REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000176
ASUNTO : IP01-R-2017-000176


JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA Y VICTOR JOSÉ VALDEZ CAMBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.638 y 197.225 con domicilio procesal en la Avenida 1, de la Urbanización Jorge Hernández, Edificio la Colina, Planta Baja Local B de la Ciudad de Punto Fijo, actuando como Defensores Privados del ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-21.155.129, domiciliado en la Puerta Maraven, calle Sabana 1 con Calle Manporal, casa numero 04 Municipio Carirubana, del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2018, y publicada in extenso en fecha 03 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIANO SOJO GIL (occiso).

En fecha 11 de Enero de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 18 de Enero de 2018, se declaro admisible el presente recurso después de haber sido sometido análisis.

En fecha 11 de Abril de 2018, se dictó auto solicitando el expediente principal.

En fecha 4 de Junio de 2018, se recibe de parte del Tribunal tercero de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo el expediente principal.

En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente en sustitución del Magistrado Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.155.129 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación residenciado en la puerta maraven, calle sabana 1 con calle manporal, casa N4 municipio carirubana, Estado Falcón, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, En prejuicio del ciudadano: MARIANO SOJO GIL. TERCERO: se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, ofíciese a los fines de que reciban al ciudadano: ANDREW BENJAMIN RIVAS. CUARTO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público. (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA Y VICTOR JOSÉ VALDEZ CAMBERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES, interpone recurso de apelación planteando textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Nosotros, JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA Y VICTOR JOSE VALDEZ CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V9.804.338 Y V20.552.045, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.638 Y 197.225, respectivamente, con domicilio procesal en la en la Avenida 1 de la Urbanización Jorge Hernández, Edificio La Colina, Planta Baja Local 13 de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo del Estado Falcón, en nuestro carácter de Defensores Privados del imputado, ANDREW BENJAMÍN RIVAS QUERALES, Venezolano. mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.155.129, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ante usted con el debido respeto, en virtud de lo establecido en el artículo 439 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión mediante la cual se decreto la privación de libertad de nuestro defendido.
CAPITULO I
RESUMEN PROCESAL
El día jueves veintiséis (26) de Enero de 2017, fue presentado el ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS QUERALES, por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de la Ciudad de Punto Fijo, por el supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual en la Audiencia Oral de Presentación se decidió darle una libertad plena sin restricciones en virtud de que no constaban los elementos de convicción necesarios para que se configurara tal delito, mismo día el mismo Tribunal Tercero de Control libro orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, solicitada por la misma representación Fiscal, es así que saliendo del circuito judicial penal de la ciudad de punto fijo fue aprehendido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Punto Fijo, que horas antes lo habían presentado por el Supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Es el caso ciudadano juez que para el día sábado veintiocho (28) de Enero de 2017. se vencía el lapso de las cuenta y ocho (48) horas contemplados en los artículos 44 de la Carta Magna y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue trasladado por los efectivos del CICPC hasta la sede el tribunal, en el momento que lleva dicho traslado al Tribunal es devuelto hasta la sede del CICPC nuevamente.

