REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000281
ASUNTO : IP01-R-2012-000281


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.535.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.241, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A-, Altamira, Caracas, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.546, profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, domiciliado en bajada las piedras, Sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa Nº 10 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y la ciudadana DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.051, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, domiciliada en Bajada las piedras, Sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, contra el auto dictado el 08 de Noviembre del 2012, por el mencionado Tribunal, al termino de la audiencia preliminar, que acordó el mantenimiento al mencionado ciudadano de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de nulidad incoada por esa defensa y negó la admisión de las excepciones presentadas por la referida Defensa, en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2012-006307, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución agravada, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 25 de Enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis.


En fecha 7 de Julio de 2014, se aboco al conocimiento de la causa el ABG. ARNALDO OSORIO, en sustitución de la Magistrado ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 04 de Julio de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de la causa, después del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En esa fecha, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 23/11/2016, mediante oficio Nro. CA-465-2017.

En fecha 17 de Abril de 2018, se Abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Magistrado ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 02 de Mayo de 2018, esta Sala recibió oficio N°E-762-2018, de fecha 26/04/2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2012-006307.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION


Se observa que riela desde el folio 94 al folio 101 de la pieza Nº 01 del asunto principal, la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:


(…) Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO Y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, plenamente identificados en esta acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionad9.en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se niega la solicitud de nulidad realizada por el mismo. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO Y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, plenamente identificados en esta acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda autorizar que l notaría pública se constituya en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de coro, para que imputado OSWALDO JOSE ZAMBRANO, firme documentación respectiva con motivos personales en consecuencia se ordena oficiar a la comunidad penitenciaria de coro a fin de que primero autoricen la entrada de los funcionarios de la notaria publica para que se constituye para que el imputadoc1 autos firme documentos personales. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal’ de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. NOVENO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se acuerdan copia certificada de la presente acta solicitada por el defensor privado en esta sala. Y ASI SE DECIDE(…)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado YVAN HERNANDEZ JIMENEZ; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, imputada de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

