REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000030
ASUNTO : IP01-O-2018-000030
JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.773 , con domicilio procesal en el edificio en escritorio jurídico Virgen del valle, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso, oficina Nº 03, Coro, estado Falcón , actuando en su carácter de defensor privado designado de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.047.928, ,en la causa penal Nº IPO1-P-2018-001092; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 Y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por presunta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y debido proceso , por la omisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ , quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón al no realizar la juramentación al precitado abogado luego de haber sido designado por el imputado.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Junio de 2018, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el abogado , que por medio de la presente acción establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCIÓN y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, dirigido por el JUEZ, abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
Señaló, que en Fecha 31 de Mayo de 2018, a las11:10 a.m., consigno por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, Escrito de Designación de Defensor suscrita por la Ciudadana IFRAINED GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.047.928, la cual fue debidamente sellada y firmada por la Coordinación del Reten de la Comandancia General de Polifalcón, en fecha 30-05-2018.
Asimismo manifiesta que en Fecha 04 de Junio de 2018, siendo las 2.00 de la tarde compareció por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los fines de prestar el debido juramento, entrevistándome por la Abogada VALERIA IGUERA, quien funge como Secretaria de Sala del referido Juzgado, quien le informó que el Ciudadano Juez Tercero de Control le había ordenado fijar el traslado de su cliente a la Sede del Tribunal para el día Jueves 07-06-2018, de Noviembre de 2014, por lo que consignó la correspondiente diligencia dejando la constancia correspondiente de la información aportada por la referida secretaria de sala.
Esgrimió, que de la omisión en la que está incurriendo el ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, en realizar su correspondiente juramentación como Defensa Privada de la Ciudadana IFRAINED GOMEZ, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). YA QUE DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A SU REPRESENTADA.
Arguyó, que debe proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGÚN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DEL DEBIDO JURAMENTO ES DE ORDEN PUBLICO (ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) UNA VERDADERA TUTELA IUDICIAL EFECTIVA, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación ........... 3. Toda persona tiene derecho....... DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE........ Toda persona podrá solicitar........ RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS..............).
Consideró el accionante, que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCJARSE SOBRE solicitud de su representada de que se le preste el debido juramento como su Defensor Privado, es incurrir en omisión en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DE SU REPRESENTADA y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por este HONORABLE TRIBUNAL en Sede Constitucional CON CARÁCTER DE URGENCIA y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto Penal que se ventila como hecho constitutivo de infracción constitucional.
Considera la defensa que el Órgano agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de su representada de que se le preste el debido Juramento como su Defensor Privado, es incurrir en omisión en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DE SU REPRESENTADA, por lo que debe este Tribunal Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con mi Juramento como Defensa Privada ya que esta defensa técnica ha solicitado en varias oportunidades, constituyéndose de esta manera la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Es por tanto que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.
Fundamenta la defensa técnica la petición de protección constitucional de su representado en los Artículos 27, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los ARTICULOS 1Y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (LOADGC), Y criterios jurisprudenciales sentencia Nro. 848 de fecha 28 de julio de 2000 , sala constitucional , Así mismo sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nro. 29 del 15 de febrero de 2000, Nro 1089 de 22 de junio de 2001, Nro 29 15 de febrero de 2000, Nro 582 de fecha 10 de junio de 2010, sentencia Nro 969 de 30 de abril de 2003 , Nro 969 de 30 de abril de 2003 , Nro 207 de 9 de abril de 2010, Nro 207 de 9 de abril de 2010.
Dicho acciónate, consignó copias de ESCRITO DE FECHA 31-05-2018, de Designación de Defensor suscrita por la Ciudadana IFRAINED GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.047.928, la cual fue debidamente sellada y firmada por la Coordinación del Reten de la Comandancia General de Polifalcón, en fecha 30-05- 2018.
Escrito de Fecha 04-06-2018, en el cual presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito en donde se deja constancia que comparecí por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los fines de prestar el debido juramento, entrevistándome por la Abogada VALERIA IGUERA, quien funge como Secretaria de Sala del referido Juzgado, quien me Informo que el Ciudadano Juez Tercero de Control le había ordenado fijar el traslado de su cliente a la Sede del Tribunal para el día jueves 07-06-2018.
Por ultimo solicita que la presente Acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendida, ordenándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, a cargo del abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, con dirección en la avenida Ramón Antonio Medina de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, edificio sede del Circuito Judicial Penal, PROCEDA A REALIZAR su DEBIDA JURAMENTACIÓN Y EN CONSECUENCIA SU INMEDIATA INHIBICION EN VIRTUD DE LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE ES PUBLICA Y NOTORIA NO TANTO POR NOTIRIEDAD JUDICIAL SINO POR DECISIÓN DE ESE HONORABLE TRIBUNAL DE ALZADA, haciéndole un llamado al AGRAVIANTE a que cumpla con las normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26,49. Numeral 1 y 51 de la misma constitución.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: Que en el presente caso la Acción de Amparo ingresó a esta Sala por virtud de la presunta omisión del Juzgado tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro ,en la causa Nº IP01-P-2018-001092, de al no realizar la juramentación del abogado RAMON LOAIZA luego de haber sido designado por el imputado IFRAINED GOMEZ.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:
“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."
En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.773 , con domicilio procesal en el edificio en escritorio jurídico Virgen del valle, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso, oficina Nº 03, Coro, estado Falcón , actuando en su carácter de defensor privado designado de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.047.928, ,en la causa penal Nº IPO1-P-2018-001092; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 Y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por presunta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y debido proceso, por la omisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón al no realizar la juramentación al precitado abogado luego de haber sido designado por la imputada.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, actuando en su carácter defensor privado designado de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, en la causa penal Nº IP01-P-2018-001092, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ.
2. ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fijo para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.º 2197, del 23 de Noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interviniente en el asunto principal IPO1-P-2018-001092, conforme a Doctrinas Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la Audiencia Constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ORDENA NOTIFICAR a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la Acción de Amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.
En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. ORDENA la notificación de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.047.928; interviniente en el asunto principal IPO1-P-2018-001092, antes mencionado, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan (Vid. Sent. N° 415 del 04/04/2011), a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, para que la notifique para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su práctica y recibo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su carácter de Defensor privado designado de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, con sede en Coro, 2. ORDENA la notificación del Juez del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada; 3. ORDENA la notificación de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IPO1-P-2018-001092, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. 4.- Se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 5. ORDENA la notificación de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, interviniente en el asunto principal IP11-P-2011-003924, antes mencionado, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, para que la notifique para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su práctica y recibo de las resultas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Junio de 2018.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012018000213
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