REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000040
ASUNTO : IP01-R-2018-000040

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado, LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ , contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en la causa signada con el número 1CO-6438-2017 (nomenclatura de dicho juzgado), que sustituyó la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días al ciudadano, imputado, RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ , en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de Abril de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 07/05/2018, el recurso de apelación fue declarado admisible y se solicitó la causa principal.
En fecha 08/05/2018 se recibió del Tribunal Primero de Control de la Extensión Tucacas la causa principal.

La Corte para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El ministerio publico Indica que existe en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre este Tribunal.
Acota que es sorprendido el Ministerio Publico por esta decisión donde notifica el cambio de la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad y otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico procesal penal , medida esta que consiste en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, argumentando que el acusado de autos presento un cuadro clínico con antecedentes según informe medico del hospital general de coro , del servicio de Urología de fecha 07-11-201 7, emitido por el dr. Williams Alcalá con diagnostico de tumor prostático, por lo que sugiere tratamiento quirúrgico colocación de sonda vesical. Que aporto informe medico emitido por la dra. Yudith Yépez con diagnostico de retención aguda de orina, prostitis, infección del tracto urinario , crisis hipertensiva tipo emergencia , diabetes militus tipo 2 descompensada en hiperglicemia por lo que sugiere tratamiento medico fármacológico y no prolongar o estar bajo estrés físico que descompense al mismo, así mismo, aporto informe medico de gastroenterólogo de fecha 06-11-2017, emitido por Alexis Zarraga con diagnostico de gastritis erosiva, rectocolitis inespecífica con recomendaciones de tratamiento medico, farmacológico y dieta y el mismo debe estar sujeto a constantes evaluaciones, por lo que el tribunal a quo considera razonable modificar la medida judicial privativa de libertad del imputado RUBEN TORIBIO GONZALEZ , con base a estos informes médicos que datan del 06 y 07 de noviembre del año 2017 respectivamente, y sin considerar la verificación por reconocimientos medico legales físicos del acusado RUBEN TORIBIO GONZALEZ vigente para la fecha aunado al hecho , que la defensa en su petitorio , en ningún momento hizo solicitud de revisión de medida judicial de privación de libertad con fundamento a el estado de salud de su patrocinado , no obstante, las circunstancias que dieron. origen a la medida judicial preventiva de privación de libertad del acusado RUBEN TORIBIO GONZALEZ no han variado , existen los suficientes elementos de convicción que corroboran la presunta participación del acusado RUBEN TORIBIO GONZALEZ en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALAES Estratégicos , previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, delitos estos que no se encuentran prescritos, y esta demostrado en autos el peligro de fuga e obstaculicion (sic) del proceso penal por parte del acusado, no solo por que la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasa el limite de 10 años, sino también que se corrobora en autos que el acusado Rubén Toribio González es el propietario de los vehículos incriminados y que fue la persona que se hizo proteger en su actuación delictual por funcionarios de las fuerzas armadas de la guardia nacional y policial , en consecuencia no era procedente la revisión. De la medida y menos aun acordar una medida cautelar por razones de salud con base a unos informes médicos no actualizados.

