REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000061
ASUNTO : IP01-O-2016-000061
JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.119, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.496.526, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 01 de Noviembre de 2016, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la mencionada Abogada, contra por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el asunto penal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2016-004085.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se recibió en esta Sala el señalado escrito, dándose cuenta en Sala y colocándose a la vista del Juez Ponente ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, para resolver.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-1781/2016, en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 02 de Febrero de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada.
En esa fecha de igual forma, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Enero de 2018, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de presidenta Suplente de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 14 de Marzo de 2018, se realizó auto agregando actuaciones complementarias del presente cuaderno separado de la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 17 de Abril de 2018, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente en sustitución del Magistrado de esta Corte de Apelaciones, ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones procede a resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta, en los términos que a continuación se expresan:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
(…) Yo, MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, venezolana mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.174.119, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, actuando como Defensora UNICA Privada del IMPUTADO YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° 26.496.526; y quien aparece en Investigación Penal tramitada por la Fiscalía TERCERA Primera del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 .3.4.6 DEL CODIGO PENAL, ocurro ante usted para exponer lo siguiente:
El caso es ciudadanos Magistrados, que en fecha 07 de Noviembre de 2016, me di por notificada sobre la Inadmisibilidad de la Acción Constitucional en virtud a que presuntamente había cesado la OMISION del Tribunal que fueron las causas del Agravio Constitucional. En tal sentido quiero dejar bien claro que el Libelo de amparo se hizo por 2 razones y derechos violados que fueron el primero NO REALIZAR LOS TRAMITES PROPIOS DEL DEBIDO PROCESO SOBRE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MAL LLEVADO POR EL TRIBUNAL, y el segundo en no dar respuesta del Control Judicial realizado en fase preparatoria.
Es entonces que basado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO UNA ACLARATORIA FORMAL EN RELACION A LA OMISION SOBRE EL SEGUNDO PLANTEAMIENTO RELACIONADO CON LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JDONTROL JUDICIAL QUE TODA VIA NO HABIDO RESPUESTA. (Sigue la omisión) (…)
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA
El día 01 de Noviembre de 2016, esta Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Defensa del procesado, en los siguientes términos:
…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, contra por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal Tercero de Control al no pronunciarse sobre la solicitud de Control Judicial interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, y por la omisión que establece el articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en no darle el tramite correspondiente al recurso interpuesto tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, regentado por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2016-004085. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2016...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por la ciudadana MILAGROS EILLEN MONTENEGRO, en su condición de Defensora Privada del imputado de marras, encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar...”.
Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por la Defensora Privada, estriba en que esta Corte de Apelaciones omitió pronunciarse en su fallo respecto a la formal relación a la omisión sobre el segundo planteamiento relacionado con la falta de pronunciamiento sobre el control judicial peticionado.
En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que lo decidido por esta Corte de Apelaciones en el fallo publicado el 01 de noviembre de 2016 en el presente asunto se circunscribió a la resolución de los puntos esgrimidos en una acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Control, Santa Ana de Coro, vale advertir, que una aclaratoria no está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, debiéndose establecer además que esa institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.
Por ello, mal puede imputarse al fallo proferido por esta Corte de Apelaciones, aunado a ello la Defensa no puede solicitar aclaratoria por cuanto es una decisión definitivamente firme y no obstante es una acción de amparo contra omisiones, en consideración, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la decisión dictada por esta Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, plenamente identificado en autos , contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 01 de Noviembre de 2016, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada antes precitada, contra por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta (E)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente y Ponente.
Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.
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