Yo, YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado con el N° 64.241, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda, edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A, Altamira, Caracas y de tránsito por este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: DILEIDY ISABEL ATACHO Y OSWALDO José ZAMBRANO, plenamente identificados en las actas procesales, muy respetuosamente comparezco ante su competente autoridad y expongo: De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este Tribunal el día jueves 8 de noviembre de 2012.
Los fundamentos de la presente apelación son los siguientes:
1.- El Tribunal acordó en el auto apelado (8-11-2012) mantener la medida privativa de libertad en contra de mis representados, dictada el día 17 la cual fue explanada en auto de fecha 20, ambas fechas de agosto de 2012. (art. 447 numeral 4 del COPP).
II.- En la decisión antes señalada el Tribunal negó el pedimento de nulidad de las actas que cursan a los folios 1,2,3 y 5 del presente expediente, con lo cual causa un gravamen ¡irreparable, por mantener vigente un procedimiento enteramente nulo, que le está conllevando a: Privación de libertad, gastos en honorario profesionales, separación familiar y paralización productiva. (art. 447 numeral 5 del COPP).
III.- Finalmente el Tribunal de Control negó la admisión de as documentales de fecha 16 de agosto de 2012 y el acta de visita domiciliaria de esa misma fecha generándole a mis representados un gravamen que no se reparará en la sentencia de juicio por las razones que explicaré mas adelante. (art. 447 numeral 5 del COPP).
Dentro de las reglas para el juzgamiento tenemos las contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la que determina el debido proceso como base para cualquier acto judicial.
Así tenemos que el numeral 1 del artículo in comento, dispone: “... La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”
En este orden de ideas dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”
Y más específicamente y relacionado con el presente caso, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte referente al allanamiento, lo siguiente. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta..”
Entonces tenemos que la asistencia jurídica y legal es obligatoria desde cualquier estado y grado de la investigación y del procedimiento, esto lógicamente incluye los primeros actos como lo es el del allanamiento.
Pruebas que demuestran lo alegado: Declaración del ciudadano Oswaldo Zambrano, audiencia de presentación, pregunta formulada y que cursa al folio 54 del presente expediente: Pregunta de la defensa: Cuando ocurre el allanamiento me mando a llamar. Repuesta: si.
Testimonial del ciudadano RUBÉN DARÍO BRACHO LÓPEZ, Acta Policial consigna por el Ministerio Público y que riela al folio 90 del presente expediente.
Declaración del ciudadano: CARLOS LUIS GÓMEZ, Acta Policial consigna por el Ministerio Público y que riela al folio 89 del presente expediente.
Ciudadano Juez, ciertamente ese día 16 de agosto de 2012, fue solicitado mi servicios profesionales por un familiar del ciudadano Oswaldo Zambrano en virtud que en la casa de éste (Oswaldo) se encontraban haciendo un allanamiento, razón por la cual me traslade a su casa y allí me entreviste con un funcionario del CICPC, a quien le informe que había sido llamado para asistir al ciudadano Oswaldo Zambrano, respondiéndome que no me dejaría entrar, que nadie entraba ni salía, en vista de tan radical posición decir retirarme del lugar.
Lo cierto es ciudadanos Juez, es que ese día 16 de agosto de 2012, se violó el sacrosanto derecho constitucional de ¡a defensa de mis representados, el cual como ya lo afirmé nace desde el inicio del proceso, trayendo como consecuencia de su violación la nulidad absoluta del Acto.
Por otro lado encontramos que la presencia de los testigos en el acto del allanamiento debe ser desde el inicio y no una vez comenzado el mismo, como lo denunciaron mis representados en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, pues precisamente ellos afirmaran ¡a veracidad de cómo se desarrolló el allanamiento y de los objetos de interés criminalísticos encontrado.
Dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Es por ello actué su falta de cumplimiento es sancionada por el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”
Pruebas que demuestran lo alegado: Declaración del ciudadano Oswaldo Zambrano, audiencia de presentación, pregunta formulada y que cursa al folio 54 del presente expediente: Pregunta de la defensa: Cuando los funcionarios entraron a su casa que paso con los testigos.
Testimonial del ciudadano Carlos Luís Gómez, Acta Policial consigna por el Ministerio Público, folio 99 del presente expediente…
Testimonial del ciudadano Héctor Ramón Bracho, Acta Policial consignada por el Ministerio Público, folio 91 del presente expediente…
