REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000290
ASUNTO: IP02-P-2018-000290

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA CALDERA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy SABADO 09 DE JUNIO DE 2018, siendo las 2:45 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES quien solicitó la formal imputación al ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, de la presencia del imputado: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Público; ABG. ANA CALDERA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 03 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal , ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera como: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO: venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.483.451, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1972, de ocupación TSU Ciencias Policiales, residenciado en el sector la Ciénaga, frente a transito, sector Santa Rita, casa sin número, Municipio Zamora, del estado Falcón. Teléfono: 0412-969-7593. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente el ciudadano declara lo siguiente: “yo estoy en casa de mi familia en horas del medio dia del dia señalado, llegan preguntando por mi nombre y salgo yo mismo, una vez al salir de la residencia los mismos con pistolas en manos me amenazan con darme disparos, y en reiteradas oportunidades, el sargento Segundo, Simon EWlias Chirinos adcrtrito al puesto de cumarebo, posteriormente me monta en una moto en la parte delantera, y dándome golpes me lleva hasta el sitio donde se extravían las ventanas, que al frente esta mi residencia, posteriormente soy dejado y golpeado por cinco personas que de las cuales conozco dos y las otras 3 no se quienes son, ya que esto viene no mia sino de mi pareja, de la señora Maria Jesus Ramones, que fue la que armo todo esto y el señor Samuel ramones, que son quienes me difaman como ladron, Seguidamente se le procede a preguntarle a ambas partes, tanto Fiscal del ministerio publico y defensa pública, los cuales no hacen pregunta alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. ANA CALDERA quien expuso: “Buenas tardes ciudadano juez no se evidencia ninguna prueba, y en cuanto al delito de resistencia solo consta lo dicho por los funcionarios, y lo que dicta mi defendido, se observa también el examen realizado por un médico. Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIIONES de mi defendido ya que no existen suficientes pruebas. Es todo”.-. ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO. El día de hoy jueves 07 de Junio del año en curso, siendo las 13:40 horas de Ia tarde se presento en Ia sede de este comando cuatro (04) ciudadano(a)s que quedaron identificadas como dijeron ser y Ilamarse como queda escrito: Jiselys Rodríguez, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.703.364, DE NACIQNALIDAD VENEZOLANA, DE 36 AIJOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA , RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA CASA SIN MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON y 1ARIA JESUS RAMONES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRC. 17.103.258, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 37 AIOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA , RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA, CASA S/N , MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON y (SAMUEL RAMONES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.178.600, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 36 AFOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA , FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA , CASA S/N , MUNIC1PIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON y 4ESUS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRC. 16.890.520, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA , RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA CASA S/N , MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, quienes al momento de presentarse en esta unidad, formularon denuncia donde a ciudadana Jiselys Rodríguez manifestó que fue victimas de hurto de dos (2) ventanas tipo o corrediza , Ia misma procedió a preguntarle a su vecina María Jesús Ramones ella me menciono q vio a una persona sospechosa que vestía de franelilla morada short azul marino este hecho ocurrió aproximadamente a las 06:00 horas de Ia mañana del día 07 de Junio del año en curse, posteriormente, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Público al mando el S/I. DIAZ GONZALEZ DAVID en compañía de un (01) efectivo Guardia Nacional en vehículo militar tipo mote, color blanco marca: Suzuki, modelo: DR-650, placas S/P , con Ia finalidad de atender denuncia antes formulada, para dirigirnos hasta el sector Ia Ciénaga Sector Santa Rita, casa S/N, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, donde ascendieron los hechos según información suministrada por las ciudadanas denunciantes, a las inmediaciones del sector antes mencionado, pudimos visualizar a un (1) ciudadano quien coincidía con Ia información, suministrada par Ia ciudadana MARIA JESUS RAMONES portadora de Ia cedula de identidad Nro 17 103 258, procediendo a realizarles inspección corporal según lo establecido en e articulo Nro. 191 del Código Orgánico procesal penal Vigente, par el SI2. Chirinos Simón Elías y se les solicito su cedula de identidad, Ia cual opuso resistencia ante Ia autoridad a pesar de que Ia comunidad lo quería linchar par Ia de Ia sucedido y que tenia días haciéndolo y luego presentando el original de dicho documento, seguidamente se identifico como dice Ilamarse Y como queda escrito: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, C.I.V-10.483.451, FECHA DE NACIMIENTO 0510311972, DE 46 A0S DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CIENAGA, FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA , CASA SIN, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO, a quienes se les informo que se encontraban detenidos par estar presuntamente incursa en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, posteriormente se le realizo lectura a sus derechos como imputados siendo las 14:30 horas de Ia tarde del día 07 de junio del año en curso par parte del S/1. DIAZ GONZALEZ DAVID, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se realizo Ilamada telefónica al sistema integrada de información policial (Siipol) los mismos manifestaron que no había sistema al momento de efectuar Ia Ilamada, luego procedimos a trasladarnos hasta Ia sede del Comando de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comanda de Zona Nro. 