REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000684
ASUNTO : IK01-X-2018-000008


JUEZ PONENTE ABG. JOSÉ ANGEL MORALES:


Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el por ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-15.704.623, en su carácter de acusado de la presente causa principal signada bajo el Nro. IP01-P-2014-000684, contra la ABG. KARINA ZAVALA, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 15 de Junio de 2018, designándose como ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante planteó su escrito de recusación en los siguientes términos:

(…) Yo, Carlos Anthony Betancourt Wever, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.15.704.623, plenamente identificado en este Asunto Penal Alfanumérico: IP01-P-2014-000684 por supuesta imputación de la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato; Ocurro ante este acto para exponer:
al igual que a mi progenitora, a mí también me preocupa muchísimo la situación legal que pudiera desarrollarse en este Honorable Tribunal, ya que tenemos fundados conocimientos y la certeza que su Excelencia, Juez de este digno Tribunal, fue compañera de trabajo del ciudadano Agustín Wietstruck Sequera, titular de la cédula de identidad Numero V- 9.517.175, en el Juzgado de Menores del Estado Falcón, por lo que me veo en la obligación de presentar formal escrito de RECUSACIÓN EN SU CONTRA de conformidad con lo previsto en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) numeral 4 y 8; es por esta razón que la recuso de manera expresa y formal, lo que me indica que no será objetiva en la decisión que pueda tomar, de igual manera señalo que la presente Recusación no es temeraria, ni actúo de mala Fe, pero una relación de amistad entre el Juez (a) y cualquiera de las Partes, podría debilitar los fines de la Justicia, es por esta razón que me pronuncio en este Acto y estimo que se sirva remitir la presente causa a otro Tribunal. De igual manera debo dejar expresa constancia que por encontrarme privado de libertad en la Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, es por lo que el presente escrito firmado y con mis huellas dactilares es entregado a la Ciudadana Anabel Coromoto Wever Garcia titular de la cedula de identidad numero V7.483.368 a los fines que lo consigne ante este honorable tribunal.
Es Justicia que espero en la Fecha de su presentación (…)

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZA DE INSTANCIA


Por su parte la Jueza de Instancia recusada ABG. KARINA ZAVALA, planteó en su informe de recusación lo siguiente:

(…) Corresponde a esta jurisdicente emitir informe sobre la recusación realizada por el ciudadano Carlos Anthony Betancourt, acusado en el presente asunto penal, presentada en fecha 5 de febrero del año en curso, en el que plantea recusación en los siguientes términos:
Señaló el ciudadano recusante en su exposición, que le preocupa el desarrollo la administración de justicia en el presente caso, puesto que según sus dichos tiene conocimiento que mi persona fuera compañera de trabajo del ciudadano Agustín Wieststruck Sequera.
Al respeto debe esta Juzgadora señalar que el acusado no expone de manera lógica, coherente y precisa, hechos congruentes que hagan dudar de la imparcialidad de esta Juzgadora
En línea con lo anterior, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional:
“…Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….” (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual modo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
De manera que la recusación de los jueces, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en la ley; pero este mecanismo ordenador del proceso, no puede tener un fin diferente a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y a la justicia.
En este sentido, es preciso acotar que no existe en la presente causa, ningún motivo que de manera alguna afecte mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica.
Es evidente la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, por haber señalado motivo lógico y jurídico alguno que justifique la recusación planteada; por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, sea declarada inadmisible la presente recusación de pleno derecho conforme a la previsto en el artículo 95 de la norma adjetiva penal y con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio emitido por esa misma Corte de Apelaciones. Remítase el presente escrito a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en cuaderno separado a los fines consiguientes, líbrese oficio a la URDD de este Circuito a los fines de remitir el asunto principal IP01-P-2014-000684, para ser distribuido entre los otros tribunales de juicio, en ocasión a la recusación interpuesta. Es todo, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de junio del dos mil ocho. (…)







III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.


Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:


Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano CARLOS BETANCOURT WEVER, en su carácter de acusado, contra la ABG. KARINA ZAVALA, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro.

A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:


“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado Fiscal se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:


“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante señaló en su escrito de recusación que la efectuaba en virtud de que la Jueza ABG. KARINA ZAVALA había sido compañera de trabajo del ciudadano AGUSTIN WIETSTRUCK SEQUERA, en los Tribunales de Protección, quien funge en el proceso como padre de la victima (occiso), por lo que consideró motivos graves de parcialidad, razón por la cual el fundamento jurídico sería el establecido en el ordinal 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, el cual es al siguiente tenor:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el recusante no ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.

Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:


“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”


Este lapso al que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:


“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 05 de Febrero de 2018, a través de escrito contentivo de un (01) folio útil, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.


Ahora bien, si bien la falta de promoción de pruebas junto al escrito de recusación constituye una causal de inadmisibilidad de la misma, por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar Inadmisible, la incidencia de recusación planteada por el imputado CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, en su carácter de imputado; contra la ABG. KARINA ZAVALA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEVER, en su condición de imputado, contra la ABG. KARINA ZAVLA, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro. Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia para que sea anexado al asunto principal. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veinte 20 días del mes de Junio de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE ENCARGADA


Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada NERYS DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

N° de Resolución IG012018000228