Destacó, que el Tribunal se encuentra debidamente autorizado por la Norma Adjetiva Penal para revisar las medidas Cautelares, no menos cierto es que el Tribunal esta obligado por la norma a fundamentar las decisiones de conformidad con la normativa legal vigente y el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la república.
Denunció que esa Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de control No 1, al resolver sobre el otorgamiento de la medida solicitada, no lo hizo estrictamente apegado a la Ley, otorga una revisión de medida con base al estado de salud del acusado , debemos entender que hizo uso de una medida humanitaria, el Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad, en caso de cumplimiento de los requisitos concurrentes que establece taxativamente la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Articulo 141 -Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o la penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la pena.
Señaló, que Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal, es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuáles son los requisitos concurrentes que debe tener o presentar cualquier persona que opte o se crea merecedor de una Medida Humanitaria como en el caso en referencia.
Indica en cuanto a las Medidas Humanitarias sentencia de la sala de Casación Penal en sentencia Nº 100/08.
Puntualiza la representación Fiscal que efectivamente la sala de Casación Penal establece la aplicación de los supuestos excepcionales de las Medidas Humanitarias siempre y cuando se establezca de forma irrefutable la existencia de una enfermedad muy grave e incurable. Prevaleciendo en todo momento la vida, la integridad física y moral del penado, por razones de ancianidad o enfermedad muy peligrosa e irremediable.
Señala que es necesario realizar un análisis detallado del caso en referencia del imputado RUBEN TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ , quien se encuentra acusado por a presunta comisión de los delitos graves y repudiables, argumentando una REVÍSON DE MEDIDA POR RAZONES DE SALUD ¿ El Ministerio Publico se pregunta Cumple con los requisitos legales la resolución del tribunal para atacar una revisión de medida con características de una medida humanitaria? ¿padece realmente de un cuadro clínico el ACUSADO que le impida el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal de Control? ¿ No es caso la revisión de la medida acordada por el tribunal aquo en su verdadera naturaleza una medida humanitaria ¿ Estamos en presencia en lo que la doctrina ha denominado ultrapetita?.
Indica la representación fiscal que todas luces el Tribunal debe diligenciar todo lo pertinente para garantizar a salud del imputado en cuanto á su evaluación y diagnostico por médicos especializados con la finalidad de establecer efectivamente el padecimiento de un enfermedad Grave, tal como lo alega el propio tribunal a-quo y no la defensa: y su debido tratamiento de manera gratuita en apego a la protección de los Derechos Humanos y en cumplimiento de las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Sin dejar a un lado los mas altos intereses de a sociedad en cuanto al proceso que se sigue en contra del ciudadano RUBEN TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ, la victima es el estado venezolano y por delitos graves por lo que con esta medida acordada por el tribunal a-quo pone en riesgo manifiesto tanto el proceso penal como a correcta administración de justicia situación que evidentemente el Tribunal no valoro para otorgar tal medida inmotivada e injustificada según su criterio.
Acota que cabe destacar lo dicho por el propio tribunal de control: “… La impunidad es injusticia: pues no da al criminal el castigo que e corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede hacer, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados…”.
Indica que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 1 de la Circunscripción Judicial de Estado FALCON con sede en Tucacas al otorgar una revisión de medida alegando el estado de salud del acusado , le causó un gravamen irreparable al estado , como victima y al Ministerio Publico como representante del mismo, evidenciándose que la defensa técnica tenia como único propósito lograr a todo evento una libertad condicional , sin importar realmente la atención medica que puede recibir su representado. Para el Ministerio Publico es irrebatible que el Tribunal no actuó en aras de garantizar el derecho a la salud y por ende a la vida del Acusado, olvidando los más altos intereses de la Sociedad.
Con respecto a la falta de motivación Invocó sentencia Nº 402, de fecha 11 de noviembre de 2003, caso José Emiliano Araque.
Acentúa la representación Fiscal que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la pasibilidad de que el ciudadano afectado par la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: “una de ,las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia” (Roxín; 2000; 425).
Acentúa que al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial (‘Ferrajoli 1997: 623)
De igual manera señaló que el contenido de la motivación permite fundadamente la impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación.
Considera que ese valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el CONTENIDO de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
Señala que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en las cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.
Invocó sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 708 de 10 de mayo de 2000.

