REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004635
ASUNTO : IK01-X-2018-000006



JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ ANGEL MORALES.

Procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado DANIEL DIAZ TORREALBA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa Nº IP01-P-2007-004635, seguida contra los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES (occiso), ROBERTO JOSÉ DIRINOT y ANA DE DIRINOT.

El cuaderno separado contentivo de inhibición, se recibió en esta Corte en fecha 24 de octubre de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Mayo de 2018, la ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, presenta Acta de Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2018, el Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.

En fecha 15 de Mayo de 2018, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Jueza Presidenta Suplente de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada.

En fecha 15 de Junio de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado ALFREDO CAMPOS, en su condición de Juez Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental quedando de la siguiente manera: Jueza Presidenta ABG. MORELA FERRER BARBOZA, el Juez Suplente ABG. JOSE ANGEL MORALES, y el Juez Accidental ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quedando la ponencia en el Juez Suplente ABG. JOSE ANGEL MORALES.

La Sala Accidental para decidir observa:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN DEL JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 10 de Abril de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…Yo, DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-11.204.686, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2007-004635.

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal IP01-P-2010-000766, seguido en contra de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES (occiso), ROBERTO JOSÉ DIRINOT y ANA DE DIRINOT, ahora bien luego de una exhaustiva revisión de las actas que componen la presente causa observa este juzgador que en la presente causa aparece como defensora privada de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, la profesional del derecho ABG. NADEZKA TORREALBA SIERRA, quien es tía materna, de quien aquí suscribe.
Ahora bien; siendo que esta causal es meramente subjetiva y que solo el Juez es quien puede manifestar ese lazo de consaguinidad, no siendo determinable de otra forma que no sea la apreciación del juzgador, sobre dicha persona al considerarla su familiar.
Como se puede observar ciudadanos Magistrado y Magistrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas”
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadano y ciudadanas Magistrado y Magistradas, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo el causal número 1” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IPOI-P-2007-004635, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes. Remitase con oficio el presente Asunto Penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Queda sin efecto los Actos de Comunicación relacionado al Acta de Diferimiento de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 15 de febrero de 2018 y librados en fecha 03 abril de 2018, debido a la Inhibición planteada. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“…1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera d las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometido su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, presidido por el ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ TORREALBA, observó que en el asunto IP01-P-2007-004635, aparece como defensora privada de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, la ABG. NADEZKA TORREALBA SIERRA, con quien el precitado Juez un vínculo de parentesco ya que la prenombrada defensora ya que resulta ser su tía materna, y dicho grado de parentesco se encuentra establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a ello; podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma, motivo por el cual se encuentra impedido para conocer de la causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado DANIEL DIAZ TORREALBA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IP01-P-2007-004635 seguida contra los ciudadanosJUAN ALEXANDER ROJAS REYES y EGLIBER YOHENNY ALASTRE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ALEXIS DIRINOT ARGUELLES (occiso), ROBERTO JOSÉ DIRINOT y ANA DE DIRINOT.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2018

Los Jueces de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones:

Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
Jueza Provisoria y Presidenta (E)


Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Accidental.

Abogado JOSE ANGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente.




Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.



N° de Resolución IG012018000233