Testimonial del ciudadano RUBÉN DARÍO BRACHO LÓPEZ,, Acta Policial consignada por el Ministerio Público, folio 90 del presente expediente…
Lo cierto es ciudadano Juez, es que ese día 16 de agosto de 2012, se viola también el sacrosanto derecho constitucional del debido proceso de mis representados, el cual como ya lo afirmé nace desde el inicio de la investigación, trayendo como consecuencia de su violación la nulidad absoluta del Acto.
No obstante de los dos errores de procedimiento que anulan el acto del allanamiento, también fundamentamos dicha nulidad en lo siguiente: El Acta de Investigación Penal que cursa a los folios 1 y 2, entre otras circunstancias, señala:
Vez apersonados en la mencionad residencia observamos a una persona de sexo masculino quien se encontraba sentado en una silla en el porche de inmueble quien al notar la presencia policial y luego de darle la voz de alto se adentro velozmente a la vivienda cerrando la puerta principal y negándose a abrirla para que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar fracturando la misma...”
Por su lado el Acta levantada en el sitio del allanamiento (folio 4) reza, así:
“.En esta misma fecha siendo las 7:00 de la mañana, se constituyó una comisión de la Dependencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente los funcionarios tocaron a la puerta del domicilio en mención y estas fueron abiertas por una personas quien dijo ser y llamarse Oswaldo José Zambrano...”
Entre las dos actas levantadas con motivo del allanamiento, existen soberbia diferencia, en la primera manifiesta los funcionarios que se vieron en la necesidad de fracturar la puerta para su acceso y en la segunda, que las puertas le fueron abiertas por el ciudadano Oswaldo José Zambrano.
También las actas contradice lo afirmado por mis representados en la audiencia de presentación, en el sentido el allanamiento comenzó entre las 5 y 6 de la mañana y las Actas señala entre las 7:30 a.m. y 8 a.m.
Circunstancias de modo, lugar y tiempo que al reñir anulan el procedimiento de allanamiento con lo pautan los artículo 190, 191 y 210 del código Orgánico Procesal Penal.
IV.- En conclusión: El Tribunal conserva la medida privativa de libertad en contra de mis representados basándose en un acto enteramente nulo, por los siguientes motivos: 1.- Falta de asistencia jurídica en el acto de allanamiento a pesar de ser requerida; 2.- Los testigo no se encontraban presentes al momento de iniciar el acto de allanamiento, ni siquiera durante la revisión de la casa, 3.- Diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciado por mis representados.
Pero peor aun niega la admisión de las referidas documentales las cuales son los medios de cómo se desarrollaron el acto del allanamiento y las pruebas de las violaciones que se denuncian, dejando a la defensa a merced de lo que ahora decidan muy coordinadamente afirmar en el juicio los funcionarios.
La defensa estima que dichas documentales deben en primer término ser declaradas nulas y en consecuencia sin ningún valor trayendo como consecuencia la nulidad del procedimiento, teniendo que reponer la causa al estado que
Investigue sobre la droga en cuestión y decretándose la libertad plena de mis representados conforme lo ha afirmado la jurisprudencia patria.
En caso contrario deben ser admitidas para ser evaluadas en el juicio y ser exhibidas para su reconocimiento a los funcionarios conforme lo establece
artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia extraer del interrogatorio respectivo la verdad de lo que ocurrió ese día 16 de agosto
2012.
Resulta totalmente contradictorio que desde la primera oportunidad (audiencia de presentación) se esté solicitando la nulidad de dichas actas, con consecuencias establecidas en la ley y en la audiencia preliminar el Tribunal estime no admitirlas, dejando sin sustento al escrito acusatorio y a pesar de ello, admita la acusación y persista en mantener la medida privativa de libertad, generando los gravámenes irreparables descritos al inicio del presente escrito mis representados
V.- Por lo antes expuesto, solicito a tenor de lo establecido en el artículo
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 10, 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del las actas policiales de fecha 16 de agosto de 2012 y del Acta Allanamiento, con las consecuencia determinadas en la Ley y se decrete la libertad plena de mis representados.
VI.- Solicito que en caso contrario al pedimento anterior se ordene admisión por el principio de la comunidad para que las mismas en el juicio oral público sean exhibidas a los funcionarios actuantes y se interroguen conforme a
ley y decrete una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
VI.- a los efectos de demostrar lo afirmado en el presente escrito promuevo copia del expediente de donde se evidencia lo denunciado.
VII.- Solicito la notificación del Es Justicia que solicito a los 15 días de noviembre de 2012.

(…Omissis…)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Por otra parte, el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…Omissis…)




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 16-08-2012 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a un inmueble donde se ordenó realizar una visita domiciliaria a UN INMUEBLE DE BLOQUES, DE UN SOLO NIVEL, SIN FRISAR, NI PINTAR, ENCONTRANDOSE EN REMODELACION, SIN NOMENCLATURA APARENTE, UBICADA EN LA CALLE COMERCIO, SECTOR LA BOSTA DE LAS PIEDRAS DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, donde reside un ciudadano conocido como OSWALDO EL MOCHO, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias o alguna otra evidencia de interés criminalístico y practicar una Orden de allanamiento número IP11-P-2012-006110 otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, por lo que nos trasladamos en compañía de los funcionarios, INSPECTORES JEFES JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, DETECTIVE FELIX ALFONZO, AGENTES SAUL ROMERO, YOSELIN CARRERA, HENDERSON ALFONZO, GABRIEL CASTILLO, en la unidad P45A y vehículos particulares, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, una vez apersonados en la mencionada residencia observamos a una persona de sexo masculino quien se encontraba sentado en una silla en el porche del inmueble quien al notar la presencia policial y luego de darle la voz de alto se adentro velozmente a la vivienda cerrando la puerta principal y negándose abrirla, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar fracturando la misma, localizando en el primer cuarto a dos ciudadanos y un adolescente quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigación e imponerles el motivo de nuestra presencia y mostrarle la orden de allanamiento en físico, quedaron identificados de la siguiente manera: OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad, de37 años de edad; de estado civil ,soltero, de profesión u oficio marino, nacido en fecha 05/02/76, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-12.496.546, DILEIDY ISABELA ATACHO RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/02/81, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-15.806.051 y el adolescente WUENSY JESUS ZAMBRANO ATACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 16/07/99, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-28.046.327, de inmediato nos dispusimos a ubicar dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-15.592.256 y ROBERTI RAMON GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad número y- 18.155.419, para que nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, de inmediato los funcionarios Agentes YOSELIN CARRERA y HENDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA, al instante dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y custodiada por el Funcionario HENDERSON ALFONZO, acto seguido se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos y adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento a los mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código últimamente nombrado, Leyéndoseles a su vez sus Derechos y Garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20-08-2012 el Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V15.806.051, nacido en fecha 12-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, Hija de Pastor Ramón Atacho y Paula Rosa de Atacho (+), y residenciada en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee) y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de William Romero (÷) y Rosa Zambrano (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 N 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 8 de Noviembre de 2012 se celebró Audiencia Preliminar, en el cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, admitió en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO Y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, plenamente identificados en esta acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS FISCALES EXPERTOS: 1) Declaración de la Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 16 de agosto de 2012, Acta de Inspección de sustancia y Experticia Química N° 9700-060-552, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato. 2) Declaración de los funcionarios JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, FELIX ALFONZOSAUL ROMERO, HENDERSON ALFONZO, GABRILE CASTILLO Y YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practico la detención de los imputados de autos y se incautaron las evidencias en el presente asunto, así como también suscribieron el Acta de Inspección N° 1545, de fecha 16 de agosto de 2012, al sitio del suceso. 3) Declaración de la Funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue la experta que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0327, de fecha 16 de agosto de 2012, a las evidencias incautadas en e procedimiento. TESTIGOS INSTRUMENTALES: 4) Declaración de los testigos ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE Y ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue la persona que sirvió de testigo en el procedimiento, donde resultaran detenidos los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO Y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ. DOCUMENTALES: Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales: 1) Inspección Técnica N° 1545 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, FELIX ALFONSO, YOSELI CARRERA, SAUL ROMERO, HENDERSON ALFONSO Y GABRIEL ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0327, de fecha 16 de Agosto de 2012, Suscrita por la Funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento a los imputados de autos. 