REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-001090
ASUNTO : IJ01-X-2018-000019


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada en audiencia por el Abogado en ejercicio ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA , en su carácter de defensor de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE GARCIA MEDINA Y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCIA , en la causa Nº IP11-P-2018-001090 seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en grado de coautores, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 22 de mayo de 2018 se le dio entrada, designándose como ponente a la jueza Iris Chirinos López quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Se deja constancia que el día del mes de Mayo del presente año no hubo despacho en la corte por motivos justificados.

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Se aprecia que riela de los folios 1 al 10 de las actas remitidas a esta Alzada, escrito, donde el Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE GARCIA MEDINA Y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCIA, plantea formal recusación en contra del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. JOSE ANTONIO SALINAS , bajo los siguientes términos:
“Yo, ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 21.668,018, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo él Nro, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina 07, Coro, Estado Falcón, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE SARCIA MEDINA y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCÍA, Venezolanos, titulares de as cédulas de identidad números: V.-9.928.111 y V.-25783.7O3, ocurro ante usted para INTERPONER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 88 Y 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE
JUNIO DE 2012, léase 6078, FORMAL RECUSACÍON (SOBREVENIDA) CONTRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA ISTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL 12TADO FALCÓN EL ABOGADO JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, Y LO HAGO EN LO SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS, JURISPRUDENCIALES Y DE HECHO
DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la actitud asumida por éste Juzgado, particularmente tuvo su punto de ebullición en la causa Nro. IPOI-P-2017- 1272 (Imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, titulares de la
cédula de identidad Nro. 18.81.426), en donde este ciudadano asumió una conducta poco proba, ya que no dejo que esta defensa tomase Juramento, saboteando así la defensa, simplemente por su ignorancia o desenfreno mental lo cual constituye un gravamen para todas las causas en donde yo me encuentre, no garantizando así una Justicia equitativa y ajustada a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en el ordenamiento jurídico vigente, estableciendo por tanto que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con al fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015, IV° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445 http://historíco. tsj. gob. ve/decisíones/sçp/agosto445-2807-2007- A07HTML.
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella,
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Maqistrada MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2010 N° de Expediente: 10-263 Nº de Sentencia: 392 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/392-19810-2010-10-263 HTML).
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionada en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 Nº de
Expediente C11-116 N° de Sentencia: 370 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/370-111011-2011-C11-116 .HTML)
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, como efectivamente en los capítulos posteriores se señalara, ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, de lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente C11-116 N° de Sentencia: 370 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/370-111011-2011-C11-116 .HTML)
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente: A12-113 Nº de Sentencia: 123 (http:// histórico .tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/123-24412-2012-A113. HTML) estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a as acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a a inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación o inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, porque ha asumido una actitud de sabotear mi ejercicio profesional, lo que a todas luces configura una situación en la cual las causas que lleve por ante este Juzgado no gozaran del buen trato, del respeto, de a decencia por lo que el no ejercer tal facultad es no brindar seguridad jurídica a mis DEFENDIDOS, lo que es anti-ético, situación en la cual no voy a sucumbirme y de lo cual procedo a interponer la presente incidencia.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, posee un cúmulo de denuncia por ante la inspectoría general de tribunales por su destaca conducta que desdice lo que debe ser el Poder Judicial en Falcón y en Venezuela, e incluso llegamos afirmar que este señor con el respeto que merece, no goza de un equilibrio mental para regentar dicho despacho, es el Juez que más le han cambiado el personal a su mando, posee múltiples trastornos en su personalidad, abogados como Ramón Loaiza, Alvis Ventura, hasta la misma defensa pública y a otros colegas más que por razones estrictamente de ática no estoy autorizados 1 1
para mencionarlos acá, han sido víctima de los embates de éste ser, que actúa en franca contrariedad a lo establecido en la Constitución Nacional bien sea por su ignorancia en el ejercicio del cargo o la presencia de perturbaciones mentales no sabemos si patológicas o sobrevenidas, lo cierto es que su aptitud compromete a a Justicia y no se puede deliberar frente a un Juzgado regentado como una especie de cochinera, de partida de gallos, de criadero de vacas u ordeñador de estas, lo cual conlleva a que se nos veje y humille por este dizque profesional del derecho y hoy Juez de la República.
De igual forma, cabe señalar que en fecha 21 de Febrero de 2017 presente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón a’ DENUNCIA FORMAL en contra del ciudadano José Salinas, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control de éste Circuito Judicial Penal, por estar incurso en Delitos Contra la Fe Pública y Abuso de Poder, siendo la nomenclatura fiscal la Nro, MP-82879-2017, que cursa por la Fiscalía Séptima.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCION U OMISION), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A 14-445 N° de En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador, constituyendo por tanto una agresión horrenda por parte de este señor, que pretende demostrar y a la vez sumirse como aquella frase del amor del torero: “Que bese al tom en medio de la plaza antes de entrar a matado”
SEGUNDO
