REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000011
ASUNTO : IP01-R-2018-000011

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RITA CECERES Y ELIOMAR HERNANDEZ, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JUNIOR RAMON RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA ALRIZONE y BENIGNO RAMON GARCES BUSTILLO, contra el Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2017.
En cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Octubre de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Febrero de 2018 el recurso de apelación fue declarado admisible y se solicitó la causa principal.
En fecha 01 de junio de 2018 se recibió del tribunal tercero de control de la extensión Punto fijo la causa principal.

La Corte de Apelaciones para decidir el fondo de la situación planteada observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece la defensa que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta formalizando el ejercicio oportuno del RECURSO DE APELACIÓN, contra el asunto de fecha 14 de Octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Dejando en visto que, interpuso el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto se presenta en tiempo hábil, al verificarse que la audiencia de presentación de los Detenidos se efectuó en fecha 06 de Octubre de 2017 y el auto motivado fue publicado por el Tribunal el día 14 de Octubre de 2017, es decir, fuera del lapso establecido en el Artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa está en tiempo hábil. Determinando de esta manera la temporaneidad de su interposición.

Menciona la defensa, que se encuentra en la legitimación de ejercer el presente recurso, toda vez que le fue debidamente juramentada tal y como consta en las actas procesales que conforman en asunto principal y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto adjetivo penal.

Alude que el Juez incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustentación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

Señala que la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, en primer lugar por no existir en las actas procesales suficientes y plurales elementos de convicción que llevaran al A quo a decretar como en efecto lo hizo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los procesados de autos, JUNIOR RUJANO, CARLOS MEDINA Y BENIGNO GARCES, y así fue denunciado durante la audiencia de presentación, limitándose el A quo a enumerar los elementos traídos por el Ministerio Público, sin hacer la adminiculación de los insuficientes elementos de convicción. Y en segundo lugar por la falta de análisis del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente decretal la medida coercitiva más aflictiva para asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas observa esta defensa como el Juez A quo en su auto motivado establece como elementos de convicción:
• ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Nacional, quines dejan constancia de la aprehensión de los hoy procesados siendo aproximadamente las 6:1S horas de la tarde del día 4 de octubre de 2017. Resaltado propio.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario DUELVIS ROSILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia de la fijación, colección, etiquetaje, embalaje y preservación de la siguiente evidencia física: cinco sacos contentivos en su interior de latas y residuos de alambres de color dorado el cual se presume sea aluminio y cobre, así como también medio cuñete de monedas de diferentes denominaciones, cuatro (4) pesas, un (1) saco de regular tamaño, pudiéndose constatar que se encontraban en su interior diferentes piezas y válvulas (PVC).

Observando la defensa la CASI INEXISTENTE INVESTIGACIÓN llevada a cabo los funcionados del Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Nacional a cargo del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, desde el momento en que tuvieron conocimiento del hecho, hasta el momento que los ciudadanos JUNIOR RAMON RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA Y BENIGNO RAMON GARCES fueron puestos a disposición del Tribunal de Control en funciones de guardia.

Por otro lado mencionan, que en el capítulo “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el
A quo explana sus fundamentos de la siguiente manera:

Según el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Nacional, Siendo aproximadamente las 06:15 horas aproximadamente del día 3 de octubre de, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector tiguadare del municipio Carirubana, específicamente en la calle principal a la altura el relleno sanitario donde pudieron visualizar a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva, los mismos se encontraban en medios de los desechos y matorrales en la adyacencia de una vivienda de madera de inmediato se les dio la voz- de alto, emprendiendo estos la ida hasta la vivienda, una vez allí se logro dar captura a los mencionados ciudadanos y se les pregunto si dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaban algún objeto, de interés criminalistico que lo mostraran, a lo cual respondieron “que no”, seguidamente se les informo que serian objeto de una inspección corporal, quedando identificados de la siguiente manera: JUNIOR RAMON RUJANO GARCES, CARLOS ALBERTO MEDINA ARGUIZONIS Y GARCES BUSTILLO BENIGNO RAMON, una vez culminada la inspección corporal no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se realizó una inspección a la vivienda, logrando en su parte interior cinco (5) sacos contentivos en su interior de latas y residuos de alambres de color dorado el cual se presume sea aluminio y cobre, así como también medio cuñete de monedas de diferentes denominaciones, cuatro (4) pesas. Acto seguido se realizó una inspección ocular de 360° donde se encuentra el inmueble, observando e la parte lateral derecha trasera de la vivienda, aproximadamente a unos dos metros de la cerca perimetral de este aposento elaborada de madera y alambre, un (1) saco de regular tamaño, pudiéndose constatar que se encontraban en su interior diferentes piezas y válvulas (PVC), para tuberías de alta presión.
De seguidas el ciudadano juez procedió a efectuar un análisis en su auto motivado de los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“... 1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son [sic] los [sic] delitos [sic] de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos. JUNIOR RAMON RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA Y BENIGNO RAMON
GARCES, sean los presuntos autores responsables del mismo por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Nacional,...
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite [sic] máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN:
Considera este Tribunal que existe peligro de que los ciudadanos imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite [sic] máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contemplan el corte y sustracción de cableados de las líneas de Corpoelec, CANTV e HidroFalcón para ser comercializadas, ocasionándole daños patrimoniales a la Nación y daños a la colectividad.