3) Acta de inspección N° 9700-060 552, suscrita en fecha 16 de agosto de 2012, por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento. 4) Acta de Experticia Química N° 9700-060 552, suscrita por la experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en fecha 16 de agosto de 2012, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos) DOCUMENTALES NO ADMITIDAS: No se Admite Para su Exhibición EL ACTA POLICIAL, y el acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, FELIX ALFONSO, YOSELIN CARRERA, SAUL ROMERO, HENDERSON ALFONSO Y GABRIEL ALFONSO, por cuanto las misma no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DE LA DEFENSA: Testimoniales: 1) SE ADMITE LA DECLARACIÓN de los ciudadanos CARLOS LUIS GOMEZ, RUBEN DARIO BRACHO LOPEZ, CARLOS DAVID NAVEDA NAVEDA, HECTOR RAMON BRACHO LOPEZ y WENSIS JESUS ZAMBRANO ATACHO, por cuanto las mismas son útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto según la defensa, son testigos presénciales de los hechos. Se admite la Comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas fiscales, en cuanto favorezcan a sus defendidos, aun cuando el fiscal renunciare a ellas. SE ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO Y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, plenamente identificados en esta acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal consideró que la conducta de los imputados DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 12.496.546, se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que para garantizar las resultas del proceso se solicitó al Tribunal el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y la medida solicitada a los ciudadanos DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N V-15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N9 12.496.546, por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera 8 IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad. Finalmente, esta representación fiscal solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitamos de igual manera que se kamitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, el Tribunal a quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del ciudadano DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N9 V-15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N 12.496.546, hoy imputados en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ‘en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el correspondiente razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos…
Considerando que se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N9 12.496.546, el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA RECURRIDA FORMULADAS
POR LA DEFENSA
En cuanto a la denuncia formulada por la defensa de los imputados DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N V15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N
12.496.546, en contra del auto recurrido, aduce que el Juez a quo decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En efecto, textualmente esgrimió lo siguiente:
1. El tribunal acordó en el auto apelado (8-11-12) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, dictada en fecha 17 la fue explanada en auto de fecha 20, ambas fechas de agosto de 2012 (art. 447 numeral 4 del COPP).
2. En la decisión antes señalada el Tribunal negó el perdimiento de nulidad de las actas que cursan a los folios 1 ,2,3 y 5 del presente expediente, con lo cual causa un gravamen irreparable, por mantener vigente un procedimiento enteramente nulo, que le esta conllevando a: Privación de Libertad, gastos de honorarios profesionales, separación familiar y paralización productiva (art. 447 numeral 5 del COPP)
3. Finalmente el Tribunal de control negó la admisión de las documentales de fecha 16 de agosto de 2012 y el acta de visita domiciliaria de. esa misma fecha generándoles a mis representados un gravamen que no se reparará en la sentencia de juicio por las razones que explicaré mas adelante. (art. 447 numeral 5 del COPP).
4. en conclusión: El Tribunal conserva la medida privativa de libertad en contra de mis representados basándose en un acto enteramente nulo, por los siguientes motivos: 1. falta de asistencia jurídica en el acto de allanamiento a pesar de ser requerida. 2. los testigos no se encontraban presentes al momento de iniciar el acto de allanamiento, ni siguiera durante la revisión de la casa. 3. diferencia de horario entre lo especificado en las actas y lo denunciado por mis representados.
5. Por lo antes expuesto, solicito a lo tenor de lo dispuesto en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 10, 190, 191 y 210 del COPP la nulidad de las actas policiales de fecha 16-08-2012 y del acta de allanamiento, con las consecuencias determinadas en la ley y se decrete la libertad de mis representados.

