REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000025
ASUNTO : IG01-X-2018-000031
JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por las Juezas ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente Presidenta, y ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza Provisoria, e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2018-000025, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La referida inhibición fue presentada el día 21 de Mayo de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…) En horas de despacho de día de hoy, lunes 21 de Mayo de dos mil dieciocho, comparecen por ante la Secretaria de la Sala, las Abogadas IRIS CHIRINOS LOPEZ Y MORELA FERRER, en sus condiciones de Jueces Suplente y Provisoria , respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para exponer: En el resguardo de los principios éticos, nos inhibimos de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2018-000025, de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA Y MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, Fiscales provisorio y auxiliar interino cuarto del Ministerio Publico con competencia de delitos comunes y extorsión y secuestro , por las siguientes razones: “Es el caso que en fecha 11 de abril de 2086, como Juezas suplente y provisoria de la Corte de Apelaciones, suscribimos decisión de amparo Constitucional sobre la cual versa la presente acción de Amparo Constitucional, en la causa seguida a los ciudadanos ALVIS GREGORIO MOSQUERA Y MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, tal como se puede verificar por notoriedad judicial en el sistema juris 2000, de la cual en su parte dispositiva se extrae:
…En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, Abogado JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, y el ciudadano ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, acción de amparo interpuesta contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por falta de Pronunciamiento, en la cual vulneran los derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro a que se pronuncie con entera libertad de criterio con respecto a la solicitudes planteadas por la Defensa en un lapso de 48 horas, siguientes al recibo de la comunicación librada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de Abril del año 2018.…”.
Como se observa, dicha circunstancia permiten que estas Juzgadoras se excusen de integrar esta Sala y conocer del recurso de amparo que se encuentra actualmente en trámite, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 89 ordinal 7° del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece: “ los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. 7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Considero que nos imposibilita, a presidir con imparcialidad en el presente asunto penal por lo que atiendo mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que nos inhibimos de conocer la presente causa IP01-O-2018-000025, acción de amparo interpuesta por los abogados EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA Y MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, Fiscales provisorio y auxiliar interino cuarto del Ministerio Publico con competencia de delitos comunes y extorsión y secuestro de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa Nº IP01-O- 2018 000021. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación.(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por las Jueza de este Tribunal Colegiado, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de quien decide conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de inhibición y recusación a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, distintas a las establecidas de manera específica en ese mismo artículo 89 por el legislador, así como el carácter obligatorio que tiene el Juez de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el señalado artículo.
En este contexto, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-O-2018-000025, es que en fecha 11 de abril de 2018, este Tribunal Colegiado, suscribió una decisión de amparo Constitucional en el asunto Nº IP01-O- 2018 000021, en la cual se decretó PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, Abogado JOSE LUIS DELMORAL ROQUE, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, y el ciudadano ALVIS GREGORIO MOSQUERA MOSQUERA, acción de amparo interpuesta contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por falta de Pronunciamiento, en la cual vulneran los derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro a que se pronuncie con entera libertad de criterio con respecto a la solicitudes planteadas por la Defensa en un lapso de 48 horas, siguientes al recibo de la comunicación librada…
Por tal motivo, al observar que este asunto guardaba relación con la incidencia ante citada y a tenor de lo establecido en el artículo 89.7, del Código Orgánico Procesal Penal, las Juezas una en su carácter de Suplente y Provisoria, procedieron a inhibirse de la presente acción de Amparo Constitucional, seguida a los ciudadanos ALVIS GREGORIO MOSQUERA Y MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, es por ello, que considerando que se encuentran inhabilitadas para seguir conociendo con imparcialidad del asunto, proceden a inhibirse del conocimiento de la misma.
Ahora bien, la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
Es por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, como lo afirmaba el Maestro Tulio Chiossone (1967), en su Obra: “Manual de Derecho Procesal Penal”:
Los funcionarios del Poder Judicial con perfecta jurisdicción y competencia para “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y sentenciado”, pueden tener en determinado momento, ya inicial del proceso, ya en etapas subsiguientes de éste, imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los funcionarios del Poder Judicial, sea cual fuere su posición dentro del Poder con potestad para juzgar o sin ella, deben tener “capacidad subjetiva”, o sea, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción “con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesarias”.2’
Para asegurar la efectividad de esa capacidad, la ley otorga al funcionario la facultad de inhibición cuando está en ejercicio de sus funciones, y la de abstención o excusa cuando es llamado en su condición de suplente o de cualquiera otra que implique avocarse al ejercicio de la función judicial.
Esta capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, que comprende, como veremos adelante otros funcionarios auxiliares pertenecientes al Poder Judicial, la denomina el tratadista Vincenzo Manzini capacidad funcional específica, frente a la capacidad funcional genérica que se refiere a las condiciones de elegibilidad del magistrado o funcionario judicial.
[…]
[…]
Los funcionarios judiciales no deben esperar a que se les recuse, sino que están en la obligación de inhibirse si se encuentran en algunas de las causales de recusación… Contra su decisión de inhibirse en los casos antes contemplados, no hay recurso alguno, pues no hay allanamiento posible… ni puede ser obligado el funcionario inhibido a seguir actuando en la causa, siempre que la inhibición esté fundamentada en alguno de los casos legítimos de recusación… (Págs. 73, 74, 75)
Con base en esa opinión doctrinaria, se evidencia que las funcionarias en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso hacia la Defensora de los procesados, al expresar que se colocó en tela de juicio su imparcialidad, su capacidad de juzgar y descalificando la labor que durante muchos años ha venido realizando al servicio de la Magistratura, son razones por las cuales considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la Jueza reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, este Juzgador estima que al haber confesado las Juezas inhibidas su falta de imparcialidad, dejaron de ser las juezas naturales en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural, por lo que sería una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, por lo que, en atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que en el presente caso existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Y ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en sus condiciones de Suplente y Provisoria es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por las Abogadas IRIS CHIRINOS LÓPEZ, MORELA FERRER BARBOZA actuando en sus condiciones de Juezas Suplente y Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal seguido ante esta Instancia Judicial bajo el Nº IP01-O-2018-0000025, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al mencionado asunto.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente y Ponente
Abogada NERYS CECILIA DUARTE
La Secretaria Accidental.
RESOLUCION Nro.IG012018000212.
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