REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000202
ASUNTO : IP01-R-2012-000202


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.535.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.241, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A-, Altamira, Caracas, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.546, profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, domiciliado en bajada las piedras, Sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa Nº 10 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y la ciudadana DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.051, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, domiciliada en Bajada las piedras, Sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto dictado el 08 de Noviembre del 2012, por el mencionado Tribunal, al termino de la audiencia preliminar, que acordó el mantenimiento al mencionado ciudadano de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de nulidad incoada por esa defensa y negó la admisión de las excepciones presentadas por la referida Defensa, en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2012-006307, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución agravada, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.


En fecha 7 de Julio de 2014, se aboco al conocimiento de la causa el ABG. ARNALDO OSORIO, en sustitución de la Magistrado ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la causa, después del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En esa fecha, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 15/08/2017, mediante oficio Nro. CA-446-2017.

En fecha 17 de Abril de 2018, se Abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Magistrado ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 02 de Mayo de 2018, esta Sala recibió oficio N°E-762-2018, de fecha 26/04/2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2012-006307.



La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION


Se observa que riela desde el folio 59 al folio 78 de la pieza Nº 01 del asunto principal, la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:


(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.051, nacido en fecha 12-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, Hija de Pastor Ramón Atacho y Paula Rosa de Atacho (+),Residenciada en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee) y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto. (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, núm. de teléfono (No posee), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITÓ DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y San en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, fa medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad SEGUNDO: Como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro con 1l4n al ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO. TERCERO Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 de esta ciudad de Punto Fijo con relación al a ciudadana DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ. CUARTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se incauta preventivamente la vivienda objeto del allanamiento. QUINTO Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente (…)


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YVAN HERNANDEZ JIMENEZ; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, imputada de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

