REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000069
ASUNTO : IP01-R-2016-000069


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:

Visto que subieron a esta Sala Accidental el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO TROMPIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª.V- 12.182.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 153.927, con Domicilio Procesal en la ciudad de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, en el Sector Quebrada de Hutten, Av. Principal, Local 1, oficina 1, Municipio Zamora, Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS LUGO CHACON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 14.243.180, contra la decisión de fecha 03 de Noviembre del 2015 y Publicada en fecha 06 de Noviembre del 2015, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante la cual, Decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 154 de la ley de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, Tipificado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 16 de Marzo de 2016 se le dio entrada al presunto asunto designándose como ponente al abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 27 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación luego de haber sido sometido a análisis.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse de reposo medico legal.

En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la Causa la ABG. MORELA FERRER BARZBOZA, como miembro de Tribunal Colegiado en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa fecha, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 10/03/2015, mediante oficio Nro. CA-467-2017.

En fecha 07 de Mayo de 2018, esta Sala recibió del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura U-5433-2015.

En fecha 18 de Mayo de 2018, la ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, presenta Acta de Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2018, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Jueza Presidenta Suplente de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada.

En fecha 15 de Junio de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado ALFREDO CAMPOS, en su condición de Juez Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental quedando de la siguiente manera: Jueza Presidenta ABG. MORELA FERRER BARBOZA, el Juez Suplente ABG. JOSE ANGEL MORALES, y el Juez Accidental ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quedando la ponencia en el Juez Suplente ABG. JOSE ANGEL MORALES.


La Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones para decidir observa:




RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO TROMPIZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS LUGO CHACON, puntualizó textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:


(…omissis…)


Quien suscribe, Gustavo Trompiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.510, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.927, con domicilio procesal en la Ciudad de Puerto Cumarebo, específicamente en el Sector Quebrada de Hutten, Av. Principal, Local 1, Oficina 1, Municipio Zamora, Estado Falcón (Móvil Celular 0416 3626486), e-mail: actuando con el carácter de defensor de confianza del imputado Jean Carlos Lugo Chacón, suficientemente identificado en las actuaciones que cursan por ante Tribunal signadas con el alfanumérico 2C0-5463-2015, actualmente recluido en el Centro Penitenciario La Comunidad en Coro - Estado Falcón, bajo Medidas Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal de Control, en audiencia especial del 03 de noviembre de 2015; por la presunta comisión de los delitos de: Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Apelación de autos), y en nombre de mi defendido Jean Carlos Lugo Chacón, interpongo por ante este Tribunal de Control N° 02 y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia especial intitulada “PARA OIR IMPUTADO”, realizada 03 de noviembre de 2015, y de su motiva publicada el 06 de noviembre 2015, que declaró CON LUGAR la medida de privación preventiva de libertad, en contra de mi defendido.
De la Recurrida. En efecto, se apela de la enunciada decisión que toda vez que ésta carece de razones o motivos suficientes, en lo que respecta a mi defendido, para subsumir los hechos imputados por el Ministerio Público en los tipos penales que encuadra según la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, negando interpretación a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a criterio de esta defensa técnica no le serian aplicados por aquello de la “conducta desplegada por Jean Carlos Lugo”. En este orden, es necesario recordar que la calificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual, se parte de una situación de hecho que se da como probado para encuadrarlo bajo determinada categoría legal, es claro que se trata de una simple cuestión de hecho que corresponde a la apreciación soberana de los jueces de instancia pero esta operación lógica está constituida por la indicación, la determinación o calificación como lo llama la Ley, de que esos hechos constituyen la figura delictiva señalada en alguna disposición legal.
De tal modo que, previo de un análisis de las actas que conforman la presente actuación, de la cual y una vez provistos las certificadas serán acompañadas anexas a este Recurso, en comparación con los argumentos de fundamentación de la recurrida; tenemos en primer lugar, que el juzgador de Control, choca con los Criterios Jurisprudenciales pacíficamente aceptados y recogidos por esta Corte de Apelaciones en relación a la Calificación Provisional del Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que para todos los juristas del foro falconiano es determinante que debe ser cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, cosa que no fue acreditada por el Ministerio Público en la audiencia especial o por lo menos no constan en las actas elementos que hagan presumir que estamos en presencia de este tipo penal en especifico. Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir, y expresa:
...El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de “agavillamiento”, cuya redacción es del siguiente tenor: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica ¡n comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas ¡n comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
En el orden de las ideas expuestas, quien suscribe estima relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.
A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quien suscribe, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.
En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.
Por otra parte es relevante acotar que el delito de agavillamiento además resultará vigente y aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que se encuentran sancionados en el Código Penal Venezolano u otras leyes, motivo por el cual es criterio de la autora considerar que respecto al particular no cabe la derogatoria de uno respecto al otro... (Págs. 36 y 37).
En definitiva, este proceso de adecuación típica supone para esta figura delictiva de Asociación para Delinquir, la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda, por lo que si existe un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone; siendo entonces que el delito de asociación para delinquir, es permanente, dado que su ejecución no se agota con un solo acto sino que se prolonga en el tiempo suponiendo una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados; cosa que no se sucede en este caso, puesto que de las entrevistas de los intervinientes, es especial: Patricia Chávez, Leus Guerrero, Daisy Silva, Alex Díaz, Gustavo Abarca, Nelson Aguilera y Alexander Martínez, y de las demás evidencias materiales o elementos de convicción recabados, no sólo se desprende la inexistencia de este delito sino que sus conductas se sustentan sobre la base de la informalidad del que están revestidas las actividades portuarias propias de la actividad comercial regulada en el Código de Comercio.
En segundo lugar, y en relación a la imputación a mi defendido de complicidad necesaria en el delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 83.4 del Código Penal, es de denunciar nuevamente la falta de motivación, ya que el juzgador casuísticamente no define claramente la forma o manera que involucra a mi representado en el supuesto desvío de las sustancias objeto de control. Nótese que el Ministerio Público no señala concretamente en su solicitud de aprehensión de fecha 22 de octubre de 2015, y menos el Tribunal de Control en su motiva del 27 de octubre de 2015, qué elementos valorativos utiliza o le llevan a la convicción de que mi defendido asumió esa conducta para desviar las sustancias bajo control.
En descargo de esta imputación promuevo la declaración que rindiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación de fecha 03 de noviembre de 2015; así como la descalificación a tal imputación, lejos de su negación, la tesis sostenida por la Sala Constitucional (16 de agosto de 2013), respecto de como la relación de llamadas o mensajes en determinado móvil celular no permiten determinar el contenido de la comunicación, no resulttin medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones mi defendido girara o recibiera instrucciones (a través de mensajes de texto) para cometer el o los delitos en tratamiento, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual no acredita que Jean Carlos Lugo Chacón, haya participado en los hechos investigados. De igual modo es lógico traer a colación lo que ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es, preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja ¡a convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si su solicitud es admisible, por lo que debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la eventual responsabilidad penal del encausado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la idoneidad lógica y objetiva de estos elementos, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado. De allí que en tercer lugar, igualmente la recurrida incurre nuevamente en el vicio de la inmotivación a calificar provisionalmente a mi defendido el delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; ya que no se encuentra acreditado en s actuaciones que mi defendido tenga participación o sea autor de este Delito.
No obstante lo anterior, ciudadanos Magistrados, el vicio de inmotivación o falta de motivación de un auto o de una sentencia definitiva, es de estricto orden público procesal su declaratoria al ser divisado por un órgano de administración de justicia; a lo que está obliga esta Alzada declarar; yendo al fondo de la presente denuncia y determinar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez, que al leerse y analizar de forma exhaustiva, no se explican los motivos que la condujeron a tomar la decisión de considerar que los hechos encuadran dentro de los tipos penales fijados por el Ministerio Público, pareciera que se esté frente a una motivación conforme a la antigua norma del Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC) derogado, pues el juzgador de instancia en una labor titánica en esforzarse y tratar de motivar de manera tal, que no le quedase algún cabo suelto, hace una trascripción exacta e innecesaria por demás, de todos y cada uno de los elementos que le llevan a la supuesta convicción, y que al pié de cada trascripción hace un pequeño comentario, como para simular una motivación que no llega a cumplir lo señalado por la doctrina y jurisprudencia al respecto, para concluir que se cometió tal o cuál delito, forma de fundamentar por demás errada y contraria a derecho, la que fue abandonada con la puesta en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, de lo largo y tediosa lectura de la trascripción que se hace, obliga a esta representación, concluir que el juzgador NO MOTIVÓ dejando de razonar, al transcribir textualmente todo cuanto observa y que le parezca bueno para hacer creer que está fundamentando una decisión que ha tomado; siendo el vicio de falta de motivación, al tratarse de auto que debe ser dictado debidamente “fundado”, declarado de oficio por esta Alzada, frente a la denuncia y previo el análisis y observancia que de la sola lectura de la recurrida se haga. Así debe ser declarado por esta Alzada.
Del objeto de la pretensión. Ciudadanos Magistrados, el objeto de la pretensión radica en que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación del auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2015; y, supuestamente fundado, en fecha 06 de Noviembre 2015, donde se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi representado Jean Carlos Lugo Chacón; y, se ANULE la decisión recurrida, a todo evento y de forma íntegra; y, en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, la irrita imputación de los delitos de Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, no en el sentido que se haya cometido perse, dicho delito; sino que es ajustado a derecho el cumplimiento de las formalidades de la imputación por el referido delito; más no su comisión en sí; por lo tanto que se ordene, en todo caso, a un Juez o Jueza distinto o distinta que dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios cometidos por la recurrida y declarados como cometidos por esta Alzada; proveyéndose lo conducente para cada caso planteado, en particular, conforme ha sido señalado en este escrito recursivo.
Por los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, esta representación, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; consecuencialmente, y a todo evento ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Extensión Tucacas), 03 de noviembre de 2015; y supuestamente fundada el 06 de Noviembre de 2015; con los pronunciamientos que haya lugar; y, en su lugar, se dicte una decisión propia de NULIDAD ABSOLUTA, de todo cuanto resultó infectado de nulidad; y, en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, el irrito acto de imputación de los delitos de Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, conforme fue alegado.
Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo sea agregado a los autos, ordenado su trámite conforme al procedimiento que corresponda, y sea declarado CON LUGAR con los pronunciamientos que procedan y le asistan en derecho a mi defendido Jean Carlos Luto Chacón, en los términos expuestos.

