REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-002009
ASUNTO : IJ01-X-2018-000020


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2018-002009, seguido contra el ciudadano YONATHAN MANUEL CHIRINOS.

En fecha 22 de Mayo de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Juez Suplente JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA


El Acta de inhibición fue presentada el día 19 de Mayo de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, de conformidad con los dispuesto en los ordinales 4 y 8 del articulo 89, en la causa Nº IP01-P-2018-002002, donde el ciudadano Abg. ABG. (sic) HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, quien actúa como Defensor del ciudadano: YONATHAN MANUEL CHIRINOS, por encontrase presuntamente incurso en los delitos precalificados en nuestra legislación patria.

MOTIVOS QUE FUNDAMNETO LA PRESENTE INHIBICION

Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8° del Codito Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL INIVISION (sic) POR ESTAR INCURSO EN UN hecho irregular ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2016. Generando una Enemista Pública y Manifiesta en mi contra, por parte de referido Abg. ABG. (sic) HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, por lo que se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016., en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa IP01P2016002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala e interrumpe de desarrollo del acto momentos después la exposición de la abogada privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa la ABG. NADESKA TORREALBA donde constancia en este acto de lo siguiente: siendo las 3:20 horas de la tarde abg. HELY SAUL OBERTO interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia en la sede del tribunal sala numero 09 donde se esta realizando el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada correspondiente a la causa N° IP01P2016002486, interrumpiendo la audiencia manifestando que porque el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados sus abogados defensores privados, el representante del Ministerio Publico, el ciudadano Secretario del Tribunal, el ciudadano Asistente de Inspector de Tribunales STANLIN MOISES COELLO CORDAVA, no solo le falto el respeto al tribunal y al ciudadano juez, vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez, quien lo sacara de sala y cuando se le solicita que modere su conducta este vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, vista esta situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB (sic) HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ORDENA SE OFICIE A LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCÓN Y SE OFICIE A LA DEFENSA PUBLICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez, todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la coordinación de la defensa publica regional como a la dirección nacional. Quien el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO quien se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO Es todo”

Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:

Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado Abg. (sic) ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico, Noveno, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, Visto que en oportunidades a presentado conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades he sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, y una acta a la dirección de su Coordinación, para que el ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta es la cual supuestamente había sido moderada. Pero es el caso que los hechos ocurridos en la el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia.

El motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a tratado de crear circunstancias que originaran esta casal de inhibición, desconociendo los motivos, en varias oportunidades me manifestó verbalmente ha sido grosero y irrespetuoso sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente, por el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, siempre ha insistido con su posición misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016.

Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado, haya logrado su Objetivo, como es el de haber creado una enemistad publica y notoria entre el Juez y su persona, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa donde pueda estar el Abg. HELY SAUL OBERTO, COMO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana administración de Justicia imparcial e equitativa.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2018.(…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita supra, en los artículos 89 cardinales 4° y 8° del Código Penal Adjetivo, los cuales establecen lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por el Juez inhibido se evidencia que, específicamente, la razón que lo induce a separarse del conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano YONATHAN MANUEL CHIRINOS, es que existe tanto enemistad manifiesta como motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por comportamientos presuntamente irrespetuosos del Abogado HELY SAUL OBERTO, en su carácter de Defensor Público 9° con el Juez inhibido, por desavenencias surgidas en fecha 22 de Noviembre de 2016, cuando se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2016-002486, mediante el cual de manera presuntamente sorpresiva, el ABG. HELY SAUL OBERTO interrumpió en la sala alegando, presuntamente, en voz alta, por qué el tribunal había decidido su incomparecencia a la audiencia, lo que efectuó de manera irrespetuosa y delante de las partes que se encontraban presentes en sala, y en vista del acontecimiento planteado el referido Juez le solicitó a dicho Abogado que moderara su conducta y éste de manera presuntamente agresiva manifestó que fuera el ciudadano juez quien le hiciera moderar su conducta y lo sacara de la sala, por lo que, vista esa situación irregular, el Juzgador procedió a levantar un acta administrativa; por considerar que el defensor se había dado a la tarea de crear una situación de enemistad publica entre ambos, manifestado en varias oportunidades, de forma presuntamente irrespetuosa ante el referido Tribunal, no moderando su conducta, sino que, al contrario, su conducta ha reflejado un total y absoluto rechazo hacia su persona como Juez, y retando su autoridad como funcionario administrador de Justicia, considerando dicho Juzgador que se encuentra inhabilitado para seguir conociendo con imparcialidad los asuntos en los que interviene el mencionado Abogado, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

En razón a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que al haber el Juzgador confesado su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, esto es, el ser imparcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, es procedente por cuanto se evidencia que ha manifestado que existe una enemistad manifiesta entre él y una de las partes, en este caso, con el abogado defensor público penal antes mencionado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido ante esa Instancia Judicial bajo el Nº IP01-P-2018-002009, seguido contra el ciudadano YONATHAN MANUEL CHIRINOS, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 cardinales 4 y 8 del texto penal mencionado.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, el primero día del mes de Mayo del año 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)




Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.


Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente y Ponente.




Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012018000199.