Ahora bien, el día domingo veintinueve (29) de enero tampoco se realizo audiencia ni traslado ha dicho ciudadano a la sede el tribunal, de igual manera el día lunes treinta (30) de enero de 201 7 el Tribunal Tercero de Control de la Ciudad de Punto Fijo, se encontraba SIN DESPACHO y procedieron a devolver el traslado del detenido sin que se le realizan Audiencia Oral de Presentación, y no es hasta el martes treinta y uno de enero de 2017, cuando la representación fiscal pone a disposición del tribunal tercero de control al ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS QUERALES, a los fines de que se realice la audiencia oral de presentación lográndose realizar la misma is’ yr de Ciento ocho (108) horas, contados a partir desde el momento de su detención que fue el día veintiséis (26) de enero de 2017 a las 6:00 pm.
Es así que el día treinta y uno (31) de enero de 201 7, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, la defensa le manifestó al tribunal tercero de control, que se había violado el lapso establecido en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal pusiera a disposición del tribunal de control, en este caso ante el tribunal tercero de control. solicitando la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 1 74 y 1 75 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el titular de este despacho el juez tercero de control en su decisión lo siguiente “En fecha de 26 de enero del año en curso este tribunal decreto la orden de aprehensión judicial contra el ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS por la presunta comisión del delito de homicidio calificado del ciudadano Mariano So1o va que el mismo se encontraba en la sede de este tribunal como imputado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, aprehensión que se hizo efectiva el mismo día por parte de los funcionarios adscritos al CICPC. Ahora bien; efectuado como fue la orden de aprehensión el cuerpo policial aprehensor puso a disposición del tribunal en fecha 28 de enero dentro de las 48 horas que establece el Código Orgánico procesal penal, al ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS, ante el tribunal de control que se encontraba de guardia para el momento por ser fin de semana y cuando esto sucede el tribunal de control actúa remitiendo las actuaciones a su juez natural y fijando la audiencia de presentación para el día de despacho correspondiente, cuestión esta Que realidad fue omitida por el tribunal de control que lo recibió, posteriormente en el día de hoy se recibieron las actuaciones se fijo la correspondiente audiencia contra el ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS efectivamente fue presentado el 28 de enero y por cuestiones familiares a quien preside este tribunal le fue imposible asistir el día de ayer y se constituye en este acto para la realización de la presente audiencia, dejando constancia que si existe algún tipo de violación no por parte de los funcionarios aprehensores, sino por omisión del tribunal que lo recibe, según sentencia del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fue cuyo ponente fue el magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual es clara en establecer que en caso de delitos graves, si existe o existió una violación de los derechos del imputado, el tribunal o juez de la causa, no puede asumir esas presuntas violaciones y debe sopesar la magnitud del delito, el causado y los derechos de la víctima y que la violación cesa al momento de la realización de la audiencia correspondiente.”...
De igual manera es relevante recalcar que en la presente causa no se dejó constancia de que el ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS, fue presentado ante el tribunal de control el 28 de enero de 2017, tal como lo manifiesta el Juez tercero de Control, ya que realmente lo que paso y consta en las actas procesales fue que el ciudadano antes mencionado fue presentado ante el tribunal de control el día Treinta y uno (31) de enero de 2017, lo que constituye una violación clara de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien se pregunta esta defensa ¿no son los jueces de control, jueces garantistas, que deben velar por los derechos y garantías del imputado?, cuando la premisa principal del Tribunal Supremo de Justicia es que los Jueces son garantes del respeto a los derechos y garantías constitucionales.
También es necesario ciudadano Juez, traer a colación que en las actas procesales específicamente en los folios 184 al 192 consta una solicitud de orden de aprehensión de fecha 26 de enero de 2017, la cual es completamente ilegible y el Juez Tercero de control decreto ese mismo día librar dicha orden de aprehensión determinando unos hechos y unos elementos de convicción que en la solicitud fiscal no se aprecian, por lo que esta defensa técnica se pregunta lo siguiente: ¿en base a que el Juez libra una orden de aprehensión?, Cuales son los hechos y los elementos de convicción atribuidos al ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS OUERALES?, Si es ilegible la solicitud de orden de aprehensión presentada por la representación fiscal, como el juez individualiza la conducta del ciudadano ANUREW BENJAMÍN RIVAS OUERALES?. De igual manera el día 31 de enero de 2017 el tribunal ratifica dicha orden de aprehensión.
El ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS QUERALES, fue privado de su libertad, en flagrante violación de las normas, que oportunamente serán analizadas, en relación con los hechos descritos.
CAPITULO II
DEL DERECHO ALEGADO
Es clara la Ley en señalar el Procedimiento para la presentación de un imputado ante el tribunal y la forma como se debe realizar:
Artículo 44: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“la libertad es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que seas sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 49: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley”...
Artículo 236: del Código Orgánico Procesal penal “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quienes se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será jueza, a la audiencia de presentación, con las presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”...
Artículo 373: del Código Orgánico Procesal penal
“Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprendida.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la victima presentarán la acusación directamente ante el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez o jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Artículo 26: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
De esta manera se evidencia que el procedimiento para presentan a un detenido es claro, y que los jueces deben garantizar su cumplimiento con carácter estricto para evitar que sean levantadas las normas, garantías y principio constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera velar por una tutela judicial efectiva y un estado de derecho integro para todos los ciudadanos y en ningún momento crear un estado de indefensión para las personas inmersas en los procesos judiciales.
De acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontramos en un Estado de Derecho “Garantista”, según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los administradores de justicia. En tal sentido, se desprende que solo existe ese lapso de tiempo para presentar al imputado ante la autoridad judicial.
Los Articulo 44, 49 de la Carta Magna y el 236 del código Orgánico Procesal Penal expresan de forma clara los lapsos máximos para la presentación de un imputado y establecen las reglas o parámetros de como se deben realizar ya que al no cumplir con tales parámetros delimitados en los supra indicados artículos constituye una violación al proceso y a los derechos inherentes a los imputados, es por ello que la Norma exige el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores.
CAPITULO III
DENUNCIAS O INFRACCIONES DE LA LEY
Según lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, la defensa considera la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa indefensión a nuestro representado en los siguientes actos:
A nuestro modo de ver es evidentemente clara la violación flagrante en proceso y en la sala de audiencia oral de presentación de los derechos del imputado a no realizarse la presentación del mismo en el lapso establecido por la constitución y la norma adjetiva. es por ello que el titular del Tribunal Tercero de Control en su auto motivado para decretar la medida Privativa de Libertad contra ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS QUERÁLES, deja constancia de la omisión que realiza el Tribunal de Guardia, al no presentar al imputado y declinar la competencia ante su juez natural, 10 que constituye una flagrante violación de los principio y garantías Constitucionales.
De igual forma se evidencia que en la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio público no cumple con los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es ilegible dicha solicitud donde tienen que estar plasmados de forma clara y precisa los motivos de dicha solicitud y lo que es más preocupante aun es que un Juez de Control decida en base a algo tan irracional y acuerde una orden de aprensión sin tener conocimientos sobre los fundamento de la petición fiscal.
Es por todo lo anteriormente narrado, que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto revoque el decreto de Privación de Libertad, la cual recae sobre el ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS QUERALES, otorgándosele en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva, con lo cual se restituye su derecho a la defensa. En virtud que el juez Tercero de Control, decidió en base a una sentencia donde el ponente fue el Magistrado Rincón pero que no especifica cual es dicha sentencia a que sala pertenece y que es lo expone, de esta manera ratifica una solicitud de aprehensión ilegible, es decir, la solicitud plasmada por la representación fiscal por escrito ante el tribunal no se lee ya fue impresa de manera errónea y se evidencia en las actas procesales, y esos elementos de convicción fue los que Tomo el Juez Tercero de Control para individualizar la acción realizada o la participación de nuestro defendido, lo que es irracional ya que no se sabe exactamente que plasmo la Representación Fiscal en dicha solicitud.
Se anexa copia simple del auto motivado que decreta la privativa de libertad de ciudadano ANDREW BENJAMÍN RIVAS QUERALES, a los fines de que sea certificada la misma y se remitan a la Corte de apelaciones.
Es justicia en la ciudad de Punto Fijo a la fecha de su presentación. (…)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que el Juez de Control no veló por los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que no respeto el lapso que establece el Texto Adjetivo Penal para la presentación de imputados, y que la solicitud de orden de aprehensión de fecha 26 de enero de 2017 presentada por el Ministerio Fiscal, es completamente inteligible; indicando los recurrentes que el Juez de Control ordenó librar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público determinando unos hechos y unos elementos de convicción que no logran apreciarse en la solicitud.

