sede de nuestra oficina, una vez presente en nuestro Despacho, procedimos a trasladarnos hasta el area de sustanciación donde sostuvimos entrevista con Ia asistente Administrativa YUMAIRA MORALES, a quien le explicamos el motivo de nuestra investigación, donde luego de una breve espera
pudimos constatar que en Ia causa penal K-18-0337-00160, iniciadas por este despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, hace menciOn de algunas prendas de vestir y zapatos deportivoslos cuales no fueron descritas con sus caracteristicas, por Ia que procedimos en trasladarnos hasta el Sector las Filipinas, via Ia eperanza, Ambulatoño Las Fpinas, Parroqua \j Municpo Dabauo, estado FaicOc, ooc lafinalidad de ubicar al ciudadano ARIEL ALVAREZ (DEMAS DATOS PERMANECERAN EN PLANILLA DE USC EXCLUSIVO DEL MINISTERIC PUBLICO), quien funge como victima en Ia causa prenombrada, donde una vez presentes en Ia referida direccion, sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien nos les identificamos plenarnente como funcionarios de este cuerpo de investigacion y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo resulto ser Ia persona requerida por Ia comision, manifestando que no tenia ningun impedimento en acompanar Ia comision con Ia fnalidad de corroborar Si Ia evidencia era de su propiedad, optando en retornar a nuestra Sede coi dicho ciudadano, una vez presente en el area de evidencias fisicas se le coloco de vista y manifiesto al ciudadano ARIEL ALVAREZ, las evidencias antes descritas, manifestando el mismo que ciertamente eran sus zapatos y su Jean, por lo que se le tomo declaracion en relacion a lo acontecido, en vista de todo Ia antes expuesto y dentro de los lapsos establecidos nos éncontramos en presencia de una delito flagrante segun lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal penal, por Ia comisiOn de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEAD, imponiéndolo el suscrito siendo las 04:40 horas de Ia tarde de sus Derechos y Garantias Constitucionales, establecidos en el ArtIculo 44 y 49°, de Ia ConstituciOn de Ia Repüblida Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e1 articuo 127° del Côdigo
Orgánico Procesal Penal,asI mismo realizamos Ilamada teIe6nica al nOmero telefánico 0276-7710767 perteneciente a Ia oficina del Cuerpo de Investig-ciones CientIficas Penales

y Criminalisticas de Pedrecal, San Antonio, Estado Táchira a fin de verificar por ante el Sistema de Investigacion e lnformaciôn Policial (SIIPOL) enlace SAIME, los posibles registros policiales yb solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, siendo
mdida por el funcionario Detective JOSE MEDINA, credencial 42.895, donde luego de reve espera nos manifestO que los datos aportadospor el sujeto detenido coinciden reflejados ante el sistema y que los mismosNO posee registro ni solicitud alguna referido sistema, en el mismo orden de ideas realizamos Ilamada telefónica a los
irales de esta oficina quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales ias bajo Ia nomenclatura K-18-0337-00187, por Ia presunta comisiôn de uno de los litos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTES DEL DELITO),asimismo se le realizO Ilamada telefónica a! Abg. EDDY PARRA, Fiscal CUARTO del Ministerio Püblico de Ia CircuncripciOn Judicial Penal d&







Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC.





Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “"Buenas tardes a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CDI SECTOR LOS ANDES, DABAJURO MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 06-06-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 08-06-2018, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 21-06-2018.





En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, ya que oculto la información sobre el arma, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, para el ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CDI SECTOR LOS ANDES, DABAJURO MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este Tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: PABLO GREGORIO TUDARE MIQUILENA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES 26 DE OCTUBRE DE 2018.





EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA