REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000036
ASUNTO : IP01-R-2018-000036


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES:
Le corresponde a esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CIRO SEGUNDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.321, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REMY ANDRES PEROZO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°.V-15.140.775, natural de Punto Fijo, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Jayana, Calle Urimare, detrás del Liceo Bolivariano de Jayana, Municipio los Taques, Estado Falcón, ANTHONY JOSE DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 18.481.938, natural de Punto Fijo, profesión u oficio pescador, domiciliado en Villa Marina, Calle Santa Maria diagonal a la Gruta, Municipio los Taques, Estado Falcón, CARLOS ALBERTO RUIZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 18.699.357, natural de Punto fijo, profesión u oficio Obrero, Domiciliado en la Calle Concordia, Sector el Cerro, cerca de la antena movistar, Municipio los Taques, Estado Falcón, JUAN CARLOS VASQUEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-20.552.402, natural de Punto Fijo, profesión u oficio pescador, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, calle 16, vereda numero 07, Punto Fijo, Estado Falcón, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-15.386.788, natural de Punto Fijo, profesión u oficio pescador, domiciliado en el barrio Miramar, calle Madrid, casa numero 22, contra el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2018, y publicado in extenso en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-2017-004557, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem.


Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Abril de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2018-000036 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado JOSE ANGEL MORALES.

En fecha 07 de Mayo de 2018, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Mayo de 2018, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución de la Magistrada ABG. MORELA FERRER BARBOZA, el cual efectivamente se libró en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-202/2018.

En fecha 22 de Mayo de 2018, se recibió escrito por parte del abogado CIRO SEGUNDO VASQUEZ NARANJO.

En fecha 15 de junio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Magistrado MORELA FERRER BARBOZA.


En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental quedando de la siguiente manera: Jueza presidenta ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, el Juez Suplente ABG. JOSE ANGEL MORALES, y el Juez Accidental ABG. ALFREDO CAMPOS, quedando la ponencia en el ABG. JOSE ANGEL MORALES.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. CIRO SEGUNDO VASQUEZ NARANJO, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:



(…)
SECUNDO
DE LOS TÉRMINO DEL FALLO RECURRIDO

DE LA PRIMERA DENUNCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 439, NUMERAL 4, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA SEIS (06) DE MARZO (03) DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).

En fecha 30 de octubre de 2017, fueron presentado ante el tribunal tercero en funciones de control del circuito judicial penal de estado Falcón extensión punto fijo, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ AMAYA, ANTHONY JOSE DIAZ MEDINA, JUAN CARLC VASQUEZ Lugo, ROBIN JESUS FANEITE Y REMY ANDRES PEROZO DIAZ, en audiencia oral de presentación de detenido, en la cual a solicitud de a Fiscalía 23 del Ministerio público, de esta circunscripción Judicial, se le decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el delito de TRARCO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, considerando el aquo que estaban llenos los extremos del 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción legal de a existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el peligro de fuga, una presunción razonable de peligro de obstaculización y el daño causado Calificación esta que el Defensor considera infundada, des acertada…
Cabe resaltar, que la Defensa en ese momento de la realización de a audiencia de presentación hizo saber su desacuerdo ya que en la cadena de custodia de evidencia tísica solo se dejara constancia de “una (01) embarcación tipo bote peñero de madera denominada ténx matrícula AGSM-0502,de 3.76 unidades de arqueo bruto, propulsado por dos (02’) motores fuera de borda marca Yamaha, uno (01) de 75HP serial 1043082 un (01) motor Fuere de borda marca Yamaha 401-IP, serial 1091923”, además 5010 reposa la experticia de reconocimiento de los objetos de interés criminalístico por parte de funcionarios expertos del CCPC’ de los mismos objetos up supra señalados en el Registro de Cadena y Custodia de evidencia física por lo cual existe una evidente incongruencia en relación -a lo relatado en el acta policial, sobre lo incautado en el procedimiento y que debería ser reflejado en el registro de la cadena de custodia de evidencia física, y lo elementos de inoró crirninalístico traído al proceso, lo que significa de manera diáfana que la Representación Fiscal; imputa el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos estatuido el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sin ningún elemento de convicción que subsuma el comportamiento de mis patrocinados con el delito de marras; toda vez que repito no se encuentra acreditado en auto, la existencia de elementos de convicción que genere o al menos determine la presunción grave de existencia de los hechos punibles imputados a os ciudadanos presentados en la causa sub índice.
Asi las cosas, el día veintisiete (27) de febrero (02) de dos mil dieciocho (2.018), se lleva a efecto Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión punto fijo en la cual la Fiscalia (23) del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, vale resaltar en el punto in-comento, la manera olímpica y sin ningún tipo de respeto a sus obligaciones como titular de la acción penal, que está obligada a investigar para determinar la responsabilidad penal, si la hubiere y el grado de de participación que pudiera tener cada uno de ellos o si fuese el caso de solicitar el sobreseimiento a quienes no se le demostrara participación alguna con los hechos punibles por lo cual se investigan sin embargo a actitud procesal de esa Representación Fiscal fue de tal ineptitud que presenta un escrito acusatorio sin ningún tipo de elemento que demostrara el delito sub lite; cabe resaltar que este ni siquiera realizo alguna diligencia Fiscal con e! ánimo de buscar la verdad en el presente caso por lo que pido se apertura e! procedimiento administrativo de carácter disciplinario a tan grotesca inactividad de su obligaciones en la presente causa que vale destacar en la audiencia preliminar bajo análisis e! propio Jurisdicente al realizar el Control formal y material que esta obligado hacer en esta tase intermedia del proceso penal.
Tal comportamiento up supra denunciada que ciudadano magistrado de la corte si ustedes se permiten leer el Acta de audiencia preliminar realizada por el tribunal a quo en los folios 87 el Juez insta a la representación fiscal según señala asumiendo e! control formal y material del escrito acusatorio presentado por ese representación fiscal apertura nuevamente e! lapso a los fines de que estos realicen el escrito acusatorio consignando elementos do convicción que determinaban de manera fehaciente la existencia de los objetos de n1eres crimnalisticas (MATERIAL ESTRATEGICO) que según refieren los funcionarios aprehensores actuantes se le fue encontrado a mis defendidos los co imputados de autos así mono cabe señalar que el comportamiento de! fiscal fue a la negación de a re apertura con el lapso de investigación a los fines de establecer la búsqueda de la existencia objetiva de los elementos de interés criminalísticas.
Ciudadano magistrado, esta representación defensoría puede entender el ciudadano juez A quo de la causa conociendo la existencia de la sentencia 1303 No C4-2b99 de fecha 20 de junio del 2005 Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia de Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que a los fines de evitar que puedan pensar en el comportamiento de esta representación defensoría pudiesen creerse distinta a la forma que no reviste en cumplimiento del Artículo 235 constitucional que prevé que son la administración de justicia además los jueces, secretario, cita las sentencias primera de fecha 3 de agosto de 2006 expediente No 06-0739, segunda sentencia 1500 Magistrado ponente Pedro Rafael Rondon Haaz sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia; tercera sentencia No 1676 No de expediente 07-0800 de fecha 3 de agosto de 2006 Magisrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López, y por ultimo Sentencia n° 1500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Agosto de 2006

Realizamos la up supra trascripción textual de a sentencias de marías con el objeto de no realizar un ejercicio abusivo de su tiempo ciudadano magistrado ni de su intelecto, sino para determinar de manera clara que los jueces de control están obligados en la fase intermedia de realizar el control formal y material de la acusación tal corno bien lo señalara el juez A quo que incluso excediendo a sus funciones según nuestro modo de parecer a exhortar al fiscal (le misterio publico que si él quería realizar dictar un sobreseimiento provisional a los fines decretar un sobreseimiento provisional en sala para que este se e reapertura su lapso de investigación y lograra traer las actas procesadas lo que hasta los momentos son inexistente que son la existencia objetiva de los interés criminalisticos, es decir, que son material estratégico, según refiere el acta policial se trata de 19 Laminas de Money de 1.20 metros de ancho por 2.40 metros de largo, cuatro (4) Carcasas de bombas y Cinco (5) Válvulas de presión, para un total de 2.02 toneladas de material estratégico. Dicho material solamente consta del dicho de los funcionarios que hicieron la actuación policial ni siquiera se hicieron acompañar de 2 testigo para que diera transparencia y veracidad a lo incautado por los funcionarios actuantes. También señala los funcionarios actuantes que notificaron a un representante de PDVSA a los fines de que realizara la práctica de experticia sobre el material incautado sin embargo se supone que todo lo que actuaba dentro de un proceso penal deben suscribir el acta de policial sin embargo el famoso funcionario no suscribe el acta en cuestión y de una revisión exhaustiva de las catas procesadas en la cadena de custodia solo aparece la en marcación denominada como fénix y los motores así como las experticias de reconocimiento de interés de criminalisticos realizados por funcionarios del CICPC solamente existe la embarcación y los motores cabe destacar ciudadano magistrado que ya dicha embarcación fueron entregados por el ministerio publico previas experticia y averiguación realizada sobre lo mismo, solamente existe el otro modo de acreditar el famoso material estratégico de II cual no existe registro de cadena de custodia ni evidencia física ni repito experticias de reconocimiento de objeto de interés criminalisticos realizados por funcionarios del CICPC, toda vez que lo único además que acredita además del solo dicho no los funcionarios actuantes es una experticias (INFORME TECNICO) realizado por un funcionario perteneciente a la empresa estatal PDVSA que citando a nuestro jurisconsulto patrio Ricardo Enrique Laroche que señala que tal elemento convicción constituye un verdadero fraude procesal no puede permitirse a las partes crear un medio de prueba en el curso de una investigación o proceso crear los propios elementos de pruebas con el cual pretendan responsabilizarse jurídicamente las contrapartes”. Tales comportamientos son inexistentes en los procesos judiciales por absurdo por ilegales por aberrantes toda vez que acuso ciudadano juez el referido panfleto carente de toda certeza legal por cuanto es ilegal en virtud de que para tener claro las instituciones procesales se debe conocer que son y cuales es su finalidad teológica en tal sentido la experticias es un medio de prueba aceptada por nuestro legislador a los fines de que el jugador en la búsqueda de la verdad y la aplicación concreta de la justicia pueda ser auxiliado del conocimiento científicos, técnico, arte que desconozca del saber humano puesto a nuestro jueces se le esta obligado como interprete del derecho decir el derecho por ellos se entiende que nuestros jueces son científicos del ordenamiento jurídico y en ellos deben cristalizarse a que viejo aforismo romano: IURA NOVIT CURIA que significa que el juez debe conocer y aplicar el derecho lo que no se lo puede exigir el juez es todos los saberse humano por ese legislador permite que los jueces puedan auxiliarse de expertos, científicos, técnicos o manejador de algunas artes para buscar la verdad y aplicar justicia en tal sentido el experto se convierte en tobes en un auxiliar de justicia y la experticia que realiza esta revestida en la fe pública del tribunal por esta razón para cumplir esa función publica de administración justicia debe llenar los requisitos de la ley del juramento del funcionario público a) Nombramiento B) aceptación O) Juramentación resulta que el presente asunto dicho ¡informe técnico o experticia la realiza un funcionario de PDVSA que no fue ni nombrado por el tribunal ni por nadie que no acepto el cargo ni ante el juez y ante nadie y no se juramento ante nadie para realizar dicha actividad probatoria ni tampoco es de los señalados como el auxiliar como el administrador de justicia, ni por los órganos ni por las leyes que regulan la materia, por lo que nos son experticias entones por la forma en que fuera traídas el proceso pero tampoco esa experticia por el contenido que deben de tener esta fuentes probáticas toda vez que la norma adjetiva penal que regula la materia establece que la experticia debe contener o llenar tres legales una premisa o axioma científica técnica, unas conclusiones y un análisis metodológico que el debe explicarle al juez cual fue el método científico utilizado por el que llegaron a las conclusiones a la vez que el juez pueda tener como verdad las conclusiones aportadas por ese experto en ese informe técnico puesto que es lógico que así lo sea por cuanto el juez está obligado a saber de donde vino esas conclusiones que le van a servir a el de razón con e concatenado con otros medios de prueba van a producir su decisión e una simple revisión de dicho panfleto carente de toda legalidad se observa que el medio probatorio se desnaturaliza porque el fulano expertos lo que hace es una constatación a través de su vista de lo que según es decir se le fue presentado y eso constituye no experticias sino una inspección, solo se puede realizar por el propio juez en la etapa judicial por el que son que constataciones que percibe a través de los sentidos por lo que efectivamente no es una experticia tampoco puede ser una inspección por las razones up supra señalada se trata entonces de documentos publico y tampoco no son documentos públicos toda vez que documentos que el artículos 1357 los documentos públicos son los documentos emanados de juez, registrador o algún funcionario con competencia por la ley para darle tal carácter público a los actos jurídicos que este presencie, que ley de la republica le dio competencia a este ciudadano para realizar dicho actor entibes cuidad magistrado en que fuente probática cuadramos bajo análisis entonces como documento privado pues tampoco son documentos privados, son aquellos que son reconocidos o tenidos legalmente como reconocido por la ley a quien se le pone dicho documento, es decir, en otra palabras porque e documento emana de la persona contra quien se opone y en este caso por eso grandilocuentemente nuestro jurista lo considera un fraude procesal es creada por una de las parte para acreditar por una de las partes de la culpabilidad de los otros porque ni ellos ni siquiera pudieron tener control de la misma ni eso su formación al proceso por esta razón la misma constituye un adefesio jurídico que debe el juez que interpreta la ley n siquiera valorarla porque la misma jurídicamente es inexistente es un verdadero adefesio jurídico y el juez que valore un documento jurídicamente irrito debería declararle error inexcusable en derecho por cuanto le hace un gran daño al mundo jurídico y al a búsqueda de la verdad y a sus obligaciones de tutelar los intereses de os justiciable y las consecuencia debería execrado de la administración de justicia como un tumor maligno que le hace un gran daño a nuestro sistema de justicia.
Considerarnos además ciudadanos su sana lógica su máxima experiencia en los anteriormente señalado por cuanto si es cierto que existe una política de estado en castigar los delitos que tiene que ver con materiales estratégico no puede servir este como espada de vulnerar o violentar el sacrosanto de ver jurisdiccional que tienen frente a la sociedad de delinear conductas es decir castigar a los culpables e exculpar a los inocentes haciendo viva a letra viva el artículo 257 que señala que el juez tiene la obligación de hacer justicia interpretando el derecho es decir no se lo puede aceptar a los jueces que son funcionarios que deben interpretar la ley de manera imparcial y autónoma el interpretar el derecho, violentar el derecho o violentar el ordenamiento jurídico que está obligado a tutelar, señalo esto porque de una manera hiperbólicamente asombrosa el juez en la propia sala hace uso de una jurisprudencia 1303 que señala de modo intelectualmente admirable el magistrado de la sala constitucional que arguye que los jueces en esa fa se intermedia que debe tomar el control no solo formal del escrito acusatorio si no también material, es decir, revisar verificar si el escrito acusatorio presentan de manera objetiva elementos de convicción que puedan generar una sanción penal posible de los acusados de marras porque de no existir esa posible sanción penal se le estaría generando un gravamen económico de recurso de tiempo, humano al estado venezolano en un juicio que no hay pronostico de condena en el caso sub íudice el juez constato de que no existen elementos de convicción alguno que generar un pronóstico de condena en mis defendidos y por ello exhorta al fiscal como si fuese una emisora de radio que esta para complacer y no para administrar justicia el decretar un sobreseimiento provisional a los fines de que traigan elementos objetivos esenciales de interés criminalisticos del delito que el Ministerio Publico a los cuales esa Representación Fiscal se niega y de manera su en vez de hacer uso del control material que en acta de la Audiencia de penetración oral de imputados e imputadas que el mismo juzgador hace mención por lo que en consecuencia lo que en sana lógica debió haberse producido es que el Juez decretara el sobreseimiento definitivo fundado en el artículo 300.1 de la Norma Objetiva Penal en virtud que sin elementos objetivos que acredite la existencia de estos elementos de manera objetiva del delito tipo imputado, toda vez que, no existe ningún tipo de pronóstico de condena; sin embargo, el Juzgador a quo aun habiendo señalado tal vicio, lo que hace de manera errónea es decidir admitirla acusación y enviarla a juicio arguyendo contradicciones sobre la existencia de los elementos criminalisticos eran materia de fondo los cuales deberían ventilarse en un juicio cuando en realidad no hay contradicción en la existencia o no del materia! estratégico como discusión de fondo que debe ser valorada en juicio que aquí se trata en el caso bajo estudio es que no existe los elementos de convicción que acrediten la existencia del delito tipo imputado por el Ministerio Publico por ser irrespetuoso, menciono el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se compute desde cinco días antes a la celebración de a Audiencia preliminar previa notificación d todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en e articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.
Por su parte, el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al termino de la audiencia preliminar, de a norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan esta defensa, que el juzgador de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al imputado o imputada, defensa, Ministerio Publico y victima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto lo decidido por el juez de instancia y los medios de prueba promovidos por a defensa técnica se evidencia claramente la procedencia de la denuncia presentada por esta defensa, respecto a la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas sin motivación alguna, sobretodo en relación a los medios de prueba que fundamentan la acusación fiscal.
En ese orden, se hace pertinente mencionar que de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49 1 ejusdem, “. Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas. “, a constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que tam1n forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los articulo 20 y 257 Constitucionales, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debo ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatorio llevado a los autos —por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos —establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.
Observándose en ese sentido, que el juez de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces y Juezas penes de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la omisión de pronunciamiento comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en e tiempo, es decir, el juez o jueza sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes —caso de a omisión, lo cual genera que la decisión recurrida vulnere de lo general a lo particular, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Desprendiéndose, a juicio de quienes aquí recurren que en el presente caso, ha existido una omisión de pronunciamiento por parte de dicho juzgador, incumpliendo con el deber que tiene el o la jurisdicente de resolver todas las peticiones de as partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no proferirse argumento alguno sobre la inadmisibilidad de las pruebas removidas por la defensa privada, lo cual vicia de nulidad de la audiencia preliminar, pues se constató que dicho acto se realizó en contravención (le derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, a tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Es menester señalar, que para esta defensa, es una obligación ineludible de todos los/ Jueces de la República, más aún de los jueces o juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchado a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstos lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes corno o establece la decisión No. 942, del 21 de julio del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
De todo o anteriormente expuesto se acoge que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta sobre a admisibilidad o no de a totalidad de las pruebas promovidas por la defensa; implica a juicio de esta defensa, indiscutiblemente una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva e igualmente violentó los principios elementales, preceptuados en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, como ya se apuntó anteriormente comporta una obligación para el o la juzgadora el pronunciarse sobre los planteamientos de as partes intervinientes en el proceso, vulnerando de esa manera el derecho de petición, lo cual solicito la nulidad el acto de audiencia preliminar.
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observa esta defensa, que en el/ presente caso el juez de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, vicio este que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela Judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes, en este caso de marras, a la defensa privada, motivo por el cual solicito se declare con lugar la presente denuncia. En este sentido, resulta oportuno para esta defensa, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir;, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 03/1112013, ratificó su sentencia N° 985, del 17106/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
Ciertamente, en aras de! aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 al Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entré ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retornar e orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
1 o expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia le puedo ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, nórmalismos” o “reposiciones ¡inútiles” En tal sentido, esta Sala —en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(...) el ideal de un e social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o disposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2 153/2004, las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo provisto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse pro valencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
A nivel nacional existe un manual único para el manejo de cadena de custodia de evidencias físicas, el cual establece claramente que la cadena de custodia deberá acompañar en todo momento, y debe entenderse como que es inseparable de la evidencia física incautada, que solo podrán tener acceso a la mencionada cadena aquellas personas que por su profesión deban practicar alguna experticia, estudio o análisis, o por alguna circunstancia deba realizar algún estudio o análisis de la evidencia física incautada, y que a su vez estas personas que hayan tenido a esta evidencia deben firmar y llenar todos los datos exigidos en la mencionada planilla de cadena de custodia a los fines de garantizar el correcto manejo de a evidencia, Esta defensa primero que todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de nuestra carta magna, los cuales establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos que fueron violados a priori por la representación fiscal tornando como punto interesante la cadena de custodia, la cual es tina garantía legal, tomando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual establece que la cadena de custodia garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de los elementos probatorios NO EXISTE EN LA CAUSA la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que se exige y se requiere en todos los casos en los cuales se incauten evidencias de interés criminalístico. con el fin de garantizar que la evidencia incautada ha sido colectada, resguardada, y embalada para ser entregada en el Laboratorio de Criminalística, sin que exista el más mínimo riesgo o posibilidad de que esta haya sido modificada, cambiada o manipulada durante el tiempo en el cual la evidencia estuvo en manos de os Funcionarios Policiales de hecho, no consta en ninguna parte de las actuaciones que presuntamente incautada haya sido debidamente embalada y resguardada o asegurada con algún tipo de mecanismo (precinto de seguridad) para evitar la contaminación y el manejo irregular de la misma, situación esta que solamente se garantiza a través de los datos contenidos en la Planilla de Cadena de Custodia, de la cual adolece el procedimiento realizado, por tanto, no existe a certeza ni la seguridad de que la custodia y el manejo de la evidencia haya estado ajustada a lo que establece la ley para tales casos, porque la aludida planilla contiene datos que son de gran importancia para el manejo y preservación de todas as evidencias, como por ejemplo la descripción exacta y precisa de todos los objetos y las sustancias incautadas, el nombre completo, la cédula, el cargo y la Institución a la que pertenece el funcionario que ha sido encargado de la cadena de custodia, el lugar, día y hora de la incautación, el nombre, la cédula y a credencial del funcionario o funcionaría experta que recibe la evidencia, así como la hora de entrega de la misma, el número del precinto de seguridad en caso de tenerlo, además del respectivo número de la planilla, y la fecha de a misma, datos estos que no pueden ser modificados ni cambiados por ningún motivo, so pena de violar la cadena de custodia por alteración de la información contenida en la referida planilla tal como lo establece claramente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantistas, encontrándose estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante del ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
la importancia de la referida Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, debido a que la misma debe ser suscrita por el funcionario que entrega y el funcionario que recibe, en original, además de contener los datos personales y de identificación de estos, situación esta que nunca pudo verificarse ni comprobarse en el presente caso, por cuanto la aludida planilla simplemente NO EXISTE, de tal forma que esta defensa considera que dicha actuación policía viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque hace imposible y nugatorio cualquier intento de defensa por parte del imputado de autos y su representante legal, al no tener la certeza necesaria sobre el manejo dado a la evidencia presuntamente incautada, y así tener certeza sobre la legalidad de dicho procedimiento, lo cual VIOLA DE NULIDAD el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales actuantes, y en consecuencia, también el Acta Policial que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 1 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable claramente o siguiente: “..Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...
DE LA EXCEPCONAUDAD DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En este sentido podernos añadir que en el proceso penal acusatorio constituye de gran importancia el principio de Presunción de Inocencia, dicho principio debe ser respetado y garantizado conjuntamente con el principio de la afirmación de libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se refuerza el principio de la libertad Personal como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento de igual forma a compromisos asumidos en ese sentido por la República, en donde se regula la privación de libertad, con criterios racionales y extremos, la cual debe obligatoriamente descansar también sobre el Principio de Proporcionalidad, lo cual obviamente constituye un limite como sucede en el caso que nos ocupa.
De igual manera deben ser valorados por este Tribunal de Control que los principios de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de rango constitucional contenidos igualmente en los acuerdos y tratados suscritos por la República, aunado al hecho que a Medida de Privación do Libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia a legislación adjetiva penal, ya que lo justo, es encontrar el camino entre la necesidad de la prosecución del proceso.
PETITORIO.
En razón de los motivos expuesto, ante esta Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el artículo 447 del COPP y, en definitiva declarándolo con lugar, y en consecuentemente, anulado el auto recurrido así como e sobreseimiento de la causa así como la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la restitución de la libertad sin restricciones, o bien la aplicación de una medida e coerción personal menos gravosa que a que sufren en la actualidad, como en efecto lo solicito.
Es justicia que espero en la ciudad de punto fijo a la fecha de su presentación. (…)