Precisado lo anterior, es necesario indicar por esta Corte de Apelaciones que en cuanto al alegato señalado por el recurrente como primera denuncia donde manifiesta entre otras cosas que el Juez de Control no veló por los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que no respeto el lapso que establece el Texto Adjetivo Penal para la presentación de imputados, apunta la Sala, conteste con lo que ha sido criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07), razón por la cual esta Corte de Apelaciones del estado Falcón considera que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto este alegato toda vez que la misma se realizo dentro del lapso de ley una vez judicializada dicha orden de aprehensión.
Por otra parte, se evidencia como segunda denuncia que la solicitud de orden de aprehensión de fecha 26 de enero de 2017 presentada por el Ministerio Fiscal, es completamente inteligible; indicando los recurrentes que el Juez de Control ordenó librar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público determinando unos hechos y unos elementos de convicción que no logran apreciarse en la solicitud, ahora bien este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal específicamente de los folios 184 al 192 constató, que riela en autos la solicitud de orden de aprehensión que presentó la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la que se observa con total claridad los hechos y los elementos de convicción por los cuales solicita al Juez de Control librar orden de aprehensión al ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES.
Así las cosas, debe indicar esta Alzada que el Juez de Control vista la solicitud presentada, ordenó librar orden de aprehensión tomando en consideración lo siguiente:
(…) De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, en perjuicio del ciudadano MARIANO ANTONIO SOJO GIL, que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES, sea uno de los presuntos autores del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos donde resulto ser victima el mencionado ciudadano, por cuanto entre las actuaciones de investigación que integran el presente asunto, se aprecian fundados elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del ciudadano: ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES, Hecho ocurrido en fecha 01 de Diciembre de 2016 en LAS PIEDRAS, CALLE VALENCIA, CASA N° 09, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, entre ellos la declaración del ciudadano OSWALDO en la cual manifiesta que en fecha primero de diciembre, a eso de las doce y media horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en la calle Valencia cerca de la casa de un chamo que conozco como KOLLA, vi cuando un pana mío de nombre MARIANO, llegaba en un carro, Fiat PALIO, de color rojo, con KOLLA, la esposa de KOLLA y PEDRITO, cuando de pronto se bajaron dos chamos, a quien conozco como OSCAR y ANDRUS, y uno se quedó en un carro TRANSTAXI, de color blanco, sin placa, le dieron un poco de tiros a MARIANO, entonces MARIANO quedo tirado en el piso y ellos se volvieron a montar en el carro y lo dejaron tirado hay, luego PEDRITO se robó el bolso de MARIANO, con un poco de plata que tenia y hasta este momento anda escondiéndose, porque por el barrio dice que PEDRITO lo picho para que lo mataran” Quien manifiesta que Pedro tiene un tatuaje, que el motivo por el cual le dan muerte es por una deuda de dinero que tiene con el paisa, del cual tiene conocimiento pero fue también fue amenazado de muerte por andar con MARIANO.