PETITORIO FINAL : En virtud de lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de Estado FALCON; el Ministerio Publico solicita la Declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado FALCON CON SEDE EN TUCACAS de fecha 02 de abril de 2018, en razón de ello sea anulada la referida decisión.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Refirió la defensa Abg. MARLENYS PACHECO que se desprende de las actuaciones, que en fecha 06 de abril del año en curso, el Abogado LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control en fecha 02/04/2018, que acordó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesaba contra el ciudadano RUBÉN TORIBIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de garantizarle el derecho a la salud que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, aduciendo el Fiscal apelante que dicha decisión del Juzgado de Control se encuentra inmotivada, al dictar tal pronunciamiento judicial sin que la defensa se lo solicitara, citando únicamente la parte dispositiva del auto recurrido.
Alegó que se desprende de los fundamentos fiscales del recurso, que el Ministerio Público objeta la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control, en primer lugar, con base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del texto penal adjetivo, que consagra cuáles son las decisiones judiciales que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos; en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado y el en el artículo 11 y 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de imputar al autor y partícipes de un hecho punible, invocando también el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en torno al ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, los cuales, valga advertirlo, en nada se encuentran vulnerados por la decisión judicial proferida por el Tribunal de Control, pues ha quedado claro que el Ministerio público imputó a mi defendido en la audiencia de presentación de imputados celebrada ante este Tribunal de Control, presentando igualmente en fecha 15/1 2/201 7 formal escrito de acusación contra mi representado, en el asunto penal N° ICO-6438-201 7, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demostrativo de que el Representante Fiscal no ha tenido ningún impedimento en el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado.
Indicó que sustenta el Ministerio Público el recurso ejercido, en el hecho de considerar que la decisión judicial emitida por el Tribunal de Control incurre en inmotivación, ante las contradicciones en las que habría incurrido, cuando notificó al Ministerio Público de la revisión de la medida por los antecedentes clínicos que presentaba el procesado, según informe expedido por el Hospital General de Coro del Servicio de Urología, de fecha 07/11/2017, emitido por el Dr. WILLIANS ALCALÁ, con diagnóstico de Tumor Prostático, por lo que sugiere tratamiento quirúrgico, colocación de sonda vesical, aportando así mismo informe médico emitido por la Dra. Judith Yépez, con diagnóstico de retención aguda de orina, prostitis, infección de tracto urinario, crisis hipertensiva, tipo emergencia, diabetes mellitus, tipo 2, descompensada en hiperglicemia, por lo que sugiere tratamiento médico farmacológico, y no prolongar o estar bajo estrés físico que descompense al mismo, aportando asimismo informe de Gastroenterólogo, de fecha 06/11)2017, emitido por el Médico Forense Alexis Zárraga, con diagnóstico de gastritis erosiva, rectocolitis inespecífica con recomendación de tratamiento médico farmacológico y dieta y el mismo debe estar sujeto a constantes evaluaciones, por lo que el Tribunal consideró modificar la medida privativa de libertad originariamente dictada contra el procesado, con base en esos informes médicos que datan del 06 y 07 de noviembre de 2017, sin considerar la verificación por reconocimientos médicos legales físicos, aunado a que la defensa en ningún momento realizó solicitud de revisión de la medida con fundamento en el estado de salud de su patrocinado, no obstante que las circunstancias que le dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad no habían variado, estimando el Fiscal que en el caso existen fundados elementos de convicción que corroboran la presunta participación del acusado en la comisión de los señalados hechos punibles y estar vigente el peligro de fuga u obstaculización del proceso por parte del procesado, no sólo por la pena probable a imponer que es igual o superior a los diez años, sino porque el acusado es el propietario de los vehículos retenidos y fue la persona que presuntamente se hizo asistir de funcionarios de la Guardia Nacional y Policial, por lo cual considera que no procedía la revisión de la medida y menos aún otorgar una medida cautelar sustitutiva por razones de salud con base a unos informes médicos no actualizados, concluyendo que si bien el Tribunal estaba autorizado por la ley para revisar la medida de coerción personal, estaba obligado por la norma a fundamentar su decisión.
Indica la Defensa que la Constitución impone al Estado el deber de resguardar la salud psíquica y física de las personas privadas de libertad, lo que no escapa de las competencias que tienen los Tribunales de Control, cuando en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el Tribunal de Control debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, entre otras atribuciones, estimando esta defensa que Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta o ejerce un recurso de apelación absolutamente infundado, ya que constituye un mandato constitucional para el Estado el resguardo al derecho a la vida y la salud, no haciendo esta defensa sino cumplir con el mandato legal de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que recaía contra mi representado, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estaba obligado el Tribunal a revisar todas las actuaciones procesales para verificar todo aquello que pudiera tener influencia para sustentar una decisión como la dictada, atendiendo, incluso al contenido de los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y el derecho a la salud, respectivamente, lo cual fue debidamente garantizado por el Tribunal de Control en la decisión pronunciada.
