REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000034
ASUNTO : IP01-O-2018-000034
JUEZA SUPERIOR PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.916, , en su condición de penado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PASTOR JOSE LIZCANO BURGOS , de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 742.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 2.076, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, regentado por la Jueza MAYERLING NAZARETH VILLAROEL ORAMAS por omisión de pronunciamiento en la causa IP01-P-2016-002405, en virtud de no proveer sobre solicitud del penado de dejar sin efecto orden de aprehensión.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2018, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó textualmente lo siguiente en la acción de amparo interpuesto:

(…Omissis…)

Yo, ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.916, gozando de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según causa N° IPOI-P-2016-002405 y IJ01-P-2017-000003, y asistido en este acto por mi defensa, el abogado en ejercicio PASTOR JOSE LISCANO BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 742.664, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.076, ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo: De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con o dispuesto en el artículo 1ro de la Ley Orgánica de Amparos, sobre derechos y garantías constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, amparo constitucional contra la omisión del pronunciamiento del juzgado del primero de control del circuito judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto principal, el cual es, que en el gozo de mi libertad condicionada en dicho proceso se omitió dejar sin efecto la medida de captura a mi persona, en la causa antes mencionada, lo cual se está trayendo como consecuencia detenciones sucesivas por la guardia nacional, policía del estado, policía nacional, y todos los organismos auxiliares de los tribunales. A tal efecto, estoy en permanente comunicación con la jueza segunda de ejecución, la abogado Mariela Pirona, para que cese la detención, al momento que se presenta; y mi abogado Pastor Liscano, igualmente, ha tenido en reiteradas oportunidades que ir a explicarles a los funcionarios que eso fue un error de forma ya que mi beneficio esta en cumplimiento fiel; y para tal efecto, le hice un escrito al tribunal primero de control del circuito judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde le manifestaba tal circunstancia, para lo cual ha hecho caso omiso al respecto. Mi abogado, ha tratado infinidades de veces de comunicarse con la juez del tribunal primero de control y no ha podido ser recibido, sin embargo, cada vez que va al tribunal, le ha entregado fotocopia de lo solicitado al alguacil para que se lo entregue a la secretaria y esta le informe tal acontecer jurídico, a la jueza en cuestión.
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto, acudo ante esta instancia, a demandar por la vía de amparo constitucional a la ciudadana MAYERLINT NAZARETH VIILARROEL ORAMAS, jueza primera de control del circuito judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y solicitar la garantía al debido proceso que me corresponde, a fin de que se me restituyan las garantías constitucionales, antes señaladas, violentadas reiteradamente con respecto a lo expuesto; y a hacer respetar, repito, la garantía al debido proceso, ordenando de inmediato el restablecimiento del mismo, en el lapso legalmente establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón solicito que sea citada la jueza MAYERLINT NAZARETH VILLARROEL ORAMAS, quien se encuentra a cargo del tribunal primero de control del circuito judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para que informe sobre las violaciones constitucionales antes citadas, finalmente solicito, que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.
Acompaño marcado “A”, certificación de libertad en la categoría suspensión de la ejecución de la pena, suscrito por la jueza Mariela Pirona del juzgado segundo de ejecución: acompaño marcado “B” solicitud que hiciere mi persona ante el juzgado primero de control sobre el problema plantado en el presente recurso, suscrito por mí; y marcado “C” certificación del delegado de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación número 5 de Falcón donde se lleva el control de mi libertad condicionada.(…Omissis…)

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el caso que se analiza se ha incoado una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ante presunta omisión judicial en la que habría incurrido la Jueza MAYERLING NAZARETH VILLAROEL ORAMAS, al no pronunciarse sobre solicitud del penado de dejar sin efecto orden de captura vulnerándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales, en el expediente Nº IP01-P-2016-002405.
En este contexto y ante el alegato probado por medio de copias que sustentan dicho pedimento, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que, efectivamente, el ciudadano fungen como penado en el asunto Nº IP01-P-2016-002405, por lo cual tienen legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta, por lo cual se verifica, además, que en el escrito libelar se cumplió, prima facie, con los requisitos estatuidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, debe verificar esta Sala, además, si dicho recurso extraordinario está o no incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.
En consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, se aprecia que en el presente caso el punto controvertido se trata de una omisión de pronunciamiento en el que incurre el Juzgado Primero de Control, Santa Ana de Coro en la causa signada con la nomenclatura asunto N° IP01-P-2016-002405, en virtud de no dar respuesta al penado sobre solicitud de dejar sin efecto orden de captura ya que el mismo se encuentra cumpliendo con el beneficio de suspensión condicional de la pena , alegando que esto le vulnera sus garantías y derechos constitucionales, ya que eso trae como consecuencia detenciones sucesivas por la guardia nacional, policía del estado, policía nacional, y todos los organismos auxiliares de los tribunales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón por Notoriedad Judicial registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000¸ pudo constatar que el asunto N° IP01-P-2016-002405, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control, Santa Ana de Coro, denunciado como AGRAVIANTE, no dicto dicha orden de captura sino el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control, Santa Ana de Coro, en fecha 27 de junio de 2016 , como puede apreciarse de la dispositiva del fallo el cual indica:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por las Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10/04/2016, en contra de los ciudadanos, JEAN CARLOS AULAR RODRÍGUEZ, conocido con el seudónimo “EL CARAQUEÑO”, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-06-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Puerto Cumarebo, sector La Florida, calle principal del Municipio Zamora del estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.773.691, 2.- ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, conocido con el seudónimo “EL YIYO”, de nacionalidad venezolana, natural de Mirímire estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Cumarebo, sector la Cañada, calle Principal, casa numero 09, del Municipio Zamora del estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.262.916. Y 3ro. ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización La Cañada, calle Nueva, casa sin número, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón CI V- 14.397.546, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en relación con los artículos 68 y 84 (ordinal 1°) “eiusdem”, con la circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CHÉSTER RAFAEL MANAURE GOITIA, victima en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de ingresar la referida Orden de Aprehensión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese el oficio correspondiente. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS …

En consecuencia la violación del derecho Constitucional no puede atribuirse al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que ya no es el Tribunal que dicto tal orden de aprehensión, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada considera que debe aplicarse en el presente asunto el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa: No se admitirá la acción de amparo: (…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Esta disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia nº 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (…)subrayado nuestro.
En este contexto, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República estimó reiterar el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante… (Negrillas y subrayado nuestro)
De estos extractos de las sentencias anteriormente citadas se comprueba que la omisión señalada como lesiva en el presente caso, no es posible atribuírsela al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la orden de aprehensión fue dictada por otro Juzgado, por ende, la presunta omisión no puede imputársele actualmente a dicha parte denunciada como agraviante.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones la declaratoria de inadmisión de la pretensión que se examina conforme a lo que establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada el ciudadano ELIGIO GREGORIO LUGO VARGAS, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PASTOR JOSE LIZCANO BURGOS, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por omisión en la causa IP01-P-2016-002405, en virtud de que no ha proveído sobre solicitud del penado de dejar sin efecto orden de captura vulnerándose de esta manera los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo que establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 28 días del mes de Junio del año 2018.


Presidenta Encargada.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE (PONENTE)




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE



ABG. NERYS DUARTE GAUNA
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Acc...


RESOLUCION: IG012018000244