Yo, YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado con el N° 64.241, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda, edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A, Altamira, Caracas y de tránsito por este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos:
DILEIDY ISABEL ATACHON Y OSWALDO JOSE ZAMBRANOS, plenamente identificados en las actas procesales, muy respetuosamente comparezco ante su competente autoridad y expongo: De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este Tribunal el día viernes 17, publicada el día martes 20 ambos del mes de agosto de 2012.
Los fundamentos de la presente apelación son los siguientes:
I.- El Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de mis representados el día 17 la cual fue explanada en auto de fecha 20, ambas fechas de agosto de 2012. (art. 447 numeral 4 del COPP).
II.- En las decisiones antes señaladas el Tribunal negó el pedimento de nulidad de las actas que cursan a los folios 1,2,3 y 5 del presente expediente, con lo cual causa un gravamen irreparable, por mantener vigente un procedimiento enteramente nulo, que le está conllevando a: Privación de libertad, gastos en honorario profesionales, separación familiar y paralización productiva. (art. 447 numeral 5 del COPP).
Dentro de las reglas para el juzgamiento tenemos las contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la que determina el debido proceso como base para cualquier acto judicial.
Así tenemos que el numeral 1 del artículo in comento, dispone: “... La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..
En este orden de ideas dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...” Y más específicamente y relacionado con el presente caso, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte referente al allanamiento, lo siguiente: “...Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta...”
Entonces tenemos que la asistencia jurídica y legal es obligatoria desde el cualquier estado y grado de la investigación y del procedimiento, esto lógicamente incluye los primeros actos como lo es el del allanamiento.
Considera quien suscribe, que el Tribunal recurrido yerra al considerar que la asistencia legal no hace falta en el allanamiento por estar garantizada en la audiencia de presentación, pues es en todas la etapas de la investigación y del procedimiento que la representación legal debe estar presente para dar la garantía pautada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte in fine del artículo 10 eiusdem.
Por otro lado encontramos que la presencia de los testigos en el acto del allanamiento debe ser desde el inicio y no una vez comenzado el mismo, como lo denunciaron mis representados en la audiencia de presentación, pues precisamente ellos afirmaran la veracidad de cómo se desarrolló el allanamiento y de los objetos de interés criminalísticos encontrado, es por ello que su falta de cumplimiento es sancionada por el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”
No obstante de los dos errores de procedimiento que anulan el acto del allanamiento, también fundamentamos dicha nulidad en lo siguiente: El Acta de Investigación Penal que cursa a los folios 1 y 2, entre otras circunstancias, señala:
“....una vez apersonados en la mencionad residencia observamos a una persona de sexo masculino quien se encontraba sentado en una silla en el porche de inmueble quien al notar la presencia policial y luego de darle la voz de alto se adentro velozmente a la vivienda cerrando la puerta principal y negándose a abrirla para que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar fracturando la misma...”
Por su lado el Acta levantada en el sitio del allanamiento (folio 4) reza, así:
“...En esta misma fecha siendo las 7:00 de la mañana, se constituyó una comisión de la Dependencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente los funcionarios tocaron a la puerta del domicilio en mención y estas fueron abiertas por una personas quien dijo ser y llamarse Oswaldo José Zambrano...”
Entre las dos actas levantadas con motivo del allanamiento, existe soberbia diferencia, en la primera manifiesta los funcionario que se vieron en las necesidades fracturar la puerta para su acceso y en la segunda; que las puertas le fueron abiertas por el ciudadano Oswaldo José Zambrano.
También las actas contradice lo afirmado por mis representados en la audiencia de presentación, en el sentido el allanamiento comenzó entre las 5 y 6 de la mañana y las Actas señala entre las 7:30 a.m. y 8 a.m.
Circunstancias de modo, lugar y tiempo que al reñir anulan el procedimiento de allanamiento con lo pautan los artículo 190, 191 y 210 del código Orgánico Procesal Penal.
III.- En conclusión: El Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de mis representados basándose en un acto enteramente nulo, por los siguientes motivos: 1.- Falta de asistencia jurídica en el acto de allanamiento a pesar de ser requerida; 2.- Los testigo no se encontraban presentes al momento de iniciar el acto de allanamiento, ni siquiera durante la revisión de la casa, 3.- Diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciado por mis representados,
IV.- Por lo antes expuesto, solícito a tenor de lo establecido en el artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 10, 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del las actas que cursan a los folios 1,2 y 4 del presente expediente, con las consecuencia determinadas en la Ley.
V.- Solicito se decrete la libertad plena de mis representados una vez declarada la mencionada nulidad.
IV.- a los efectos de demostrar lo afirmado en el presente escrito promuevo las siguientes probanzas: Declaración testimonial de los ciudadanos: Roberti Ramón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.155.419 y domiciliado en la calle que conduce la Bosta y Pescozón, sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo y Robert Julian García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.592.256 y domiciliado en la calle que conduce la Bosta y Pescozón, sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo.
También promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carlos Luís Gómez Quérales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.196.617 y domiciliado en la calle el Carmen, sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo; Rubén Darío Bracho López, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.976 y domiciliado en la calle el Carmen, sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo; Carlos David Nevada Nevada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.457.060 y domiciliado en la calle el Carmen, sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo, Héctor Ramón Bracho López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.586.707 y domiciliado en la calle el Carmen, sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo y Wensy Jesus Zambbrano Atacho, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 28.046.327 y domiciliado en la calle el Carmen, sector bajada de las piedras, casa sin número, Punto Fijo
VII.- Solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
de agosto de 2012.