Aunado a ello, dimana de las actas procesales que el ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES, considerado autor o partícipe de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción que sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar la declaraciones del ciudadano OSWALDO, rendidas ante C.I.C.P.C. División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón son cónsonas al manifestar que quien cometió el hecho punible en perjuicio de la víctima fueron los ciudadanos OSCAR y ANDRUS y que el PEDRITO lo despojo de un bolso donde tenia un dinero y unos teléfonos.

Por otro lado tenemos que la entidad de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, enervan el peligro de fuga y de obstaculización de la prosecución del Proceso, por la pena que pudiese llegar a imponer.

Por último, es menester acotar que se configuran los presupuestos contenidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida por cuanto el delito fue cometido con un arma de fuego, poniendo en riesgo esta.

De la misma manera considera este Tribunal que dicha Orden de Aprehensión se hace procedente en el presente asunto, por cuanto el imputado podría sustraerse de la prosecución del Proceso, en caso de llegar a ser citado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la entidad de los delitos que se le libra dicha orden.

En síntesis, concluye quien aquí decide, que en el caso sometido a nuestra consideración emerge la hipótesis de Ley a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES. YASI SE DECIDE. (…)

De esta forma señaló el juzgador en base a que ordenaba librar dicha orden de aprehensión al ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES, considerando que existían los suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano antes precitado, sea uno de los presuntos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, elementos de convicción que transcribe con mera claridad en su auto ordenando librar orden de aprehensión y que se hace necesario traerlos a colación:

(…) Acta de Investigación penal de fecha 01-12-2016, en la cual se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el Sector Las Piedras, Calle Valencia, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-0435-00621, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, comisionándose a los funcionarios DETECTIVE LUIS ANTON, DETECTIVE RIDZAHI ZARRAGA para que se trasladen al mencionado lugar, a fin de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho el cual se tuvo conocimiento.

Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0530, de fecha 01/12/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS ANTON, DETECTIVE RIDZAHI ZARRAGA; practicada en SECTOR LAS PIEDRAS, CALLE VALENCIA VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características del lugar donde se suscitó el hecho punible, en perjuiicio del ciudadano: MARIANO ANTONIO SOJO GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-18.556.318 (occiso), así como también se colectó cuatro (04) conchas de bala percutida calibre nueve milímetros.

Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0531, de fecha 01/12/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS ANTON y DETECTIVE RIDZAHI ZARRAGA (TECNICO); practicada en la MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE (SENAMECF) UBICADA EN EL, SECTOR BANCO OBRERO, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan expresa constancia de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano MARIANO ANTONIO 50)0 GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-18.556.318 (occiso), así como de las características de las lesiones observadas señalando: “EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: cuestión (sic) y se pudo constatar, que el mismo presenta las siguientes heridas: una (1) herida de forma irregular a nivel de la región pectoral izquierdo; una (01) herida de forma irregular a nivel de la región supraclavicular derecho, una (01) herida de forma irregular a nivel de la región supra escapular, de igual forma dejaron constancia de que se tomó fijaciones fotográficas de carácter general y particular, que se colectó muestra de sangre al igual que la respectiva Necrodactilia en plantilla R-17, tomada al cadáver.

Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 02/12/2016 por el ciudadano RICHARD (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, señalando entre otras cosas: “C..) el día de ayer primero de diciembre del presente año a eso de las ocho y cuatro de la noche recibí una llamada telefónica por parte de mi papá de nombre MARIANO, quien me informó que a mi hermano de nombre MARIANO ANTONIO lo habían matado en la ciudad de Punto Fijo”.

Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2016, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS ANTON, donde deja expresa constancia que el occiso presentaba una solicitud Número 679-07 de fecha 26-03-2007, por el delito de homicidio intencional, bajo el N° de captura 0046340 por el Departamento de aprehensión, según oficio N° 3046-09 del 031?09 Juzgado Segundo de Control del estado Miranda extensión Barlovento Guarenas, causa 2248-09, Fiscalía8l5f8-15, 16-07 y el CICPC H315732, quedando dicha solicitud sin efecto, previo conocimiento de dicha fiscalía. Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 02/12/2016 por el ciudadano JOSE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, señalando entre otras cosas: “C..) el día de ayer primero de diciembre del presente año a eso de las siete horas de la noche recibí una llamada telefónica de parte de un amigo que se llama GUILLERMO HERRERA, quien me informó que a mi hermano de nombre MARIANO lo habían asesinado en Punto Fijo (...)

Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2016, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS ANTON, INSPECTOR EDGAR PALENCIA Y DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA; donde dejan expresa constancia de haberse trasladado al sector Las Piedras, a los fines de ubicar algún testigo, luego de un breve recorrido, logrando ubicar a una persona de sexo femenino quien solicitó no ser identificada, quien señaló que el ciudadano que resultó fallecido el primero de Diciembre, mantenía una relación sentimental con dos personas del sexo femenino, una de ella residenciada en el sector Las Piedras cerca del Centro de Diagnóstico Integral de dicho sector y la otra labora en el hotel Altamira de nombre LISNETH, posiblemente administradora del local.

Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2016, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS ANTON, INSPECTOR EDGAR PALENCIA Y DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, donde dejan expresa constancia de haberse trasladado a uno de los hoteles donde se hospedaba el hoy occiso, ubicado en las inmediaciones del Distribuidor Santa Elena, denominado Hotel Puerto Esmeralda Suite, donde sostuvieron entrevista con una persona que se identificó como CHADY, propietario de dicho hotel, quien señaló que el occiso frecuentaba el hotel con dos personas del sexo femenino.

Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 04/12/2016 por el ciudadano CHADY (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/01/2017, señalando entre otras cosas: “C..) Resulta ser que el día de ayer, tres de diciembre a eso de las cuatro horas de la tarde se presentó una comisión de la PTJ en mi lugar de residencia solicitándome información sobre si MARIANO SOJO se estaba quedando hospedado hay, les dije que si había estado hospedado (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que día se estaba quedando MARIANO SOJO hoy occiso en el Hotel antes mencionado? CONTESTO: “La última vez que se quedó hospedado fue desde el jueves tres de noviembre hasta el domingo seis de noviembre”.

Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 05/12/2016 por la ciudadana JOEL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, señalando entre otras cosas: “C..) Resulta ser que el día 01-12-2016, como a las 03:00 de la tarde más o menos, cuando me encontraba en el estado Zulia, exactamente en Santa Cruz de Mara, cuando recibía una llamada telefónica de parte de un amigo de nombre Fosforito, quien reside en el sector Las Piedras, informándome que a mi jefe de nombre Mariano Sojo lo habían matado en ese sector, pero en ese momento se cortó la comunicación, luego recibí una llamada de la esposa de KOLLA, quien también me manifestó que habían matado a MARIANO, pero también la comunicación estaba mala y se cortó, ese mismo instante recibí un mensaje tipo pm de un taxista de nombre CARLOS, quien me confirmó lo sucedido y me envió la foto de mi jefe MARIANO, tirado en el suelo y el cual vestía para ese momento una franela azul cielo con franjas azul oscuro (...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quienes fueron las personas que le dieron muerte al hoy occiso MARIANO SOJO? CONTESTO: “Yo al llegar a la ciudad de Punto Fijo, pude indagar que los supuestos sujetos que le dieron muerte a MARIANO 5030, eran mencionado como ANDRUS, OSCARCITO y los otros los cuales se encontraban a bordo de un vehículo Orinoco, Blanco, tipo taxista de los denominados TRANSTAXI” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, cual era el entorno de amigos del hoy interfecto? CONTESTO: JAIRO Y KENDRY de Aruba, FOSFORITO quien era que le hacia las carreras en el FIAT, blanco un tal PEDRITO que le mandaba a arreglar los motores con KOLLA y un mecánico a quien conozco como JOSEITO entre otros”. Y menciona que tenía en Amuay una lancha de nombre EL EMPERADOR y otra de nombre AVE FENIX.

Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 06/12/2016 por la ciudadana MARYORI (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLIÇO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron súscitado en fecha 01/01/2017, señalando entre otras cosas: “C..) Resulta ser que el primero de diciembre de este año entro un chamo al hotel el cual me paso su teléfono celular y el flaco de la habitación 34 me dice que su otro compañero se tenía que retirar y que el chamo iba a retirar el equipaje de su compañero y que él iba a continuar en la habitación y que más tarde iba el a cancelar(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en el Hotel Caribe, ubicado en el sector centro, calle comercio, número 21-112, municipio Carirubana, estado Falcón a eso de las doce horas del mediodía, el primero de diciembre del presente año”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga uestes, el flaco que se quedaba en la habitación 34 compartía la habitación con una alguna persona en particular? CONTESTO:”Si, con uno moreno, gordito”.
Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 07/12/2016 por la ciudadana ESTEFANIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, de la siguiente manera:
“C) Resulta que en fecha 01-12-2016, a eso de las cinco de la tarde, recibí una llamada de parte de LOPEZ, donde me indicaba que a MARIANO, mi concubino, lo habían matado en la ciudad de Punto Fijo, por lo que me traslade, a ver qué fue lo que paso y me percate que todo era cierto. (...) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, el motivo por el cUal le propinaron la muerte al hoy occiso Mariano Antonio Sojo Gil? CONTESTO: Me enteré que fue para robarlo. (…)

Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0545, de fecha 08/12/2016, suscrita por los funcionarios: INSPECTORES EDGAR PALENCIA, JOHANNA MARTÍNEZ, DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA Y DETECTIVES LUIS ANTON Y ARNALDO LUGO; practicada en POBLACION DE AMUAY, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características del lugar donde se localizó una embarcación de nombre IMPERADOR, anclada y desprovista de motor, presuntamente propiedad del ciudadano: MARIANO ANTONIO SOJO GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-18.556.318 (occiso).

Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0550, de fecha 08/12/2016, suscrita por los funcionarios: INSPECTORES EDGAR PALENCIA, JOHANNA MARTÍNEZ, DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA Y DETECTIVES LUIS ANTON Y ARNALDO LUGO; practicada en POBLACION DE VILLA MARINA, ESPECIFICAMENTE A LAS ORILLAS DE PLAYA PUERTO AZUL, MUNICIPIO LOS TAQUES, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características del lugar donde se localizó una embarcación de nombre AVE FENIX, anclada y desprovista de motor, presuntamente propiedad del ciudadano: MARIANO ANTONIO SOJO GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-18.556.318 (occiso).

Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N° 0551, de fecha 08/12/2016, suscrita por los funcionarios: INSPECTORES EDGAR PALENCIA, JOHANNA MARTÍNEZ, DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA Y DETECTIVES LUIS ANTON Y ARNALDO LUGO; practicada en POBLACION DE AMUAY, A LA POBLACION DE AMUAY, CALLE ATENEO, CASA INVERSIONES PERIMAR, TAQUES, ESTADO FALCÓN. En la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios Punto Fijo Estado Falcón, dejan expresa constancia de las características del lugar que sirve de deposito de lanchas imperador y ave fénix, presuntamente propiedad del ciudadano: MARIANO ANTONIO SOJO GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-18556.318 (occiso).

Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 08/12/2016 por la ciudadana MARISELA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, de la siguiente manera:

“C..) resulta que el día de hoy 08-12-2016 como a las 02:00 horas de la tarde llego una comisión del CICPC a mi lugar de residencia preguntando por una embarcación de nombre AVE FENIX a quienes le manifesté que se la había negociado a un señor de nombre Javier la cual iba a ser financiado por el ciudadano Mariano “.
Acta de Entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 08/12/2016 por el ciudadano OSWALDO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, de la siguiente manera:

“(...) el día primero de diciembre, a eso de las doce y media horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en la calle Valencia cerca de la casa de un chamo que conozco como KOLLA vi cuando un pana mío de nombre MARIANO, llegaba en un carro, Fiat PALIO, de color rojo, con KOLLA, la esposa de KOLLA y PEDRITO, cuando de pronto se bajaron dos chamos, a quien conozco como OSCAR y ANDRUS, y uno se quedó en un carro TRANSTAXI, de color blanco, sin placa, le dieron un poco de tiros a MARIANO, entonces MARIANO quedo tirado en el piso y ellos se volvieron a montar en el carro y lo dejaron tirado hay, luego PEDRITO se robé el bolso de MARIANO, con un poco de plata que tenia y hasta este momento anda escondiéndose, porque por el barrio dice que PEDRITO lo picho para que lo mataran” Quien manifiesta que Pedro tiene un tatuaje, que el motivo por el cual le dan muerte es por una deuda de dinero que tiene con el paisa, del cual tiene conocimiento porque también fue amenazado de muerte por andar con MARIANO.