Informa la defensa que solicitó al Tribunal de Control ponderara la necesidad de acordar la revisión de la medida privativa de libertad de mi patrocinado judicial, a tenor de [o establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como podrán ustedes evaluar, las recomendaciones médicas difícilmente podían ser cumplidas en el sitio de reclusión donde se encontraba, ya que para nadie es un secreto que en los centros de retención policial no hay condiciones sanitarias para las personas allí recluidas ni mucho menos para aquellas que se encuentra privadas de libertad con afecciones en su salud, por lo que, necesariamente, debía el Tribunal fundamentar su decisión en todos los recaudos contenidos en el expediente, incluyendo aquellos objetados por el Ministerio Público, atinentes a los informes médicos expedidos por el Hospital General de Coro y el Médico Forense.
Invocó sentencias en los asuntos números: IPO1- R-2017-000127, caso Acacio Pestana Núnes, IPOI-P-2017-.000876 e IP01-R-2017- 000085, bajo Ponencia del Magistrado RONALD JAIME RAMÍREZ Y la dictada también en fecha 27/11/2017 en el asunto IPOI-R-2017-000008 y decisión en el asunto Nro. IP01-R-2015-000075, al declarar esta Corte de Apelaciones sin lugar un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra un auto que revisó la medida privativa de libertad en resguardo al derecho de salud del imputado.
Advirtió, la defensa que todo lo anteriormente invocado demuestra que no es irrefutable la argumentación Fiscal cuando esgrime en el recurso que: “la decisión del tribunal es inmotivada ante las contradicciones en las que se incurre “, pues lo cierto es que de la lectura que realicen al auto recurrido se comprobará la debida motivación de las razones por las cuales le fue acordada la revisión de la medida a mi patrocinado, por habérsele practicado más de tres evaluaciones médicas concluyentes en sus resultados, como lo citó en los fundamentos del recurso el propio representante fiscal, por lo cual no se comprende por qué el Fiscal apelante considera que no resultan suficientemente satisfechos los extremos que permitan establecer la medida otorgada por el Juzgado de Control e impugne la decisión judicial, pues debió observar el debido respeto y garantía de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza al procesado, como son el derecho a la salud e integridad física.
Alegó la defensa que en cuanto al argumento Fiscal de que en el caso se materializan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la probable pena a imponer, al ser igual o superior a los diez años en su límite máximo, se debe indicar que en el actual proceso rigen varios principios y garantías, como el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 y el de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió la defensa que se observa que los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Alzada han mantenido criterios constantes por la protección y resguardo de la salud e integridad física y psíquica de los procesados por razones de enfermedades debidamente comprobadas por especialistas en salud pública y privada, como ocurrió en el presente caso, no siendo aplicables al presente caso la disposición del texto penal adjetivo invocada por el Ministerio Público en los fundamentos de[ recurso, concretamente, el artículo 491 sobre la medida humanitaria, porque el mismo aplica en fase de ejecución penal de la sentencia de condena, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues el proceso se encuentra actualmente en fase intermedia.
Por ultimo la defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado el 02 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, sustituyéndola por una cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 25O del texto penal adjetivo, por cuanto la misma permitirá que reciba los cuidados de su familia y el cumplimiento del tratamiento médico para la restauración de su salud, ante la expectativa plausible de que la Corte de Apelaciones, incluso, como antes se indicó, ha confirmado las decisiones dictadas por los tribunales de instancia revisando las medidas privativas de libertad en resguardo al derecho a la salud y la vida de los procesados, razones por las que solicitó se confirme el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control. Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal ICO-6438-2017, al no causarle agravio tal decisión judicial al Ministerio Público, sino a su representado, al quedarle igualmente restringida su libertad ambulatoria.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de detención domiciliaria al ciudadano RUBEN TORIBIO GONZALEZ , por una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada quince (15) días, por estimar que en dicha decisión se violó la ley, pues la misma es inmotivada y supuestamente se otorgó por razones de salud sin que tomara en cuenta los presupuestos para otorgar una medida humanitaria, al tratarse el proceso seguido contra el mencionado ciudadano de un delito grave, como es el de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que hubiesen variado las circunstancias que le dieron sustento al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta alzada en el recorrido procesal realizado a la causa Nº 1CO-6438-2017 ,que en fecha 02 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de presentación al ciudadano RUBEN TORIBIO GONZALEZ, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Tucacas decreto al medida Privativa de libertad al darse los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha 08 de Enero de 2018 la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad por razones de salud y en fecha en esa misma fecha el Tribunal acuerda la revisión solicitada imponiendo una medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de abril de 2018 la defensa solicita nuevamente la revisión de la medida acordando el Tribunal la misma, en fecha 02 de abril de 2018 ,sustituyendo la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada quince (15) días y es de esta decisión de la cual apela la representación fiscal.