Para ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre el particular expuesto supra, pasaremos a citar textualmente parte de la decisión recurrida, concretamente en lo tocante a la motivación que esgrimió la Juez a quo para declarar el mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad, basándose en las actas que conforman la presente causa, desvirtuando lo planteado por la defensa en su recurso, al manifestar que la recurrida no contiene la motivación necesaria o requerida por la legislación adjetiva, realizando igualmente un análisis de las actuaciones presentadas como elementos tales como la Experticia de la Droga, Inspección técnica del sitio, entre otras. El auto motivado de fecha 20-08-2012 señala lo siguiente al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

Dadas las anteriores argumentaciones, el Juez a quo, atendiendo al hecho de que en la presente causa, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación ante la Juez de Control, logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decisión esta cónsona con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la prohibición para los jueces de la República de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en casos de presunta comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es menester mencionar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en formula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación afií3iputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N2 V-15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N2 12.496.546, de los cuales solo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, contempla en su segundo aparte una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN y el artículo 163 establece una agravante que incrementa la pena a la ½, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado al numeral 3 ejusdem, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo 24 de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres. Se satisface en este caso la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión”. Por tanto, lo procedente en el caso que nos ocupa era decretar, como efectivamente lo hizo el Juez a quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Las anteriores jurisprudencias dan contestación a la primera denuncia en relación al que el tribunal acordó en el auto apelado (8-1 1-12) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, dictada en fecha 17 la fue explanada en auto de fecha 20, ambas fechas de agosto de 2012; en tal sentido es menester señalar que en el expediente existen suficientes, serios y plurales elementos de convicción que ya fueron identificados en el presente escrito de contestación que valoró el Juez de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a los criterios jurisprudenciales aplicados por el Juez, toda vez que de las mismas emanan la imposibilidad de decretar la medidas cautelares en los casos de delitos relacionados con el tráfi6 de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los mismos son catalogados como delitos de lesa humanidad, respecto a los cuales, se debe reiterar, no procede la imposición de las medida cautelares sustitutivas de libertad, todo lo que consecuentemente genera que se hayan perfeccionado por parte del órgano subjetivo del Tribunal de la recurrida el error denunciado, al haber decretado la medida de privación.

Con relación al argumento referido en su segunda y cuarta denuncia, en donde el defensor privado solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento policial que dio origen a esta causa penal toda vez que en el mismo se evidencia violaciones de garantías constitucionales reñidas con el debido proceso en cuanto a las formalidades que deben cumplir los órganos de investigación penal para la practica de las inspecciones de vehículos por no contar con presencia de testigos, señalando además que el procedimiento policial fue hecho en contravención a las normativas establecidas en la constitución y al código orgánico procesal penal, y que el Tribunal negó el 32 pedimento de nulidad de las actas que cursan a los folios 1,2,3 y 5 del presente expediente, con lo cual causa un gravamen irreparable, por mantener vigente un procedimiento enteramente nulo, que le esta conllevando a: Privación de Libertad, gastos de honorarios profesionales, separación familiar y paralización productiva; a tal efecto hacemos referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 21 de Abril de 2010, Decisión N 107-10, en el cual se aplica el criterio:

“De lo transcrito ut supra se evidencia que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales, fue practicado conforme a derecho, toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus royas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”

De tal manera, que la disposición normativa es muy clara en el sentido de que permite a los Cuerpos Policiales, expresamente facultados por la ley para ello, revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, y tal y como consta del Acta de Investigación el imputado de autos tomo una actitud sospechosa, la ver los funcionarios, circunstancia esta que los motivo a interceptar al ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, pero en ningún momento el legislador establece la necesidad de la presencia de dos testigos para revisar una persona, toda vez que esa exigencia la prevé, es para la práctica de una allanamiento cuando en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada”.
Por lo que, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ATACHE, se realizo ajustada a derecho y conforme a la lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos, como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y aun debido proceso, y que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide. Por ultimo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente… omissis”…
Es por ello que lo que respecta a la segunda y cuarta denuncia de la defensa con relación a la presencia de los testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Representación Fiscal considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en a inspección corporal, tampoco puede obedecer —como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Mas aún cuando en el caso particular se desprende de las actuaciones policiales que los funcionarios ubicaron dos (02) personas quienes quedaron identificadas como: ROBERT JULIAN GARCIA LUQUE, titular de la cédula de identidad’ número V-15.592256 y ROBERTI RAMON GARCÍA LUQUE, titular de la cédula de identidad número y- 18.155.419, para que sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, y que en presencia de los testigos procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la primera habitación, ubicada en la parte derecha de la vivienda específicamente suspendido en la pared UN BOLSO COLOR NARANJA CON VERDE DONDE SE LEE MOVILNET A SALVAR EL PLANETA, DONDE SE OBSERVO, UNA (01) BALANZA COLOR NEGRO, MARCA TANITA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, SIN NUDO, EL CUAL POSEIA EN SU INTERIOR DOS (02) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO EN FORMA DE CEBOLLA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, de la misma manera encima del televisor de la referida habitación se localizó UN (01) EMPAQUE DE COLOR AZUL, DONDE SE LEE SMOKING, CONTENTIVO DE LAMINAS DE PAPEL, LA CUALES SE UTILIZAN PARA LA ELABORACION DE CIGARRILLOS, seguidamente en el área de la cocina se incautó en UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL UN (01) COLADOR Y UNA (01) CUCHARA DE METAL COLOR PLATA, lo que se evidencia claramente de la lectura y revisión de las actas que conforman el presente expediente.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante y en presencia de testigos presénciales, es por lo que esta Representación Fiscal concluye que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo.

