REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000033
ASUNTO : IP01-O-2018-000033
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ ANGEL MORALES:
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, encargada de la Defensoria Cuarta, actuando en este acto como Defensora d la ciudadana KEMBERLY MARIANGGIS JIMENEZ OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.374.241, profesión u oficio estudiante, domiciliada en Carapita, calle 5 de julio, casa Nº 27, color ladrillo, cerca del metro, de la Ciudad de Caracas, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; regentado por la Juez Suplente Abogado VICTOR ACOSTA, por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal por no pronunciarse con respecto a las solicitudes planteadas por la Defensa; referente a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendida violando con ello, los Derechos y las Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 49 y el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4,12 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Junio de 2018, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, actuando en este como Defensora de la ciudadana KEMBERLY MARIANGGIS JIMENEZ OLIVARES, imputada de la presente causa; puntualizaron textualmente en su escrito recursivo lo siguiente:
(…Omissis…)
Yo, JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, encargada de la Defensoria Cuarta ejusdem, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana KEMBERLY JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.374.241, plenamente identificada en el asunto alfanumérico IPO1-P-2018-001456, quien se encuentra privada de libertad, recluida actualmente en la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Coro, Estado Falcón, ante ustedes respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abogado VICTOR ACOSTA, en el Asunto Principal ya previamente identificado al inicio del presente amparo, por cuanto el mismo incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona, a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional y asimismo los Derechos al Debido Proceso y Defensa, estatuidos en el artículo 49 Ibídem.
En fecha 04-04-2018, se llevo a cabo Audiencia de presentación de imputados, donde el Tribunal en Funciones de Control N°: 02, a cargo del Juez Abg. Víctor Acosta, decreto la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad en contra de mi defendida, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y el delito de Agavillamiento.
En fecha 11 de Mayo del año 2018, La defensora Publica Décima Penal Ordinario Abg. Nelmary Mora, actuando como defensora de la detenida por la Unidad de la Defensa Publica, dirigió escrito al Tribunal solicitando el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, fundamentando la defensa tal solicitud en el estado de gestación de mi defendida (embarazo) de alto riesgo, consignándose para el momento informe medico, donde dejaba constancia que la misma contaba para la fecha con VEINTITRES (23) SEMANAS DE EMBARAZO.
En fecha 18 de Mayo del año 2018, La defensora Publica Décima Penal Ordinario Abg. Nelmary Mora, actuando como defensora de la detenida por la Unidad de la Defensa Publica, dirigió escrito al Tribunal solicitando el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, fundamentando la defensa tal solicitud en el estado de gestación de mi defendida (embarazo) de alto riesgo, consignándose para el momento informe medico, donde se dejaba constancia que la misma contaba para la fecha con VEINTITRES (23) SEMANAS DE EMBARAZO.
En fecha 30 de Mayo del año 2018, esta Defensa ratifico la solicitud efectuada en fecha 11-05-2018, fundamentando la defensa tal ratificación en lo establecido en los artículos 6, 8, 12, 229, 231 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 y 51 Constitucional.
Ahora bien, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces tiempo mas que suficiente para el Juez en Funciones de Control N°: 02, se pronunciara en cuanto a la solicitud de la defensa, pues desde el 11/05/2018, hasta la presente ha transcurrido 39 días, desde que se presentara la primera solicitud de revisión de la medida, desde el 18/05/2018, hasta la presente ha transcurrido 32 días, desde que se presentara la ratificación de la solicitud de revisión de medida, por parte de la Abg. Nelmary Mora, actuando por la Defensa Publica, y desde la ratificación de dichas solicitudes en fecha 30/05/2018, efectuada por esta defensa técnica, ha transcurrido 20 días, sin que el Juez en Funciones de Control N°: 02 del Estado Falcón haya emitido el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada, así mismo se ha negado el acceso a las actuaciones por parte del Tribunal, pese haber solicitado las actuaciones infinidades de veces ante el departamento de archivo Central de este Circuito Judicial Pena, por lo que queda claro que la conducta NEGLIGENTE y OMISIVA desplegada por el Juez Segundo en Funciones de Control del Estado Falcón, se perpetúa en una “apatía procesal” que VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, LIMITA EL DERECHO A LA DEFENSA y NIEGA EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS, OBSTACULIZÁNDOME EL ACCESO A LA JUSTICIA TIPIFICANDOSE UNA CLARA “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” que inclusive rebasa el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta lo establecido en los artículos 6, 12, Artículo 161 del COPP, que establecen textualmente que:
Articulo 6°: Obligación de decidir:
“Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Artículo 12: Defensa e Igualdad entre las partes:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.....”
Artículo 161: Plazos para decidir:
Los autos y las sentencias definitivas que se sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida l la audiencía…”
Con respecto a la situación planteada, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló, en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(...) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna esto se refiere a una condición de tiempo) ‘es decir’ que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que sfliaga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa’ o exenta ‘de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante
Ahora bien, por cuanto no existe un medio procesal breve sumário y eficaz, que me hubiese permitido alcanzar el fin que persigo de que se me restituya en el ejercicio de LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO y se respete el DERECHO a una OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, es que acudo por la presente vía de Amparo Constitucional para la restitución de los derechos constitucionales de mi defendida evidentemente conculcados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante esta Instancia a demandar por vía de Amparo Constitucional al ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. Víctor Acosta, por violar LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión y hacer respetar así LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, ordenando él inmediato restablecimiento mediante la orden al juez de emitir el respectivo pronunciamiento en el lapso legalmente establecido en el artículo 161 del COPP.
Por tal razón solicito que sea citado el ciudadano Juez en Funciones de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. VICTOR ACOSTA, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas.
Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en Coro en la fecha de presentación de la presente acción de amparo.
SE ACOMPAÑAN COPIAS DE LAS SOLICITUDES EFECTUADAS EN FECHAS 11/05/2018, 18/05/2018 y DE FECHA 30/05/2018, ASI COMO COPIA DEL OFICIO DE TRASLADO DE ESTA DEFENSORA DESDE EL ESTADO CARABOBO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCON.
PIDO RESPETUOSAMENTE SE REQUIERA LA CAUSA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PARA DEJAR COSNTANCIA DE LA VIOLACION DENUNCIADA.
(…Omissis…)
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; al no pronunciarse con respecto a las solicitudes planteadas por la Defensa; referente a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, violando con ello, los Derechos y las Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 49 y el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4,12 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el N° IP01-P-2018-001456. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La Abogada de la ciudadana KEMBERLY MARIANGGIS JIMENEZ OLIVARES, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, al no pronunciarse sobre las diferentes solicitudes planteadas por la misma; en la cual ha solicitado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto su defendida se encuentra en proceso de gestación de alto riesgo, violando el referido Juzgado el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Arguyó la recurrente, que en fecha 11 de Mayo del año 2018, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, fundamentando la defensa tal solicitud el estado de gestación de su defendida (embarazo) de alto riesgo.
En fecha 18 de Mayo del año 2018, volvió a solicitar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, fundamentando la defensa tal solicitud que su defendida tenia embarazo de alto riesgo.
De igual manera, en fecha 30 de Mayo del año 2018, esa Defensa ratifico la solicitud efectuada en fecha 11-05-2018, fundamentando la defensa tal ratificación en lo establecido en los artículos 6, 8, 12, 229, 231 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 y 51 Constitucional.
Esgrimió que consigna ante esta Sala copias de los escritos de fechas 11-05-2018, 18-05-2018 y 30-05-2018, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte del a quo, para concluir solicitando ante este Tribunal Colegiado que se admita el presente amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; emita pronunciamiento conforme a las solicitudes que les fueron interpuestas.
Aunado a ello, y una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada verificó, por Notoriedad Judicial, registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-P-2018-001456; el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como agraviante publicó en fecha 21 de Junio de 2018; auto cambiando el sitio de reclusión de la ciudadana KEMBERLY MARIANGGIS JIMÉNEZ OLIVARES, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, de la cual se extrae su parte dispositiva que resolvió:
(…)En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano KEMBERLY MARIANGGIS JIMÉNEZ OLIVARES, por razones de Salud, y se impone la detención domiciliaría que deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Libertadores de América, Tercera Calle, Casa N° 26, Manzana 3. Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con rondas policiales. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Comisario de la Policía del estado Falcón, para que realice el traslado de la ciudadana hasta la siguiente dirección: Urbanización Libertadores de América, Tercera Calle, Casa N° 26, Manzana 3. Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con rondas policiales. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese.(…)
Así pues se desprende del extracto anteriormente citado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante en fecha 21 de Junio de 2018, publicó auto motivado donde le cambio el sitio de reclusión a la imputada KEMBERLY MARIANGGIS JIMÉNEZ OLIVARES, imponiéndole una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de la presunta quejosa de autos, por haberse omitido las solicitudes planteadas por la Defensa; dicha violación ya no existe al haber cesado el agravio denunciado y a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, todo lo que conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal.
Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:
…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…
Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra la imputada a favor de quien se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto donde se acordó el cambio de reclusión de la imputada KEMBERLY MARIANGGIS JIMÉNEZ OLIVARES, es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, actuando en este como Defensora de la imputada mencionada, en razón de haber cesado el agravio con la publicación del auto antes mencionado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, actuando en este acto, como Defensora de la ciudadana KEMBERLY MARIANGGIS JIMENEZ OLIVARES, ya identificada, en el asunto penal signado bajo el N° IP01-P-2018-001456, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Junio del año 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Encargada
Abogado JOSÉ ANGEL MORALES
Juez Suplente (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada NERYS DUARTE
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolución Nro.IG012018000240.
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