(…Omissis…)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Por otra parte, el Abogado PEDRO PRADO LOPEZ Y YENICE DIAZ URDANETA, actuando en sus condiciones de Fiscales de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…Omissis…)



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 16 de agosto de 2012, los funcionarios INSPECTORES JEFES JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, DETECTIVE FELIX ALFONZO, AGENTES SAUL ROMERO, YOSELIN CARRERA, HENDERSON ALFONZO, GABRIEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes procedían a ejecutar orden de allanamiento número IP01P-2012-006-11O, emanado del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble DE BLOQUES, DE UN SOLO NIVEL, SIN FRISAR, NI PINTAR, ENCONTRANDOSE EN REMODELACION SIN NOMENCLATURA APARENTE, UBICADA EN LA CALLE COMERCIO, SECTOR LA BOSTA DE LAS PIEDRAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, donde reside un ciudadano conocido como OSWALDO EL MOCHO, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias o alguna otra evidencia de interés criminalistico, se trasladaron en la unidad P45A y vehículos particulares, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, una vez apersonados en la mencionada residencia observamos a una persona de sexo masculino quien se encontraba sentado en una silla en el porche del inmueble quien al notar la presencia policial y luego de darle la voz de alto se adentro velozmente a la vivienda cerrando la puerta principal y negándose abrirla, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar fracturando la misma,. localizando en el primer cuarto a dos ciudadanos y un adolescente quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigación e imponerles el motivo de nuestra presencia y mostrarle la orden de allanamiento en físico, quedaron identificados de la siguiente manera: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil ,soltero, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 05/02/76, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V- 12.496.546, DILEIDY ISABELA ATACHO RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/02/81, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-15.806.051 y el adolescente WUENSY JESUS ZAMBRANO ATACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 16/07/99, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V28.046.327, de inmediato nos dispusimos a ubicar dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-15.592.256 y ROBERTI RAMON GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número y- 18.155.419, para que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, de inmediato los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA, al instante dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y custodiada por el Funcionario HENDERSON ALFONZO, acto seguido se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos y adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a los mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código últimamente nombrado, Leyéndoseles a su vez sus Derechos y Garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal consideró que la conducta de los imputados DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N2 V-15.806.501 y 12.496.546. se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y que para garantizar las resultas del proceso se solicitó al Tribunal se impusiera al imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y la medida solicitada a los ciudadanos DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras no solo a La calificación delíctual que el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo los hechos objeto del presente proceso. calificación ésta por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad. Finalmente, esta representación fiscal solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitamos de igual manera que se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, el Tribunal a quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, presuntamente, la responsabilidad de los ciudadanos DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, hoy imputados en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7? de la Ley Orgánica de Drogas, realizando el correspondiente razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto porque consideró que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar en contra de los imputados DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también decretar la aprehensión en flagrancia de los mismos, y que la causa continuara por el procedimiento ordinario.
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA RECURRIDA FORMULADAS
POR LA DEFENSA
En cuanto a la denuncia formulada por la defensa de los imputados DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, en contra del auto recurrido, aduce que la Juez a quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en un acto enteramente nulo, solicitando se declare, la nulidad absoluta de las actas en concordancia con los artículos 1, 10, 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Basado en ello, solicitan a la Corte de Apelaciones le sea concedida libertad plena a sus defendidos. En efecto, textualmente esgrimió lo siguiente:
“Los fundamentos de la presente apelación son los siguientes:
1. El Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de mis representados el día 17 la cual fue explanada en auto de fecha 20, ambas fechas de agosto de 2012. (art. 447 numeral 4 del COPP).
2. En las decisiones antes señaladas el tribunal negó el pedimento de la nulidad que las actas que cursan a los folios 1,2,3 y 5 del presente expediente, con lo que causa un gravamen irreparable, por mantener vigente un procedimiento enteramente nulo, que le esta conllevando a:
Privación de libertad, gastos en honorarios profesionales, separación familiar y paralización productiva. (art. 447 numerales 5 del COPP).
(omissis)
3. En conclusión: el Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de mis representados basándose en un acto enteramente nulo, por los siguientes motivos: 1.- Falta de asistencia jurídica en el acto de allanamiento a pesar de ser requerida. 2.- Los testigos no se encontraban presentes al momento de iniciar el acto del allanamiento, ni siquiera durante la revisión de la casa. 3.- Diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciado por mis representados.
4. Por lo antes expuesto, solicito a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,10, 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal penal la nulidad absoluta de las actas que cursan a los folios 1,2 y 4 del presente expediente, con las consecuencias determinadas en la ley.
5. Solicito se decrete la libertad plena de mis representados una vez declarada la mencionada nulidad.”
Para ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre el particular expuesto supra, pasaremos a citar textualmente parte de la decisión recurrida, concretamente en lo tocante a la motivación que esgrimió la Juez a quo para declarar con lugar la solicitud de Privativa Preventiva de Libertad, basándose en las actas que conforman la presente causa, desvirtuando lo planteado por la defensa en su recurso, al manifestar que la recurrida no contiene la modificación necesaria o requerida por la legislación adjetiva, realizando igualmente un análisis de las actuaciones presentadas como elementos tales como la Experticia de la Droga, Inspección técnica del sitio, entre otras. El auto recurrido…
