REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007029
ASUNTO : IP01-R-2018-000050


JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del recurso de revisión contra sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 16 de Septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual fue condenado el ciudadano JAIRO MOROTTA CASAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.870.276, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08 de junio de 2018 se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente a la Abg. Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 08 de mayo de 2018, el ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, solicitó la Revisión de la Sentencia antes descrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“A solicitud de MAROTTA CASAS JAIRO, titular de la cedula de identidad N° 7.870.276, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos. Esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve). Es justicia que espero en la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la petición de Revisión planteada por el condenado JAIRO MAROTTA CASAS, considera esta Sala de alzada, realizara las siguientes observaciones:

El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las Sentencias Definitivas Firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la Ley.

En este sentido el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…concluido el juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código…”

Igualmente los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“…las revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes
1.- cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- cuando la sentencia dio por aprobado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la haya dictado. Cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrilla Nuestra)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Revisión contra la Sentencia definitivamente Firme.

Ahora bien dispone el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“… ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha, en que se promovieron cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficié al reo o a la rea…”

Así mismo el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva Ley cuando esta sea más favorable al reo.

De allí, resulta importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, respecto del Recurso de Revisión en la cual expuso:

“… la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la correlación de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

De manera tal evidencian estos juzgadores que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del Recurso de Revisión mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.

En este orden de ideas, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por el recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 6° del articulo 470 de Código Orgánico Procesal Penal, considera que la pretensión solicitada, resulta desacertada, habida consideración que el efecto que persigue el recurrente con la Revisión interpuesta, ataca de manera fundamental la pena impuesta por el Juez Segundo de Juicio de Santa Ana de Coro, en fecha 16 de septiembre de 2015, en la Sentencia la cual corre inserta de los folios 65 al 73 de segunda pieza que conforma el asunto principal, mediante la cual se condenó al ciudadano JAIRO MAROTTA CASAS, a cumplir con la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa admisión de los hechos por parte de la hoy penado, sin embargo, constató esta Sala que el calculo de dicha pena se realizó con el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 375 ya que este entró en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 y dicha audiencia se realizó en fecha 16 de septiembre de 2015, y no como lo manifestó el recurrente que se cálculo con el derogado articulo 376, además observan al respecto observan estos jurisdicente que el recurrente disponía al igual que su Abogado en la oportunidad legal correspondiente los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiese lugar contra la decisión de instancia, en este caso por vía de Recurso de apelación de Sentencia, por la cual no le asiste la razón al mismo, al interponer el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencias.

En tal sentido, con lo señalado esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, (Pág.246), ha expresado respecto del Recurso de Revisión lo siguiente:

“…quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que la pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal.
Salvo el caso de la Ley posterior mas favorable, ya sea porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesta por el imputado de marras, en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión: toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, es por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fundamento del Recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el Recurso de Revisión presentado por la penada resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesta por el ciudadano JAIRO MOROTTA CASAS, contra sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 16 de Septiembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual fue condenado el ciudadano JAIRO MOROTTA CASAS, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delitos de TRANSPORTE ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los Trece (13) días del mes de junio de 2018.

Jueces de la Corte de Apelaciones:



Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidenta Encargada




Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente.




Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente.




Abogada NERYS CECILIA DUARTE
Secretaria Accidental




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Accidental.


Nº de resolución IG012018000210