REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005597
ASUNTO : IP01-R-2017-000067

JUEZA SUPERIOR PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Sala de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO , titular de la cedula de identidad Nro. V-18.293.044; por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada in extenso en fecha 11-05-2011, el cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se le da entrada al presente Recurso de Revisión y se asigna como ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de septiembre de 2017 se inhibe del conocimiento de la presente causa el Juez Rhonald Jaime.
En fecha 6 de septiembre de 2017 se declara con lugar la inhibición del Juez Rhonald Jaime.
En fecha 11 de septiembre de 2017 se libra oficio a la presidencia solicitando un juez accidental., ratificándose en fecha 14 de marzo de 2018.
En fecha 13 de abril de 2018 se aboca a la presente causa el Juez Alfredo Campos en sustitución del Juez Rhonald Jaime quien se encuentra inhibido.
En fecha se admite el presente recurso de revisión y se fija la audiencia para la fecha 26 de abril de 2018 , la cual se difirió fijándose nuevamente para el día 20 de junio de 2018.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la comparencia del defensor público octavo en materia de ejecución abg. OSCAR GOMEZ y del penado JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO , esta Alzada procederá a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2010-005597, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase…”.

Se constata del escrito contentivo del recurso, que el penado interpuso por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el recurso de revisión a su favor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado fueron los siguientes:

(…)En Fecha 17 de Noviembre de 2010, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón específicamente los funcionarios ANGEL COLINA, ALVIN MANZANARE, YILVI GUARECUCO, JOSE COLINA, DARWIN PRADO y MANUEL COLINA, a bordo de Unidades Motos, pertenecientes a la Policía del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo en la Urbanización Cruz Verde de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, cuando observaron en una esquina de la vía publica perteneciente a la calle tres (3) del mencionado sector, a varios ciudadanos quienes para el momento vestían el primero un suéter de color rojo y bermudas a cuadros, el segundo suéter a rayas de color azul, blanco y rojo, y una bermuda de color azul, con gris, el tercero: Suéter a rayas de color blanco con negro y bermuda de color marrón, quienes respectivamente quedan identificados de la siguiente manera: 1) JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO 2) ILME JESUS ZAVALA CHIRINO, 3) MALTIN MANUEL MOARLES FOLTABA, dichos Ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, acelerando el paso, en razón de lo cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto de acuerdo a lo pautado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual hicieron caso omiso introduciéndose en el interior de una vivienda de color azul claro, con rejas de color azul claro, con rejas de color azul oscuro, viéndose en la necesidad los funcionarios policiales de desbordar las unidades motos y dar inicio a una persecución a pie debido a lo estrecho de la vereda, en razón de lo cual ingresaron al referido inmueble de conformidad con las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance en un cubículo que sirve como dormitorio observando a simple vista que los ciudadanos JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO e ILME JESUS ZAVALA CHIRINO, escondían u ocultaban algo debajo del colchón mientras que el Ciudadano identificado como MALTIN MANUEL MOARLES FOLTABA, obstaculizaba el paso a dicho cubículo, logrando ingresar y neutralizar a estas personas y posteriormente los trasladan a los tres ciudadanos hasta el cubículo de la casa que sirve como sala, procediendo el Cabo 1ro ANGEL COLINA a comisionar a Distinguido ALVIN MANZANARE Y AL AGENTE MAUEL LOYO para que le efectué un registro corporal a estos Ciudadanos localizando y colectándole al ciudadano JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, Dos teléfonos Celulares Uno Marca Motorota y el Otro Marca Nokia, al Ciudadano ILME JESUS ZAVALA CHIRINO un teléfono celular marca motorota y un teléfono marca HAWEI, y al Ciudadano MALTIN MANUEL MORALES, de igual manera un teléfono celular HUWAI, seguidamente el cabo segundo ANGEL COLINA procede a realizar llamada radiofónica la unidad motorizada m-356 conducida por el cabo Juan Camacho para que hiciera acto de presencia con una persona que fungiera como testigo del procedimiento ya que se presumía que estos ciudadanos habían ocultado algún objeto de inveteres criminalistico debajo del colchón, pasado diez minutos hace acto de presencia el Cabo Segundo Juan Camacho en compañía de un ciudadano testigo quien quedo identificado como MARLON NAVAS, seguidamente procede el Distinguido YILVI GUARECUCO en presencia del testigo a realizar una inspección en el cubículo que sirve como dormitorio, incautando debajo del colchón un arma de fuego tipo revolver, marca ASTRA , calibre 38, cacha de madera seriales desbastados, con tres cartuchos sin percutir, y un envoltorio de tamaño regular el cual contenía en su interior la cantidad de 12 mini envoltorios los cuales al ser analizados durante el transcurso de la investigación panela resultaron que contenían la cantidad de 4.4 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, no logrando incautar dentro del inmueble ninguna otra evidencia de interés crimininaslitico, en razón de lo cual procedieron a su aprehensión una vez leídos sus derechos constitucionales.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…)En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIEZ (10) AÑOS de prisión; y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.…



