REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2018-000006
ASUNTO : IP01-X-2018-000006



JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el ABG. JOSÉ GREGORIO REYES SALAS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Congtrol, de Este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IPO2-P-2017-000312, seguido contra el ciudadano MICHEL MOÍSES RIVAS OLIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.202.120, profesión u oficio Licenciado en enfermería, domiciliado en el Sector Brisas del Isiro Calle San Luís, punto de referencia, detrás del Circulo Militar del Municipio Miranda del Estado Falcón, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

En fecha 15 de Junio de 2018, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA


El Acta de inhibición fue presentada el día 11 de Junio de 2018, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

Procedo en este acto a presentar mi forma inhibición, por cuanto observa este Juzgador que los hechos que dieron origen a la presente solicitud de Querella en contra de la ciudadana: MARIA TREMONT, está siendo interpuesta por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, en funciones de Control signada con la siguiente nomenclatura 1P02-S-2018-000281, y siendo que la misma guarda relación directamente con unos hechos denunciados en fecha 22/06/2017.
Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA VIRGINIA TREMONT CASTEJON, titular de la cedula de identidad numero: 7.483.364, ante el órgano auxiliar de justicia PoliFalcon, quien manifiesta que le fue sustraído del local una serie de víveres tales como (salsa de tomate bebidas achocolatadas, sopa maggi, detergente, entre otros), del mismo modo nos comunica que sospecha inquilino MICHEL RIVAS, quien para el momento se encontraba laborando como enfermero en el hospital General de Coro, acto seguido nos trasladamos hasta el nosocomio a fines de entrevistarnos con el ciudadano señalado, al llegar al centro de salud, ubicamos al ciudadano MICHEL RIVAS, conforme a 16 establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le notifica el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno de acompañar a la comisión policial hasta la residencia, darle acceso de ingresar y revisar su habitación, seguidamente se procede con la identificación plena del mismo quien dijo ser y llamarse: MICHEL MOISES RIVAS OLIVERA, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha nacimiento 28/07/1977, titular de la cedula de identidad Nro. 13.202.120, estado civil soltero, profesión u oficio Enfermero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, casa Nro. 37, residencia estudiantil Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido nos dirigimos con el ciudadano hasta la prenombrada residencia, al llegar nos permite el acceso de ingresar a su habitación, sobre una mesa de noche se observaban unos víveres, del mismo modo sobre el colchón se encontraban una serie d medicamentos e insumos médicos, la suscrita al preguntarle al ciudadano sobre el origen y procedencia de los medicamentos, el ciudadano se torna nervioso y no da respuesta sobre la procedencia de los insumos médicos, en virtud a la situación presentada designo al OFICIAL WILFREDO MADRIZ para que realizara un registro a la habitación, arrojando el siguiente resultado sucre una noche de mesa se colecto EVIDENCIA 1) UNA (01) UNIDAD DE BEBIDA ACHOCOLATADA MARCA CHOCO MAX DE 400GRS EVIDENCIA 2) UNA (01) UNIDAD DE ALIMENTO ACHOCOLATADO FORTIFICADO, MARCA TODDY, DE 200G EVIDENCIA 3) UNA (01) UNIDAD SALSA DE TOMATE. MARCA HEINZ. DE 397G; EVIDENCIA 4) UNA (01) UNIDAD DE ESENCIA ARTIFICIAL DE VAINILLA, MARCA TASTY, DE 450CM; EVIDENCIA 5) UNA (01) UNIDAD DE SALSA CHINA DE SOYA, DE 15OCC; EVIDENCIA 6) UNA (01) UNIDAD DE DETERGENTE INDUSTRIAL. DE 240G; EVIDENCIA 7) UNA (1) UNIDAD DE SOPA DE POLLO CON FIDEOS, MARCA MAGGI, DE 65G EVIDENCIA. 8) DOS (02) UNIDADES DE VELAS; EVIDENCIA 9) UNA (01) UNIDAD DE SERVILLETAS MARCA MARACAY. DESTAPADA sobre el colchón se colectó EVIDENCIA 1) UN (01) BOLSO6 MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARCA GILLETTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) EQUIPOS DE INFUSION PARA ADULTO. MARCA MEHECO; TRES (03) TENSIOMETROS MANUALES: DOS (02) CEPILLOS DE LAVADO PRE QUIRURGICO; UN (01) EQUIPO DE INFUSION MARCA SENSI MEDICO; UN (01) EMPAQUE DE COMPRESOR, MARCA MEHECO; UN (01) ESTUCHE CON GLUCOMETRO; TRECE (13) SUTURAS DE DIFERENTES CALIBRES Y MARCAS: DIECINUEVE (19) CATATES DE DIFERENTES MEDIDAS Y MARCAS; TRES (03) EXTENSION: UNA (01) VENDA ÁDHESIVA MARCA MEHECO. UN (01) EQUIPO DE INFUSION PARA ADULTO, MARCA BIOMERSY; EVIDENCIA 11) UNA (01) CAJA DE CARTON VEGETAL DE COLOR AZUL, CON INSCRIPCION EN LETRA QUE E LEE FADA PHARMA, CONTENTIVO DE UNA (01) AMPOLLA DE CLEFANE; CUATRO (04) AMPOLLAS DE ANTROPINA DE 0.5MG; TRES (03) VITAMINAS C DE 1MG, UNA (01) AMPOLLA DE LIDOCAINA DL 2%: TRES (03) AMPOLLAS DIPIRONA DE 1MG, CUATRO (04) AMPOLLAS DEDIAZEPAN DE 1QMG: CUATRO (04) AMPOLLAS DE METROCROPAMIDE DE 1OMG; DOS (02) AMPOLLAS DE DIPIDOL DE 500MG; CINCO (051 AMPOLLAS DE VITAMINA D DE 200MG; DOS 2 AMPOLLAS DE MORFINA; UNA (01) AMPOLLA DE FUROCIMIDA; UNA (01) AMPOLLA DE BUMELEX DE 0,5MG; UNA(01) AMPOLLA DE DISINONE DE 500MG: UNA (01) AMPOLLA DE DEXAMETAZONA DE 600MG. UNA (01) AMPOLLA DE DISLEP DE 25MG; DOS (02) AMPOLLA DE AMICACINA DE 500MG; UNA (01) AMPOLLA DE RANITIDINA DE 5OMG; UNA (01) AMPOLLA DE EMIDEFRIN DE 5OMG; UNA (01) AMPOLLA DE DIKLASON DE 75MG; UNA (01) AMPOLLA DE BUSCAPINA DE 2OMG; UNA (01) TRAMADOR DE 5MG; UN (01) ACIDO FOLICO DE 1OMG, quedando el OFICIAL WILFREDO MADRIZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:05 horas de la mañana conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el órgano aprehensor coloca a disposición al ciudadano: MICHEL MOÍSES RIVAS OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.202.120, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/07/1997, de ocupación Licda, en enfermería, residenciado en el Sector Brisas del Isiro Calle San Luís, punto de referencia: detrás del Circulo Militar del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-602-5532, hijo de Michel Rivas Rojas y Zenaida margarita Olivera re ante la fiscalía 4° del ministerio Publico, ordenando esta dar inicio a la investigación correspondiente. Posteriormente la representación fiscal dando cumplimiento al procediendo establecido en el Código Orgánico Procesal procede a colocar a disposición al ciudadano de marras ante este juzgado en fecha 23/06/2017, realizándose audiencia de Presentación de Imputado, decretando leste juzgador lo siguiente cito: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL PARA EL CIUDADANO MICHEL MOISES RIVAS OLIVERA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de Coro. Cúmplase con lo Ordenado”.
Luego en fecha 25/08/2017, este juzgado recibe escrito de solicitud de sobreseimiento en el presente caso penal, proveniente del ciudadano: Abg. NEUCRATE LABARCA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia que el escrito de solicitud de Sobreseimiento consta de siete (07) folio útiles, anexa actuaciones complementaria constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, para un total de cuarenta y uno (41) folios útiles. Seguidamente en fecha 04/09/2017, este juzgado procede a pronunciarse de dicha solicitud, decretando cito: “PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del ciudadano: MICHEL MOÍSES RIVAS OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.202.120, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/07/1977, de ocupación Lic. En enfermería, residenciado en el Sector Brisas del Isiro Calle San Luís, punto de referencia: detrás del Circulo Militar del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-602-5532, hijo de Michel Rivas Rojas y Zenaida margarita Olivera Ferrer con motivo de la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IPO2-P-2017-000312, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto 1P02-P-2017-000312. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que el ciudadano: MICHEL MOÍSES RIVAS OLIVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.202.120, que sean excluidos de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE”
Ahora Bien, del análisis sucinto realizado a la presente solicitud de querella, se observa que este juzgador ha realizado en dos oportunidades pronunciamiento de fondo de los hechos dan origen dicha solicitud en ocasión de: Audiencia de presentación de imputado en fecha 23/06/2017 y el sobreseimiento decretado en fecha 04/09/2017, en tal sentido es necesario que la presente incidencia sea resulta por un juez distinto, en razón a lo antes expuesto, de tal forma que me veo obligado a presentar mi formal inhibición de la presente incidencia de conformidad con el articulo 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello con la única finalidad que dicha incidencia pueda ser decida por un juez distinto, evidentemente que con dicha planteamiento, estoy obligado por presentar mi formal inhibición. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, o siguiente:
Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso —lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113- 114).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su pacte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca “Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de a imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea si digno Tribunal Ciudadanas magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 80 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial 1P02-S-2018-000281 nomenclatura de este Juzgador y se ordena la presente solicitud de querella a Unidad de Recepción de documento (U.R.D) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede, a lo fines que sea distribuida de conformidad al artículo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad n el artículo 97 del Código Orgánico Pro sal Penal (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 y 91 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Mas sin embargo es de señalar por esta Corte de Apelaciones, que los motivos explanados por el Juzgador encuadran en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 8, en virtud de que dicha inhibición la plantea por haber emitido opinión en la causa, por lo que se hace necesario traer a colación lo que dispone el referido articulo:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 y 91 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este código el Tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Primero Primera Instancia, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, ABG. JOSE GREGORIO REYES, observó que en el asunto IPO2-P-2017-000312, presentaron una querella contra el ciudadano MICHEL MOISES RIVAS OLIVERA, y el mismo ya había emitido opinión en fecha 23-06-2018, realizando audiencia de presentación al imputado de marras, y posteriormente en fecha 04/09/2017, decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa, al mismo ciudadano, indicando que tal emisión de su pronunciamiento comparece a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer nuevamente esos hechos en la causa Nº IPO2-P-2017-000312.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de l Juezainhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. JOSÉ GREGORIO REYES SALAS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la causa principal signada por el Tribunal de Instancia bajo el Nº IPO2-P-2017-000312, seguida contra el ciudadano MICHEL MOÍSES RIVAS OLIVERA, ya identificado, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 20 días del mes de Junio de 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:


Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidenta Encargada



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.


Abogado JOSE ANGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente.




Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


N° DE RESOLUCIÓN IG012018000234