Ahora bien, según se desprende de los extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en el Juez de instancia para sustituir la medida de detención domiciliaria al procesado por una cautelar menos gravosa, fue que:

… Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, as circunstancia de su comisión y sanción probable. Omissis
De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboloza la Justicia con una balanza. Ésta implica —en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidades injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponda. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; ‘Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: “… siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” ; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. “las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción, personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años. ( subrayado de la Sala)
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial, A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar dicho pedimento considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “.. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será [levado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 ordinal 1 se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “.. nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se e impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, a presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que -goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De- este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y’ cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal’
En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por los Representante de la Defensa, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa, ello es las Medidas Cautelares previstas en el artículos 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, para el ciudadano RUBEN TORIBIO GONZALEZ, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, quien se encuentra actualmente asistido por la Defensa Privada ABG. MARLENYS PACHECO. Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera este Juzgador en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera Llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera observa este Juzgador que en fecha 08-01-2018, se acordó como sitio de reclusión su domicilio por cuanto el mismo presento cuadro clínico con antecedentes según informe medico del Hospital General de Coro, del Servicio de Urología de fecha 07-11-2017, emitido por le Dr. Williams Alcalá, con diagnostico de Tumor prostático, por o que sugiere tratamiento quirúrgico y colocación de sonda vesical. Aporta informe Medico de Hospital General de Coro, emitido por la Dra. Yudito Pérez, con diagnostico de retención aguda de orina, prostitis, infección de tracto urinario, crisis hipertensiva tipo emergencia, diabetes millitus tipo 2 descompensada en hiperglicemia por lo que sugiere tratamiento medico farmacológico y no prolongar o estar bajo estrés fisco que descompense al mismo, aporta informe de gastroenterólogo de fecha 06-11-2017, emitido por Alexis Zarraga con diagnostico de Gastritis erosiva, rectocolitis inespecifica con recomendaciones de tratamiento medico, farmacológico y dieta y qué el mismo debe estar sujeto a constantes evaluaciones, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBEN TORIBIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.507.409, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido en fecha: 13-12-1966, Profesión U oficio: Comerciante, Domiciliado en: Conjunto Residencial Guaruja, Apartamento 6, Planta Baja, Kilómetro 60, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a o establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, a partir del momento en el cuál se notifique, DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada Defensa. YASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN TUCACAS, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado RUBEN TORIBIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.507.409, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido en fecha: 13-12-196, Profesión Ú oficio: Comerciante, Domiciliado en: Conjunto Residencial Guaruja, Apartamento 6, Planta Baja, Kilómetro 60, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en consecuencia este tribunal LA SUSTITUY por las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal 30 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud de la defensa. Se ordena notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la defensa, participándoles de la presente decisión…”.