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ia población de Puerto Cumarebo Estado Falcón, de igual forma el 511. DIAZ GONZALEZ DAVID procedió a efectuar Ilamada telefónica al número abonado 0426-4695-203 asignado al ciudadano ABG. LUIS SANCHEZ FISCAL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÔN JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día de hoy jueves 07 de Junio del año en curso, siendo las 13:40 horas de Ia tarde se presento en Ia sede de este comando cuatro (04) ciudadano(a)s que quedaron identificadas como dijeron ser y Ilamarse como queda escrito: Jiselys Rodríguez, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.703.364, DE NACIQNALIDAD VENEZOLANA, DE 36 AIJOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA , RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA CASA SIN MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON y 1ARIA JESUS RAMONES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRC. 17.103.258, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 37 AIOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA , RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA, CASA S/N , MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON y (SAMUEL RAMONES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.178.600, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 36 AFOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA , FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA , CASA S/N , MUNIC1PIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON y 4ESUS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRC. 16.890.520, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA , RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA CIENAGA FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA CASA S/N , MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, quienes al momento de presentarse en esta unidad, formularon denuncia donde a ciudadana Jiselys Rodríguez manifestó que fue victimas de hurto de dos (2) ventanas tipo o corrediza , Ia misma procedió a preguntarle a su vecina María Jesús Ramones ella me menciono q vio a una persona sospechosa que vestía de franelilla morada short azul marino este hecho ocurrió aproximadamente a las 06:00 horas de Ia mañana del día 07 de Junio del año en curse, posteriormente, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Público al mando el S/I. DIAZ GONZALEZ DAVID en compañía de un (01) efectivo Guardia Nacional en vehículo militar tipo mote, color blanco marca: Suzuki, modelo: DR-650, placas S/P , con Ia finalidad de atender denuncia antes formulada, para dirigirnos hasta el sector Ia Ciénaga Sector Santa Rita, casa S/N, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, donde ascendieron los hechos según información suministrada por las ciudadanas denunciantes, a las inmediaciones del sector antes mencionado, pudimos visualizar a un (1) ciudadano quien coincidía con Ia información, suministrada par Ia ciudadana MARIA JESUS RAMONES portadora de Ia cedula de identidad Nro. 17 103 258, procediendo a realizarles inspección corporal según lo establecido en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico procesal penal Vigente, par el SI2. Chirinos Simón Elías y se les solicito su cedula de identidad, Ia cual opuso resistencia ante Ia autoridad a pesar de que Ia comunidad lo quería linchar par Ia de Ia sucedido y que tenia días haciéndolo y luego presentando el original de dicho documento, seguidamente se identifico como dice Ilamarse Y como queda escrito: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, C.I.V-10.483.451, FECHA DE NACIMIENTO 0510311972, DE 46 A0S DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CIENAGA, FRENTE A TRANSITO SECTOR SANTA RITA , CASA SIN, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO, a quienes se les informo que se encontraban detenidos par estar presuntamente incursa en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, posteriormente se le realizo lectura a sus derechos como imputados siendo las 14:30 horas de Ia tarde del día 07 de junio del año en curso par parte del S/1. DIAZ GONZALEZ DAVID, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se realizo Ilamada telefónica al sistema integrada de información policial (Siipol) los mismos manifestaron que no había sistema al momento de efectuar Ia Ilamada, luego procedimos a trasladarnos hasta Ia sede del Comando de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comanda de Zona Nro. 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ia población de Puerto Cumarebo Estado Falcón, de igual forma el 511. DIAZ GONZALEZ DAVID procedió a efectuar Ilamada telefónica al número abonado 0426-4695-203 asignado al ciudadano ABG. LUIS SANCHEZ FISCAL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÔN JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 03 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 03 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SEXTO: CON LUGAR a la solicitud realizada por la defensa pública de copias certificadas y que se remitan a la fiscalía superior a los fines de que se inicien las investigaciones de los hechos denunciados por el ciudadano: GERMAN RAFAEL CASTRO CARRASQUERO, por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 en sus 3 numerales ejusdem.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA