REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000030
ASUNTO : IP01-O-2018-000030


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

El 07 de junio de 2018, el abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.773 , con domicilio procesal en el edificio en escritorio jurídico Virgen del valle, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso, oficina Nº 03, Coro, estado Falcón , actuando en su carácter de defensor privado designado de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.047.928, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, al no proceder a la debida juramentación luego de haber sido designado por la imputada .
El 11 de junio de 2018 , se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 14 de junio del presente año, esta Corte de Apelaciones declaró admitida la acción de amparo propuesta, dándole el trámite de ley para la notificación del Juez del indicado Tribunal de Control, así como a las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP01-P-2018-001092 y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose audiencia constitucional para el día 26 de junio de 2018.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, que el Abogado accionante denunció lo siguiente:
Manifestó el abogado , que por medio de la presente acción establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCIÓN y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, dirigido por el JUEZ, abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Señaló, que en Fecha 31 de Mayo de 2018, a las11:10 a.m., consigno por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, Escrito de Designación de Defensor suscrita por la Ciudadana IFRAINED GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.047.928, la cual fue debidamente sellada y firmada por la Coordinación del Reten de la Comandancia General de Polifalcón, en fecha 30-05-2018.
Asimismo manifiesta que en Fecha 04 de Junio de 2018, siendo las 2.00 de la tarde compareció por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los fines de prestar el debido juramento, entrevistándome por la Abogada VALERIA IGUERA, quien funge como Secretaria de Sala del referido Juzgado, quien le informó que el Ciudadano Juez Tercero de Control le había ordenado fijar el traslado de su cliente a la Sede del Tribunal para el día Jueves 07-06-2018, de Noviembre de 2014, por lo que consignó la correspondiente diligencia dejando la constancia correspondiente de la información aportada por la referida secretaria de sala.

Esgrimió, que de la omisión en la que está incurriendo el ciudadano JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, en realizar su correspondiente juramentación como Defensa Privada de la Ciudadana IFRAINED GOMEZ, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). YA QUE DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A SU REPRESENTADA.


Arguyó, que debe proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGÚN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DEL DEBIDO JURAMENTO ES DE ORDEN PUBLICO (ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) UNA VERDADERA TUTELA IUDICIAL EFECTIVA, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación ........... 3. Toda persona tiene derecho....... DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE........ Toda persona podrá solicitar........ RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS..............).


Consideró el accionante, que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCJARSE SOBRE solicitud de su representada de que se le preste el debido juramento como su Defensor Privado, es incurrir en omisión en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DE SU REPRESENTADA y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por este HONORABLE TRIBUNAL en Sede Constitucional CON CARÁCTER DE URGENCIA y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto Penal que se ventila como hecho constitutivo de infracción constitucional.
Considera la defensa que el Órgano agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de su representada de que se le preste el debido Juramento como su Defensor Privado, es incurrir en omisión en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DE SU REPRESENTADA, por lo que debe este Tribunal Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con mi Juramento como Defensa Privada ya que esta defensa técnica ha solicitado en varias oportunidades, constituyéndose de esta manera la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Es por tanto que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.

Fundamenta la defensa técnica la petición de protección constitucional de su representado en los Artículos 27, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los ARTICULOS 1Y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (LOADGC), Y criterios jurisprudenciales sentencia Nro. 848 de fecha 28 de julio de 2000 , sala constitucional , Así mismo sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nro. 29 del 15 de febrero de 2000, Nro 1089 de 22 de junio de 2001, Nro 29 15 de febrero de 2000, Nro 582 de fecha 10 de junio de 2010, sentencia Nro 969 de 30 de abril de 2003, Nro 969 de 30 de abril de 2003 , Nro 207 de 9 de abril de 2010, Nro 207 de 9 de abril de 2010.

Dicho acciónate, consignó copias de ESCRITO DE FECHA 31-05-2018, de Designación de Defensor suscrita por la Ciudadana IFRAINED GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.047.928, la cual fue debidamente sellada y firmada por la Coordinación del Reten de la Comandancia General de Polifalcón, en fecha 30-05- 2018.
Escrito de Fecha 04-06-2018, en el cual presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito en donde se deja constancia que comparecí por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los fines de prestar el debido juramento, entrevistándome por la Abogada VALERIA IGUERA, quien funge como Secretaria de Sala del referido Juzgado, quien me Informo que el Ciudadano Juez Tercero de Control le había ordenado fijar el traslado de su cliente a la Sede del Tribunal para el día jueves 07-06-2018.
Por ultimo solicita que la presente Acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendida, ordenándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, a cargo del abogado JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, con dirección en la avenida Ramón Antonio Medina de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, edificio sede del Circuito Judicial Penal, PROCEDA A REALIZAR su DEBIDA JURAMENTACIÓN Y EN CONSECUENCIA SU INMEDIATA INHIBICION EN VIRTUD DE LA ENEMISTAD MANIFIESTA QUE ES PUBLICA Y NOTORIA NO TANTO POR NOTIRIEDAD JUDICIAL SINO POR DECISIÓN DE ESE HONORABLE TRIBUNAL DE ALZADA, haciéndole un llamado al AGRAVIANTE a que cumpla con las normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26,49. Numeral 1 y 51 de la misma constitución.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2018-001092. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Tal como se estableció anteriormente, el abogado Defensor de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, en su escrito de amparo, señaló que dicho recurso extraordinario lo ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al proceder a su juramentación, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Admitida a trámite la acción de amparo constitucional en fecha 14 de junio de 2018 , por haber cumplido la parte accionante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dio el trámite respectivo a las notificaciones del Juez denunciado como agraviante y demás partes intervinientes en el asunto penal principal de donde derivaban las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en virtud de que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal N° IP01-P-2018-001092 ha sido publicada la juramentación del abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, denunciada como omitida por la parte accionante, en fecha 25 de junio de 2018 , en la que resolvió:
… ACTA DE JURAMENTACION

En el día de hoy, 25 de Junio de 2018, siendo 05:30 horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, previa solicitud de designación de defensor los abogados RAMON LOAIZA QUEIPO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 155.773 con domicilio procesal escritorio Jurídico Virgen del Valle edificio San Miguel Primer Piso oficina 13 Coro estado Falcón teléfono 0412514 67 57, a los fines de cumplir con el acto de Juramentación en el presente asunto penal, quien expone: YO, ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO. "Acepto el cargo de Defensor Privado designado en mi persona, por la ciudadana IFRANIED DE LOS ANGELES GOMEZ ESCUDEROS, titular de la cédula de identidad Nº 24590733 y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo nos imponga, asimismo la Defensa Privada solicita copia simple de la totalidad del expediente. Seguidamente el ciudadano juez en su condición de Juez Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control una vez juramentado los defensores privados procede a inhibirse del presente asunto penal visto que en fecha 27 de octubre de 2014 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la inhibición planteada por su persona en la causa IP01-P-2014-005966 por lo que se ordena la distribución del presente asunto penal entre los demás tribunales de control de este circuito judicial. Ofíciese a la URDD para su distribución. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman siendo las 05:30 horas de la tarde.-

En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)
De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la debida juramentación del abogado en fecha 25 de Junio de 2018, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.
Vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de publicación se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:
… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ha publicado el acta de juramentación del defensor privado , concretamente, el día 25/06/2018, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida.
.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta ante esta Sala por el abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.773 , con domicilio procesal en el edificio en escritorio jurídico Virgen del valle, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, Primer Piso, oficina Nº 03, Coro, estado Falcón , actuando en su carácter de defensor privado designado de la ciudadana IFRAINED GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.047.928, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, al no proceder a la debida juramentación luego de haber sido designado por la imputada , a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Junio de 2018.


IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER JOSE ANGEL MORALES
JUEZA PROVISORIA JUEZ SUPLENTE


NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc..





RESOLUCIÓN Nº IG012018000242