De tal manera que observo la defensa, como el A Quo no efectúa un análisis fáctico del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente decretal la medida coercitiva más aflictiva para asegurar las resultas del proceso. Cuando al señalar el peligro de fuga se limita a señalar: que se acredita la existencia del peligro ‘de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal solo por la pena que pudiera llegar a imponerse. Por otro lado en cuanto se refiere al peligro de obstaculización señala nuevamente el a quo que existe peligro de que los imputados obstaculicen la búsqueda de la verdad, en virtud de la sanción a imponerse. Considera esta defensa que existe inmotivación, en lo que respecta al análisis de estos dos extremos configurados en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes igualmente, y no basta con la presencia de sólo uno de ellos, para estimarse la procedencia de una medida restrictiva de libertad.

Por otro lado llamó la atención de la defensa que el A Quo haga un señalamiento del Daño Causado, indicando que «el corte y sustracción de cableados de las líneas de Corpoelec, CANTV e Hidrofalcón para ser comercializadas, ocasionándole daños patrimoniales a la Nación y daños a la colectividad», donde en las actas que trajo el Ministerio Publico no existe Acta de experticia de Reconocimiento Legal elaborada por funcionario del Cuerpo de investigación científicas Penales y Criminalisticas o Acta de Inspección Técnica y Avalúo de Materiales Estratégicos, sea del Sector Eléctrico Nacional, de la CANTV y del sector Hídrico.

Así la defensa observa que los requisitos exigidos por la norma señalada deben concurrir en el asunto que se pondera o estudia, porque de no concurrir, mal puede estimarse que se está en presencia del peligro de fuga, tal como lo ha asentado la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, dispuso: “... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Aluden el Principio de la Proporcionalidad, pues menciona que estaban llenos los extremos de los artículos 236 de la Ley 1 Adjetiva, sin embargo para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del aludido artículo, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en los Principios de la Proporcionalidad y Afii4nación de Libertad, descritos en los artículos 230 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra de la procesada de autos no cumple con un análisis objetivo del caso; por cuanto si bien es cierto, el Legislador impone a los delitos por los cuales se le está investigando, una pena privativa de libertad que excede de (8) años en su límite máximo; considera esta Defensa que no se puede obviar el hecho de que el Juez está en la potestad exclusiva de valorar y determinar cuándo se está en el so concreto en la presunción razonable de peligro de fuga, requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, valorando riesgos relevantes como lo son la sustracción de la imputada a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y por último la reiteración delictiva, y en el presente caso esta particularidad no fue evaluada, el juzgador no fue racional, no tomó en cuenta que no está ante la presencia de un delincuente nato, sino ante una joven estudiante, que por demás está decirlo, no le fue incautado en su poder material con el cual pudiera causar daños. Y no fue señalada como instigadora; y es que la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, sin embargo esta gravedad del delito por sí sola no justifica la privación de libertad, ya que esta sólo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso.

Concluyendo la defensa dicho auto motivado con un escueto análisis y sin ningún tipo de adminiculación de los fundados elementos de convicción a que hace referencia el texto adjetivo penal, al expresar:

“...De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva ¿.e libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA Y BENIGNO RAMON GARCES, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al en perjuicio del Estado Venezolano...”

Dando señalamiento el en este último párrafo dado por el Juez, por lo que existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, puede establecerse la procedencia de la privación, previo cumplimiento de los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que «es criterio que las otras medidas de coerción personal..., no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable...”. No tomando en consideración la conducta predelictual de los procesados de autos, ni mucho menos que los mismos están domiciliados en esta ciudad, o que no poseen los recursos económicos necesarios para evadir el proceso, por tener cada uno un empleo y un grupo familia por el cual responder. Por lo que no expresó de manera suficiente y razonable, los motivos por los cuales concurrían los extremos de ley, siendo el decreto de la medida de privación de libertad una imposición arbitraria, aun cuando es el encargado de administrar justicia de manera ecuánime.

De allí la defensa señaló que no existió motivación alguna de parte del A quo, al momento de analizar los supuestos que t el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos en afirmar, que con la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal, el proceso Venezolano pasó a ser de un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio, el cual tiene como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, a través del Ministerio Público demuestre lo contrario.