Dadas las anteriores argumentaciones, la Juez a quo, atendiendo al hecho de que en la presente causa, al momento de la presentación de los imputados ante la Juez de Control, se logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decisión esta cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prohibición para los jueces de la República de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es menester mencionar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de los cuales solo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla en su encabezamiento una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y su MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA aumenta tal pena en 1/3 de su aplicación, sanción penal que se adecua a lo previsto en el numeral 2 relativo a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado al numeral 3 ejusdem, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada..progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres. Se satisface en este caso la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión”. Por tanto, lo procedente en el caso que nos ocupa era decretar, como efectivamente lo hizo el Juez a quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Acorde con los argumentos esgrimidos supra, es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 1728, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…
Finalmente, ciudadanos Magistrados, en la denuncia realizada contra la recurrida, por la defensa, adelanta el petitorio a la Corte de Apelaciones en el desarrollo de dicha denuncia, solicitando, declare la nulidad de las actas, para luego solicitar como consecuencia jurídica la libertad inmediata de los ciudadanos DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del estado Falcón; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna p4isona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Doctrina ésta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
Igualmente, la defensa señaló en su recurso, que el Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de mis representados basándose en un acto enteramente nulo, por los siguientes motivos: 1.- Falta de asistencia jurídica en el acto de allanamiento a pesar de ser requerida. 2.- Los testigos no se encontraban presentes al momento de iniciar el acto del allanamiento, ni siquiera durante la revisión de la casa. 3.-. Diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciado por mis representados.
En relación a la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a que se decrete la nulidad del allanamiento, por cuanto el mismo fue practicado sin que estuviese el abogado defensor de los imputados o una persona de confianza, es menester referir que el tribunal Tercero de Control emitió la referida orden de Allanamiento, y los funcionarios encargados de cumplir con tal en todo momento respetaron las normas constitucionales y el respeto de los derechos de los imputados al momento de practicarla, incluso la misma se ejecutó con la presencia de dos (02) testigos quienes observaron cómo se desarrolló el procedimiento policial, y dado que los ciudadanos no manifestaron requerir la presencia de una persona de confianza, esta situación no vulnera la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, conforme a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al planteamiento sobre los testigos, en la cual señala el recurrente que los testigos no se encontraban presentes al momento de iniciar el acto del allanamiento, ni siquiera durante la revisión de la casa. Y la diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciado por mis representados, es importante señalar que de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se desprende lo siguiente:
“De inmediato nos dispusimos a ubicar dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: ROBERT JULIAN GARCÍA LUQUE, titular de la cédula de identidad número V- 15.592.256 y ROBERT! RAMON GARCÍA LUQUE, titular de la cédula de identidad número y- 18.155.419, para que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, de inmediato los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNETA SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSE/A EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCA INA,
de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPA QUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACIÓN DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA, al instante dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y custodiada por el Funcionario HENDERSON ALFONZO.”
Es decir, que al momento de la inspección, se encontraban presentes los ciudadanos ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-15.592.256 y ROBERTI RAMON GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número y- 18.155.419, en su condición de testigos y observaron la sustancia incautada y los elementos de ¡interés criminalístico encontrados dentro del inmueble allanado, que generaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes de igual forma avalan la hora en que se efectuó tal procedimiento, no existiendo las incongruencias denunciadas por el recurrente; fundamentos éstos que deben ser desechados por infundados ya que el procedimiento policial de fecha 16/08/12 fue realizado en estricto apego de la norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, ciudadanos Magistrados, que el propósito de la defensa es confundirles, torcer la verdad de las cosas, mediante una serie de argumentos falaces, centrados en descalificar la actuación de los funcionarios actuantes, en vez de impugnar puntos específicos de la decisión del juez a quo. En ese sentido, al no poder esgrimir argumentos serios contra la recurrida, lo que hace es desviar la atención de la cuestión fundamental por la cual los funcionarios aprehendieron en flagrancia a los imputados de autos.
En relación con la afirmación anterior, a fin de sustentar el argumento Fiscal, procederemos a citar textualmente la decisión N2 1181, de fecha 18 de septiembre de 2009, expediente N2 08-1111, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante. . . sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público. . . en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa.. .Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad… “. (Negrillas y subrayado del Despacho Fiscal).
De lo anterior, se desprende que le asiste razón el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 20 de Agosto del 2012, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional sobre la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque el a quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación promovemos para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° IP11-P-2012-006307, para lo cual solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con la establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N2 V-1 1.535.674, inscrito en el INPREABOGADO bajos el número 64.241 con Domicilio Procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Mene grande, piso 8, oficina 8-1-A, Altamira, caracas, contra la decisión de fecha 20 de Agosto de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° IP11-P2012-006307; actuando como defensor de los imputados DILEIDY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N V15.806.501 y 12.496.546, respectivamente, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos arriba mencionados; y como consecuencia de ello, se ratifique la Decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicada por auto motivado de fecha 20 de Agosto de 2012, en el Asunto IP11-P-2012-006307. Así mismo, solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, en contra de los imputados DILEY ISABEL ATACHO y OSWALDO JOSE ZAMBRANO; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta a la misma dicha Medida de Coerción Personal.
Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.