Se aprecia que el pronunciamiento judicial debe ser analizado a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o la imputada podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis de la norma citada se evidencia el derecho del imputado de solicitar en cualquiera de las etapas del proceso, la revisión, revocación o sustitución de la medida de privación de libertad que previamente le haya sido dictada por el Tribunal competente para ello, estableciendo además la comentada norma el deber del Juez de examinar de oficio cada tres (3) meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas, es decir, que en ese punto específico no solamente entra la privación de libertad, sino cualquier medida cautelar que haya restringido la libertad, indistintamente de su naturaleza y alcance, por lo cual se concluye que se trata de la revisión de oficio de cualquier medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad individual y, por último, señala la norma que la negativa de revocar o sustituir la medida de coerción personal no tiene apelación.
En el caso que ocupa a esta superior instancia, se aprecia que el punto de la controversia planteada es la sustitución de la medida de coerción personal de libertad que el Juez de Control decretó al imputado de marras en fecha 08 de Enero de 2018 , consistente en arresto domiciliario , ante la solicitud de su defensa, por ello vale la pena destacar que dicha revisión de medida debía obedecer a la necesidad racional de mantener o no incólume la medida de coerción dictada y cuando esa necesidad de mantener dicha medida no sea apreciada por el órgano jurisdiccional y éste acceda a su sustitución o revocación de la medida, debe expresar los motivos y razones que lo llevaron a efectuar tal determinación, lo que supone necesariamente una modificación, transformación o variación de los motivos que primeramente dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal y ello sin lugar a dudas requiere de un análisis previo y motivado de aquellas razones que originaron la medida de coerción personal dictada .
En efecto, considera esta Corte de Apelaciones oportuno citar doctrina que, sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 2426 del 27-11-2001, que ilustró:
… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. […]
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
Como se observa, ilustra esta doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad y competencia que tiene el juez de control de revisar las medidas de coerción personal, sustituyendo una por otra u otras, siempre que hayan variado los basamentos fácticos hayan cesado de manera absoluta o parcialmente.

Ahora bien, al analizar el argumento aducido por el Tribunal de mérito para la sustitución de la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado, observa la sala que sus argumentos no fue la variación de las circunstancias que originaron la medida de detención domiciliaria del ciudadano RUBEN TORIBIO GONZALEZ , por motivos de salud ya que tomó en cuenta las mismas evaluaciones medicas que sopesó para decretar la medida de detención domiciliario no indicando si hubo mejoría del acusado o por el contrario su salud desmejoró desde que se diera la anterior medida de coerción , no analizando la decisión que originó su imposición, sino más bien obedeció a unos argumentos de los cuales no se desprende que las circunstancias hayan variado válidamente para la sustitución de la medida de coerción personal, es decir, no fueron explicadas por la recurrida el por qué consideró que habían motivos suficientes para sustituir el arresto domiciliario por una medida menos gravosa , es más no explicó por qué consideraba, si así lo estimaba, que existían circunstancias que hacían variar los motivos que originaron la medida de coerción dictada .

En consecuencia, encuentra este Tribunal colegiado que la decisión del Tribunal Segundo de Control de la extensión de Tucacas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada de inmotivación.

Así las cosas, lo procedente y ajustado al derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril de 2018 , mediante la cual sustituyó a favor del imputado de autos la medida de coerción personal de detención domiciliaria que sobre él recaía desde el 06 de enero de 2018 , y en su lugar le impuso presentaciones cada quince (15) días , con fundamento al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, ello por estimar esta Sala que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal dictada, ordenándose librar los correspondientes oficios a la Policía del Estado Falcón indicándole que debe supervisar el cumplimiento de la detención domiciliara del ciudadano RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ, así mismo se ordena la imposición de la presenta decisión mediante boleta al ciudadano RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ, debiendo el Tribunal de Primera Instancia ordenar la evaluación medica de forma periódica del ciudadano RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ, cada tres meses así como se encuentra establecido en el texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, abogado, LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ , contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en la causa signada con el número 1CO-6438-2017 (nomenclatura de dicho juzgado), que sustituyó la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días al ciudadano, imputado, RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ , en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se REVOCA LA DECISIÓN antes indicada y SE ORDENA LIBRAR, los correspondientes oficios a la Policía del Estado Falcón indicándole que debe supervisar el cumplimiento de la detención domiciliara del ciudadano RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ, así mismo se ordena la imposición de la presenta decisión mediante boleta al ciudadano RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ, debiendo el Tribunal de Primera Instancia ordenar la evaluación medica de forma periódica del ciudadano RUBEN JOSE TORIBIO GONZALEZ GONZALEZ, cada tres meses así como se encuentra establecido en el texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2018.


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA ( E ) PONENTE



ABG. MORELA FERRER ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE


NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.,






RESOLUCIÓN Nº IG012018000221