REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-002045
ASUNTO : IJ01-X-2018-000022


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el el Abogado HELY SAUL OBERTO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS MARAY SAYAGO y LILIBETH CARBALLO VIERMAN, contra la ABG. MAYERLINT VILLARROEL, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro.

En fecha 04 de Junio de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Febrero de 2018, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitiera a esta Sala el asunto principal o en su defecto copia certificada del escrito de recusación por parte de la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse sobre la incidencia de recusación.

En fecha 18 de Junio de 2018, esta Sala recibió oficio N° 1CO-715-2018, de fecha 24/03/2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior copia certificada del escrito de recusación, efectuado por la Defensa en la audiencia de presentación en la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2018-002045.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante planteó su escrito de recusación en los siguientes términos:

(…) En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, 30 de Mayo de 2018, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la jueza ABG. MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, acompañado de la secretaria ABG. NAHILFE RUIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra de los ciudadanos FRANKLIN LUIS LUGO ALVAREZ, JOSE LUIS MARAY SAYAGO, LILIBETH CARBALLO VIERMAN. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y de los imputados FRANKLIN LUIS LUGO ALVAREZ, JOSE LUIS MARAY SAYAGO, LILIBETH CARBALLO VIERMAN, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público respondiendo el ciudadano FRANKLIN LUIS LUGO ALVAREZ que SI tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL y ABG. MARIA ELENA HERRERA, quienes se juramentan por actas separadas, seguidamente responde los imputados JOSE LUIS MARAY SAYAGO y LILIBETH CARBALLO VIERMAN, NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia compareciendo Defensor Publico 9° ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN LUIS LUGO ALVAREZ, JOSE LUIS MARAY SAYAGO, LILIBETH CARBALLO VIERMAN, precalificando los hechos para los ciudadanos FRANKLIN LUIS LUGO ALVAREZ y JOSE LUIS MARAY SAYAGO como los delitos de INDEBIDO SUMINISTRO DE SUSTANCIAS MEDICINALES TIPO CULPOSO CONTRA LA SALUBRIDAD, ALIMENTACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 366 y 367 del Código Penal, EXPEDICION DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley de Medicina, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y ATRIBUCION ILEGAL DE CARÁCTER MEDICO, previsto y sancionado en el articulo 122 y 123 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal y en relación de la ciudadana LILIBETH CARBALLO VIERMAN precalifico los delitos de ATRIBUCION ILEGAL DE CARÁCTER MEDICO, previsto y sancionado en el articulo 122 y 123 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal narró los hechos y elementos de convicción solicitando sea impuesto de una medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada (08) días y prohibición de salida del estado, se decrete la flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal, exponiendo de manera clara los motivos y los hechos por los cuales son colocados ante este Tribunal, donde luego de exponer los hechos, se formó una situación en la sala entre las defensa y el Tribunal, a lo que el Tribunal le informa a las partes los motivos para dictar su determinación judicial (anuncio de la medida privativa de libertad para los imputados presentes en sala). Acto seguido se otorga la palabra a la defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “esta defensa presenta formal RECUSACIÓN contra el Tribunal por cuanto el juez emitio su decision sin haber escuchado a la defensa ni sus argumentos ni a los imputados, es por lo que recuso de conformidad con el articulo 89 ordinal septimo y octvao del Codigo Penal. Es todo.”. Este Tribunal escuchada como ha sido la recusación presentada contra esta juzgadora procede a desprenderse del conocimiento del presente asunto, por lo que esta juzgadora procede a realizar el informe de recusación correspondiente y ordena la remisión del presente asunto mediante oficio a la URDD, a los fines de que sea distribuida por antes los otros Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal y se celebre la Audiencia Oral de Presentación, se concluye Siendo las 06:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman. (…)


II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZA DE INSTANCIA


Por su parte la Jueza de Instancia recusada ABG. MAYELINT VILLARROEL, planteó en su informe de recusación lo siguiente:

(…) Quien suscribe, MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, Venezolana, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-20.093827, en mi condición de Juez Suplente a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a rendir informe sobre la recusación planteada por el Defensor Público Noveno Penal, ABG. HELY SAUL OBERTO, presentada en fecha 30 de Mayo de 2018, en sala de Audiencia de presentación, RECUSACION FORMAL, que presento en el asunto IP01-P-2018-002045, seguido en contra de los ciudadanos FRANKLIN LUIS LUGO ALVAREZ, JOSE LUIS MARAY SAYAGO, LILIBETH CARBALLO VIERMAN, a quienes se le sigue el precitado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de INDEBIDO SUMINISTRO DE SUSTANCIAS MEDICINALES TIPO CULPOSO CONTRA LA SALUBRIDAD, ALIMENTACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 366 y 367 del Código Penal, EXPEDICION DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley de Medicina, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y ATRIBUCION ILEGAL DE CARÁCTER MEDICO, previsto y sancionado en el articulo 122 y 123 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal.

Ahora bien alega el referido abogado en sala de audiencia a viva voz lo siguiente: “esta defensa presenta formal RECUSACIÓN contra el Tribunal por cuanto el juez emitió pronunciamiento sin haber escuchado a la defensa ni sus argumentos ni a los imputados, es por lo que recuso de conformidad con el articulo 89 ordinal séptimo y octavo del Código Penal, es todo”

Como se puede observar ciudadanos magistrados la recusación que realiza la defensa sobre una presunta emisión de pronunciamiento de esta Juzgadora, obedece a una apreciación Subjetiva de la defensa, como podrán observa no precisa en su exposición cual o cuales fueron los pronunciamientos, ya que estando las partes en sala, una vez que el Ministerio público realiza la precalificación jurídica, con un pase de palabras con el Tribunal, a lo que la Defensa Pùblica manifiesta que emiti pronunciamiento sin haber escuchado los argumentos de la defensa y los acusados, sin tener ningún fundamento serio jurídico para decretar la misma toda vez que no considera esta juzgadora no sentir parcialidad por ninguna de las partes, ni mucho menos emitir pronunciamiento del asunto.

Ahora bien, aun cuando la recusación presentada en mi contra no fue realizada por escrito mas sin embargo una de las partes considera que esta juzgadora emitió pronunciamiento por adelantado y esta infectada de parcialidad, es un deber insoslayable de esta juzgadora el INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa y remitir la misma con la urgencia del caso para su distribución ante otra tribunal, para dar continuidad al proceso y formar el cuaderno separada de la presente incidencia, para sea la Corte de Apelaciones del Estado Falcón como Tribunal Superior, quien decida si esta jugadora debe o no seguir conociendo de la causa, en razón de ello y por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este juzgador procedió a inhibirse de manera inmediata del presente asunto.

Ahora bien, una vez rendido el presente informe como consecuencia de la recusación planteada, Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra por manifiestamente infundada y sin acervó probatorio y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2018-002045, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al artículo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.


Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos JOSE LUIS MARAY SAYAGO y LILIBETH CARBALLO VIERMAN, contra la ABG. MAYERLINT VILLARROEL, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro.

A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:


“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:


“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante Abogado HELY SAUL OBERTO, señaló que en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos JOSE LUIS MARAY SAYAGO y LILIBETH CARBALLO VIERMAN, ejercía la presente recusación contra la ABG. MAYERLINT VILLARROEL, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, alegando que la jueza emitio su decision sin haber escuchado a la defensa ni sus argumentos ni a los imputados, por lo que consideró motivos graves de parcialidad, razón por la cual el fundamento jurídico sería el establecido en el ordinal 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, el cual es al siguiente tenor:


“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.


En el caso que nos ocupa, se evidencia que el recusante no ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.

Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:


“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”


Este lapso al que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:


“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue efectuada en el acta de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 30 de Mayo de 2018, del cual no se desprende que el recusante posteriormente haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.


El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.

Ahora bien, si bien la falta de promoción de pruebas junto al escrito de recusación constituye una causal de inadmisibilidad de la misma, por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar Inadmisible, la incidencia de recusación planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos JOSE LUIS MARAY SAYAGO y LILIBETH CARBALLO VIERMAN, contra la ABG. MAYERLINT VILLARROEL, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS MARAY SAYAGO y LILIBETH CARBALLO VIERMAN, contra la ABG. MAYERLINT VILLARROEL, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veinte 20 días del mes de Junio de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE ENCARGADA


Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada NERYS DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


N° de Resolución IG012018000232