(…Omissis…)


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN.-

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que en fecha 13 de Marzo de 2014, en la apertura de juicio oral y publico el imputado OSWALDO JOSE ZAMBRANO, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en fecha 19 de Marzo de 2014, de la cual se desglosa lo siguiente:
….Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de William Romero (÷) y Rosa Zambrano (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos OSWALDO JOSE ZAMBRANO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO & día 16 de agosto del año 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:- Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: Bajada Las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10, Municipio Carirubana, estado Falcón, debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar Los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de William Romero (+) y Rosa Zambrano (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto…

Se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO, en fecha 13 de Marzo de 2014, en la Apertura de Juicio Oral y Publico, manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto contra el ciudadano antes precitado.

Así mismo, se aprecia de la misma revisión de las actuaciones que en fecha 10 de Septiembre de 2015, la ciudadana DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, mediante plan Cayapa, se llevo a cabo la Apertura de Juicio Oral y publico donde la mencionada ciudadana admitió os hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015, de la cual se extrae su parte dispositiva:

(…) CONDENA a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión a la ciudadana: DILEIDY ISABEL A TACHO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. - 15.806.051, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-02-1981, domiciliada la Calle Comercio, Sector la Bosta, del Sector las piedras, de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0414-069.61.94 Y 0426.207.0837, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO(...)

Se desglosa de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, que la ciudadana DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, al verificarse que en fechas en fecha 13 de Marzo de 2014 y 10 de Septiembre de 2015, los imputados de marras, se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: 1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO y DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Remítase el asunto principal a su Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Junio de 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTA Y ENCARGADA

Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada NERYS DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN N°: IG012018000224