Por lo que señala, que sí las cosas, el juez para que pueda decretar una Medida cautelar, sea esta la más aflictiva, referida a la privación de la libertad o una medida cautelar menos gravosa está obligado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/03/2007, N° 72, al indicar que: “... hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.. .“

Considera la defensa que el auto motivado, esta desprovisto de todo asidero legal y violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y la debida tutela judicial efectiva, y para el Juez A quo, no puede ser suficiente publicar el auto que motiva la restricción de la libertad de unos ciudadanos, solo plasmar, copiando o vaciando las escuetas y aisladas tas que consignara la Vindicta Pública, que aún y cuando está en la etapa incipiente del proceso, deben ser suficientes y concordantes, tal y como lo exige nuestro legislador patrio, debiendo analizarse entrelazarse, y adminicularse entre ellas, para que de las mismas dimane la presunta participación de los procesados en el hecho delictivo narrado por los funcionarios aprehensores y que fueron objeto de estudio.

En virtud de lo analizado y a criterio de la defensa, el auto motivado está ayuno de motivación, infringiendo así la exigencia legal contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que las decisiones judiciales serán emitidas mediante autos o sentencias fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.

Hacen mención sobre la debida motivación de las medidas de coerción personal ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo:

…esta Sala también ha señalado que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006)...

Por lo antes mencionado la defensa se valió a advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del porqué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales.

La defensa muestra, que así las cosas se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado y explicar por qué concurren en el caso los requisitos exigidos para la acreditación del peligro de fuga, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.

Por lo que aluden que de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y su omisión la fulmina.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, al establecer:

“.... A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En este sentido y con respecto a la Medida de privación preventiva de la libertad, la defensa señala el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Conforme al artículo 157 y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Como medios de prueba documental, dan el contenido íntegro del asunto penal, el cual consignan con escrito recursivo en copia simple a los fines de que sea certificado como medios por el secretario asignado al Tribunal.

Finalmente solitita que se provea dentro de los lapsos establecidos el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación y CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y en consecuencia se decrete la libertad plena de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA Y BENIGNO RAMON GARCES; por no estar llenos los supuestos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el juzgamiento en libertad de los mismos.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos JUNIOR RAMON RUJANO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº y.- 15.238.921, fecha de nacimiento 09-044978, Natural de Punto Fijo, residenciado tiguadare calle principal rancho de tablas. Teléfono no posee, CARLOS ALBERTO MEDINA ALRIZONE, Venezolano, de 52 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.10.612.459, fecha de nacimiento 05-10-1965, Natural de Punto Fijo, residenciado tiguadare calle principal rancho de tablas. Teléfono no posee BEÑIGNO RAMON GARCES BUSTILLO Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad N° y.- 4794.640, fecha de nacimiento 13-02-1956, Natural de Punto Fijo, residenciado tiguadare calle principal rancho de tablas, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía Ordinaria. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se declaran sin lugar las Nulidades solicitadas por la defensa. QUINTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y fiscalía. Se acuerdan copias a la defensa. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a sus defendidos o que decretara a su favor medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Constató esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura IJ11-P-2017-00204, que en fecha 21 de Noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, les revisó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUNIOR RAMON RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA ALRIZONE y BENIGNO RAMON GARCES BUISTILLO, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero cié Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: Se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los Ciudadanos JUNIOR RAMON RUJANO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad N° V.15.238.921, fecha de nacimiento 09-04-1978, Natural de Punto Fijo, residenciado tiguadare calle principal rancho de tablas. Teléfono no posee, CARLOS ALBERTO MEDINA ALRIZONE, Venezolano, de 52 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad N° V.10.612.459, fecha de nacimiento 05-10-1965, Natural de Punto Fijo, residenciado tiguadare calle principal rancho de tablas. Teléfono no posee BENIGNO RAMON GARCES BUSTILLO Venezolano, de 61 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.4794.640, fecha de nacimiento 13-02-1956, Natural de Punto Fijo, residenciado tiguadare calle principal rancho de tablas. Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de haber solicitado en su favor el Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTÓ DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese al Comisionando de la Policía Nacional Bolivariana, remitiéndole boleta de libertad de los mencionados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el referido Tribunal les revisó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUNIOR RAMON RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA ALRIZONE y BENIGNO RAMON GARCES BUISTILLO, decretándole libertad sin restricciones, razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Precisado lo anterior esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los abogados RITA CACERES Y ELIOMAR HERNANDEZ, representantes legales de los ciudadanos LUIS JUNIOR RAMON RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA ALRIZONE y BENIGNO RAMON GARCES BUISTILLO; al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, en fecha 21 de Noviembre de 2017, dictó auto mediante el cual les revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados decretándoles libertad sin restricciones, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los abogados RITA CACERES Y ELIOMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUNIOR RAMON RUJANO, CARLOS ALBERTO MEDINA ALRIZONE y BENIGNO RAMON GARCES BUISTILLO; antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Se acuerde remitir el presente asunto y la causa principal en su oportunidad legal a su Tribunal de origen. Y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2018.

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente
Presidenta y Ponente



Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abg. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente


Abg. NERYS DUARTE
Secretaria Accidental




En esta fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN N° IG012018000219