(…omissis…)


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición de los recursos era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 154 de la ley de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, Tipificado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Tucacas, el ciudadano JEAN CARLOS LUGO CHACON, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desglosa lo siguiente:


(…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia, estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, con fundamento a su libre convicción basadas en las reglas de la lógica y máximas experiencias cumplidas a formalidades de Ley Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Punto Previo se acuerda la división de la continencia de la causa en cuanto al ciudadano JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia 21 del Ministerio Publico al verificar que este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal, en contra los ciudadanos RAMON ISIDRO MONTES, como autor del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ANGEL ALFONSO CRUCES AGUIRRE, del delito DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, JEAN CARLOS LUGO CHACON, como cómplice necesario en el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, establecidas en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, RAFAEL ALEXIS ROBLES BARRETO, en el delito de COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 83 numeral 3 del Código Penal, y JUAN CARLOS SILVA OCHOA, COMO COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado en el articulo 83 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas del Ministerio Publico por ser las mimas licitas legales y pertinentes. TERCERO: vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado se condena a cumplir la pena de cinco años de prisión al ciudadano JUAN CARLOS LUGO CHACON, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.243.180, nacido en fecha 03-04-1976, residenciado en la carretera Nacional Moron-Coro, Urbanización la Playa, Casa, 8-A, teléfono 0426-0480636, por los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, establecidas en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: se concede a cumplir la pena de 4 años y seis meses de prisión al ciudadano RAMON ISIDRO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° .V-7.296.677, nacido en fecha 31-08-1958, residenciado en las Urbanización las Mesetas Sector 2, casa numero 1, el Sombrero Estado Guarico, por los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: se condena a cumplir la pena de 4 años y seis meses de prisión al ciudadano ANGEL ALFONSO CRUCES AGUIRRE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-8.785.293, nacido en fecha 02-08-1965, residenciado en la Guana de Piedra Municipio Ortiz Guarico, Calle Vicente Hurtado, Casa numero 13, teléfono 0414-4657530, por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEXTO: se condena a cumplir la pena de 2 años de prisión al ciudadano JUAN CARLOS SILVA OCHOA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.829.739, nacido en fecha 02-05-1968, residenciado en Valencia Estado Carabobo Barrio Bello Monte 1, Calle Pinto Salinas casa 16, teléfono 0414-4268231, por el delito de Cómplice no necesario por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, SEPTIMO: se condena a cumplir la pena de 2 años de Prisión al ciudadano RAFAEL ALEXIS ROBLES BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.194.792, nacido en fecha 31-01-1976, residenciado en San José Estado Carabobo, callejón A, casa numero 11, Sector Los Ojitos, teléfono 0424-4065592, por el delito de cómplice no necesario, en el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, OCTAVO: Se ratifica la medida de Coerción Personal a los mencionado ciudadanos extendiéndose la medida de prisión al ciudadano JEAN CARLOS OCHOA, a presentación cada 30 días por ante Alguacilazgo de este Circuito. NOVENO: se acuerda dejar sin efecto el bloqueo de las cuentas bancarias de los ciudadanos RAFEL ALEXIS ROBLES BARRETO, JEAN CARLOS SILVA OCHOA. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa en cuanto al cambio de calificación por los motivos antes expuestos. DECIMO PRIMERO: dado que el presente fallo es condenatorio, lo precisa el ordinal 5° del articulo 346 y 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas por cuanto el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia, y así se declara, regístrese copia, publíquese la presente decisión, libérese oficio a SUDEBAN, dada firme y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, Extensión Tuacacs, a los (18) días del mes de Octubre del 2016. AÑOS: 206° y 157° cúmplase. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS LUGO CHACON, admitió los hechos en la audiencia preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Tucacas, el referido ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.


Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado GUSTAVO TROMPIZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS LUGO CHACON, al verificarse que en fecha 18 de octubre de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION TUCACAS, CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA: 1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Abogado GUSTAVO TROMPIZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS LUGO CHACON, ya identificado; contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre del 2015 y Publicada in extenso en fecha 06 de Noviembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante la cual, Decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 154 de la ley de Drogas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, Tipificado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los veinte (20) días del mes de junio de 2018.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogado ALFREDO CAMPOS
JUEZ ACCCIDENTAL

Abogada NERYS DUARTE.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



N° de Resolución IG012018000230