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa según su punto denunciado:

La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse. Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba. Por último el juez o jueza de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.

Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)
De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.

La razón que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.

Con el auto de Apertura a Juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.

Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).

En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…-

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-

De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de la providencia dictada por el juez en el auto de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso.

A su vez, detalla el artículo 428, LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD el cual relata lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En consecuencia, esta Sala considera que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CIRO SEGUNDO VELASQUEZ NARANJO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REMY ANDRES PEROZO DIAZ, ANTHONY JOSE DIAZ MEDINA, CARLOS ALBERTO RUIZ AMAYA, JUAN CARLOS VASQUEZ LUGO, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, y en efecto lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no puede ser impugnada por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión, es por lo que ya que no existe agravio para sostener el presente recurso de apelación, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CIRO SEGUNDO VELASQUEZ NARANJO actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REMY ANDRES PEROZO DIAZ, ANTHONY JOSE DIAZ MEDINA, CARLOS ALBERTO RUIZ AMAYA, JUAN CARLOS VASQUEZ LUGO, ROBIN JESUS FANEITE SEMECO, ya identificados; contra el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2018, y publicado in extenso en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Junio de 2018.
La Jueza y los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente Presidenta E.



Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Accidental



Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente y Ponente.




Abogada NERYS DUARTE.
La Secretaria Accidental






En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.

N° de Resolución IG012018000231