Acta de Entrevistar rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 08/12/2016 por la ciudadana LISNETH (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, de la siguiente manera:
“C-) Resulta ser que desde hace poco mas de un mes, conocí a un muchacho de nombre MARIANO, quien me echaba los perros y luego de unos días empezó a pedirme favores que le hiciera transferencias bancarias, ya que el me decía que tenía problemas para realizar transferencias de sus cuentas, así como que le buscara personas que le compraran dólares y yo le buscaba dichas personas, con la finalidad de ganarme una pequeña comisión por el favor realizado, luego el primero de Diciembre de este año, mientras leía la prensa por Internet, me enteré que lo habían matado (...)“.

Experticia de reconocimiento técnico legal y extracción de contenido de texto entrantes, salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio de DE UN CELULAR BLANCO Y GRIS, MARCA OLA IMEI 355462064597506 Y DE UN CELULAR BLANCO YY AZUL MARCA I-IYUNDAI, SERIAL IMEI 356710062336080, signado bajo el N° 9700-060-287- 16, de fecha 10 de Diciembre de 2016, suscrito por el experto detective JOSE PIRELA, adscrito al Departamento de Criminalística Falcón, Área de Experticias informáticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: 22.-02/12/2016 12:09 +584146448008, Su Jefe me debía y mire como quedo... así que aparece pq aparece (...)“
Protocolo de Autopsia N° 356-1119-4006-16 practicada en fecha 02/12/2016 y elaborado el 14-12-2016 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ANTONIO SOJO GIL titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.916.721 (occiso), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas sufridas, producida por Arma de Fuego: “C..) N°.1 Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego irregularmente ovalado con halo de contusión perilesional sin tatuaje bordes invertidos irregulares biselado hacia arriba y hacia la derecha localizado en cara anterior del tórax a 5 cms por debajo de la horquilla esternal línea medio esternal con orificio de salida en cara superior hombro derecho trayectoria de adelante hacia atrás de abajo hacia arriba. Dicho proyectil en su trayectoria lesiona lóbulo superior del pulmón izquierdo. N° 2 Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego redondeado regular con halo de contusión perilesional sin tatuaje mide 0,6 cm de diámetro en región dorsal derecha línea escapular externa con orificio de salida en cara superior hombro derecho trayectoria de atrás hacia delante de abajo hacia arriba (...) CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMONEUMOTORAX DERECHO, TRAUMA TORACICO PENETRANTE, LESION PULMONAR SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (...)“ Informe de fecha 14-12-2016, emanado del Jefe de Seguridad de Movistar, contentivo de los datos filiatorios y reportes de llamadas de los números 0424-611-63-31, 0414-022-42-01, 0414-069-8312, 0414-613-82-55 y 0414-631-34-84.

Acta de Investigación Penal de fecha 28/12/2016, en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, donde dejan expresa constancia que el IMEI 357571062720980 era utilizado por el hoy occiso MARIANO ANTONIO SOJO GIL titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.916.721 y se encontraba a nombre de PEDRO JOEL MARTINEZ HERNANDEZ, CI. 14.646.144.
Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 13-01-2017 por la ciudadana MARIA MOTA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en fecha 01/12/2016, de la siguiente manera: “C..) yo salí a tratar de ayudar a MARIANO pero ya estaba muerto, de repente llegó PEDRO y lo lanzó quitándole el bolso con todas sus pertenencias y se fue (…)

Así las cosas, el Juez de Control cumplió con la debida motivación y con el correcto análisis que lo llevo al convencimiento para ordenar librar orden de aprehensión al ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES, por lo que se declara SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo presentado por los Abogados apelantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA Y VICTOR JOSÉ VALDEZ CAMBERO, actuando como Defensores Privados del ciudadano ANDREW BENJAMIN RIVAS QUERALES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2018, y publicada in extenso en fecha 03 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIANO SOJO GIL (occiso)
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen. Dada y firmada en la Sala de audiencias en fecha Veinte (20) de Junio del año 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones;

Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogada NERYS CECILIA DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.

Nro. de Resolución IG012018000226