Por ello es importante hacer mención que la sentencia N° 432 de fecha 26- 09-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° CO -0560, refirió que:

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos legales debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:.. .“Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”

Tuvo el Juez A Quo en la Audiencia Oral de Presentación, la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que conforman el presente asunto y que formaron en éste la convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales, motivo por el cual estimó procedente no solo detectar la aprehensión en flagrancia, sino también la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.496.546.

En consecuencia y luego de haber hecho los análisis correspondientes se desprende que le asiste razón el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando mediante la decisión de fecha 08 de Noviembre 2012, mediante el cual se decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N V15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.496.546, hoy imputado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DIST14IBUCI0N AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no fue su único fundamento la aplicación del criterio pacifico, sostenido y reiterado de la Sala Constitucional sobre la prohibición de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque el a quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos del artículo 250, 251 y 252 ejusdem, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación promovemos para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° IP11-P-2012-006307, para lo cual solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con la establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajos el número 64.241 con Domicilio Procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A Altamira, Caracas, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° IP11-P-2012-006307; actuando como defensor del imputado OSWALDO JOSE ZAMBRANO Y DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano.,mencionado; y como consecuencia de ello, se ratifique la Decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicada por auto motivado de fecha 08 de Noviembre 2012, en el Asunto IP11-P-2012-006307.
Así mismo, solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, en contra de los imputados DILEIDY ISABEL ATACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N V15.806.051 y OSWALDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N
12.496.546; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta a la misma dicha Medida de Coerción Personal.
Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.

(…Omissis…)



DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN.-

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que en fecha 13 de Marzo de 2014, en la apertura de juicio oral y publico el imputado OSWALDO JOSE ZAMBRANO, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en fecha 19 de Marzo de 2014, de la cual se desglosa lo siguiente:
….Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de William Romero (÷) y Rosa Zambrano (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos OSWALDO JOSE ZAMBRANO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO & día 16 de agosto del año 2019 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:- Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: Bajada Las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10, Municipio Carirubana, estado Falcón, debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar Los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los OSWALDO JOSE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, Hijo de William Romero (+) y Rosa Zambrano (+), y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto…

Se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO, en fecha 13 de Marzo de 2014, en la Apertura de Juicio Oral y Publico, manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto contra el ciudadano antes precitado.

Así mismo, se aprecia de la misma revisión de las actuaciones que en fecha 10 de Septiembre de 2015, la ciudadana DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, mediante plan Cayapa, se llevo a cabo la Apertura de Juicio Oral y publico donde la mencionada ciudadana admitió os hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha resolución fue publicada en fecha 21 de Septiembre de 2015, de la cual se extrae su parte dispositiva:

(…) CONDENA a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión a la ciudadana: DILEIDY ISABEL A TACHO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. - 15.806.051, de 35 años de edad, nacida en fecha 12-02-1981, domiciliada la Calle Comercio, Sector la Bosta, del Sector las piedras, de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0414-069.61.94 Y 0426.207.0837, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO(...)

Se desglosa de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, que la ciudadana DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, al verificarse que en fechas en fecha 13 de Marzo de 2014 y 10 de Septiembre de 2015, los imputados de marras, se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: 1.- DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO JOSE ZAMBRANO, DILEIDYS ISABEL ATACHO RUIZ, ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Remítase el asunto principal a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Junio de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTA Y ENCARGADA

Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada NERYS DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN N°: IG012018000225