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia del escrito recursivo lo siguiente:

(…)Con todo respeto redirijo a usted a fin de remitirle SOLICITUD realizada por el PENADO JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, titular de la cedula de identidad nro V-18.293.044, penado relacionado con el Asunto IP01-P-2010-005597 , actualmente en este centro penitenciario cumpliendo con la medida de régimen abierto, por medio de la presente se dirige a usted ccon fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 463 numeral 1 y 5 del C.O.P.P , para solicitarle respetuosamente: se interponga Recurso de Revisión de Sentencia, establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; quien expone: fui sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del derogado COPP. Ahora bien; con la reforma del COPP de fecha ya citada, nace en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja de pena respectiva en virtud de la excepción al principio de la Irretroactividad establecido en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penates tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena …

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el ciudadano: JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 11de Mayo de 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Punto Fijo la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,; efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que los delitos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano; fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, aplicándose el contenido del artículo 88 del Código Penal, en cuanto a la concurrencia de delitos por lo cual se sumara a la pena dispuesta para el delito mas grave la mitad de la pena que debiera aplicarse por la comisión de los otros delitos, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, partiendo que el delito más grave por el que fue condenado el penado de autos, siendo este el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte y el cual prevé una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio era de diez(10) años de prisión, y de la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se le aumentará la mitad de la pena aplicable por el otro delito por el cual ha sido condenado al existir concurrencia de delitos, así por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de presidio, aplicando el limite mínimo por no constar en autos que tenga antecedentes penales, que serian TRES (03) años de prisión, la cual se rebajara en la mitad, a la cual se la aplicara la concurrencia de delitos por lo cual la pena a imponer por este delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. se procede a rebajar la mitad por la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte y ocultamiento de arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.


EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 11 de Mayo de 2011 que, junto al penado de autos, ciudadano JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos el ciudadano ILMER JESUS ZAVALA CHIRINOS ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.307.202, obrero, y residenciado en las Malvinas, calle 8, casa s/n, Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL Código Penal , cuando se lee en el texto de la sentencia:

… (…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: JUAN JOSÉ ZAVALA CHIRINO, ILME JESUS ZAVALA CHIRINO y MARTIN MANUEL MORALES FORTALBA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase…”.


A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 11 de mayo de 2011, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado ILMER JESUS ZAVALA CHIRINO , siendo ésta en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL Código penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado ILMER JESUS ZAVALA CHIRINO, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, más las Accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto al penado MARTÍN MANUEL MORALES FONTALVA , si bien es cierto admitió los hechos en fecha 11 de mayo de 2011, al igual que los otros dos penados , no es menos cierto que el mismo no se encuentra en la misma situación ya que por notoriedad judicial, pudo constatar esta alzada que el mismo se encuentra evadido y le fue librada orden de captura el 25 de febrero de 2015 , por lo cual no se encuentra bajo las mismas condiciones de los ciudadanos JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO e ILMER JESUS ZAVALA CHIRINOS , en consecuencia no opera para el ciudadano MARTÍN MANUEL MORALES FONTALVA el efecto extensivo. Y así se decide

Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; por el procedimiento por admisión de los hechos, que impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, quién deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos previamente mencionados. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al penado ILMER JESUS ZAVALA CHIRINOS por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL Código penal, quienes en definitiva deberá cumplir una condena igual a CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en su segundo aparte Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL Código penal. TERCERO: En cuanto al penado MARTÍN MANUEL MORALES FONTALVA , no opera para el efecto extensivo de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que realice un nuevo cómputo de pena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de junio de 2018.

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente, Ponente


Abogada MORELA FERRER
Jueza provisoria.
Abogado ALFREDO CAMPOS
Juez Accidental


Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.





Nº de resolución IG012018000236