DE LA QUERELLA EJERCIDA POR MÍ PERSONA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA ÍP0IP20179915 POR CONSIDERARME VÍCTIMA EN LOS HECHOS DENUNCIADOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN EN DECISIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 EN LA MISMA CAUSA ASUNTO LIOI -X-201 7-000089
Es el caso que en fecha 25 de Noviembre de 2017 mi persona interpuso QUERELLA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control, por estar incurso en los delitos de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 316 encabezado del Código Penal, y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el Artículo 86 primer aparte y 87 ambos de la Ley contra la Corrupción, por los hechos anteriormente descritos, eventualidad esta que al ser sorteada a] momento de su presentación, la misma arrojo en el Tribunal Tercero de Control, es decir; en el mismo Tribunal que regenta el ciudadano Juez José Salinas.
En tal sentido, existiendo tal anomalía, el propio Juez Tercero de Control según se verifica en el Sistema Juris 2000 aparece enviando la QUERELLA IPOI-P-2017-9915 a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que sea distribuida, denotándose que el mismo ha procedido a inhibirse en la presente causa, siendo que tal eventualidad es de gran renombre y se destaca de tal proceder que el mencionado Juez no podrá administrar justicia con imparcialidad en las causas en las cuales mi persona se encuentre.
Ahora bien, en la prenombrada causa, [a Corte de Apelaciones del estado Falcón en decisión de fecha 18 de Enero de 2018 en el asunto IJOI-X-2017-000089 procedió a pronunciarse sobre la inhibición planteada por el ciudadano JOSE SALINAS, decidiendo la misma CON LUGAR por considerar entre otras cosas en sus motivaciones para decidir; lo siguiente:
“Considera esta Alzada, que por lo tanto en cuanto el numeral 8° no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso, es por lo que este Tribunal colegiado reitera procedente la solicitud de la formal INH1B1CION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afectan su imparcialidad”.
Es decir; expresa la Corte de Apelaciones que no solo es una mera situación de subjetividad u objetividad, sino que califica como lo hace la doctrina ‘intrasubjetivo”, lo cual se traduce en que psicológicamente el funcionario en este caso el Abg. José Antonio Salinas, esté condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso. En tal sentido, siendo que soy parte en este proceso ese funcionario no representa imparcialidad para mí ni para cualquier otro proceso en lo que este imbuido, Sin embargo, mi compañero de la Defensa el Profesional del Derecho Abg. Franklin Conde
interpone un escrito en esta causa informando a este Tribunal acerca de tales motivos y de dicha decisión de la Corte de Apelaciones, ello a los efectos de que evaluara éticamente inhibirse de conformidad con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es de manera obligatoria en esta causa y todas las causas donde mi persona sea parte, ya que hay una clara e ineludible situación que motiva, a que este Juzgador en aras de salvaguardar el proceso penal de mis defendidos y como garante administrador de justicia, tome una decisión con respecto a la Decisión de la Corte de Apelaciones en el presente asunto penal, según enunciación realizada por quien suscribe la presente en pleno acto de juramentación.
Ahora bien, visto todos los motivos esgrimidos, procedo a RECUSAR FORMALMENTE al Abg. José Salinas, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por estar presentes motivos objetivos y subjetivos previstos en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO
DE LAS PRUEBAS
1) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA EN LA CUAL DEJO CONSTANCIA ACERCA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 SOBRE LA CAUSA IPOI-P-2017-9915 ASUNTO IJOI-X-2017-000089 EN LA CUAL DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROFERIDA POR EL ABG JOSE ANTONIO SALINAS.
2) PROMUEVO EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA IPOI-P-2017-1272, CAUSA POR LAS CUAL SE GENERARON LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES LEGALES.
3) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2017, INTERPUESTA POR ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA MP-82879-2017 QUE CURSA EN EL DESPACHO SÉPTIMO DE ESE ORGANISMO, ELLO CON RELACIÓN A LA CAUSA ÍPO1, P-2017-1272 POR ESTAR
INCURSO EL ABOGADO JOSÉ SALINAS EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 316 encabezado del Código Penal, y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el Artículo 86 primer aparte y 87 ambos de la Ley contra la Corrupción.
4) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL
EXPRESJDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN A6G. RONALD JAIME RAMIREZ, EN LA CUAL INFORMO ACERCA DE LA ACCIÓN EJERCITADA, CONSIGNANDO A SU VEZ LA COPIA DE LA PRENOMBRADA DENUNCIA PARA QUE FUESE MOSTRADA AL RESPECTIVO JUEZ.
5) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE OFICIO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2017 EN LA CUAL LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ME CITA PARA EL DÍA MIERCOLES OB DE MARZO DE 2017 PARA QUE RINDA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA NOMENCLATURA FISCAL YA CITADA EN CONTRA DEL JUEZ JOSE ANTONIO SALINAS.
6) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 03 DE MARZO DE 2017 POR ANTE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CAUSA MP42879-2017 EN LA CUAL SE RECOMENDARON UNAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y A SU VEZ SE CONSIGNO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE IPOIP-2017-4 272 CONTENTIVO PARA ESE MOMENTO DE 54 FOLIOS, EN DONDE SE DEJA CLARA CONSTANCIA QUE NO APARECE EL ACTA DE JURAMENTACIÓN QUE CARGARON EN EL SISTEMA IURIS 2000.
7) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA QUERELLA INTERPUESTA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN CONTRA DEL JUEZ JOSE ANTONIO SALINAS, LA CUAL FUE SIGNADA CON LA NOMENCLATURA IPOI-P-2017-9915.
8) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 CORRESPONDIENTE A INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO JOSÉ ANTONIOSAUNAS EN LA CAUSA IPO1-P-2017-9915, EN EL ASUNTO IJOI-X-2017-000089 EN LA CUAL ESTA ALZADA LA DECLARO CON LUGAR ESTABLECIENDO QUE EL PRENOMBRADO JUEZ NO ESTA APTO PSÍCOLOGICAMENTE PARA ACTUAR CON IMPARCIALIDAD EN LAS CAUSAS DONDE MI PERSONA SEA PARTE.
9) PROMUEVO Y CONSIGNO ESCRITO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018 INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANKLIN CONDE EN EL CUAL INFORMA AL PRENOMBRADO JUEZ ACERCA DE LA EXISTENCIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN Y COMO PARTE DE BUENA FE SEÑALA QUE DEBERlA INHIBIRSE EN TAL PROCESO POR LAS RAZONES YA EXPLANADAS, Y EN CASO DE NO HACERLO INCURRIA EN DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION NACIONAL.
10)PROMUEVO Y CONSIGNO COPIAS SIMPLES DE REPORTAJES DE PRENSA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017 EN LOS PERIODISCOS NUEVO DÍA Y LA MANANA DEL ESTADO FALCÓN, EN LOS CUALES HAGO PUBLICA DICHA SITUACIÓN EN CONTRA DEL REFERIDO JUEZ DE CONTROL.

PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION CONTRA EL JUEZ JOSE ANTONIO SALINA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de nuestro defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO, IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDAD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ”...



II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 11 al 19 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 15 de mayo de 2018, suscrito por el Juez Recusado, el cual indica entre otras cosas:

“Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 30 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona [a recusación presentada en fecha 14 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 15-02-2017, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por el ciudadano Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.668.018, de profesión u oficio Abogado en Ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.758, con Domicilio Procesal en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro. Estado Falcón, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE GARCIA MEDINA y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCIA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.928.111 y V.-25.783.703, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICICADO POR MOTIVO FUTILES Y LEVOIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del Código penal, EN GRADO DE COAUTORES EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286
MOTIVOS OUE FUNDAN LA PRESENTE RECUSACION
La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:
“Yo, ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21,668018, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo él Nro. 216158, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina 07, Coro, Estado Falcón, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE GARCIA MEDINA y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCIA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.928.111 y V.25.783;703, ocurro ante usted para INTERPONER DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 88 Y 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, FORMAL RECUSACION (SOBREVENIDA) CONTRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EL ABOGADO JOSE ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, Y LO HAGO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICASI JURISPRUDENCIALES Y, DE HECHO DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Es de destacar señores miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que la presente acción de incidencia en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control radica en la actitud asumida por éste Juzgado, particularmente tuvo su punto de ebullición en la causa Nro. IPOI-P-2017- 1272 (Imputado JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.481.426), en donde este ciudadano asumió una conducta poco proba, ya que no dejo que esta defensa tomase Juramento, saboteando así la defensa, simplemente por su ignorancia o desenfreno mental lo cual constituye un gravamen para todas las causas en donde yo me encuentre, no garantizando así una Justicia equitativa y ajustada a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en el ordenamiento jurídico vigente, estableciendo por tanto que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DE YA NIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 1 de Agosto de 2015. N° de Expediente: A07-0284 N° de Sentencia: 445
En tal sentido, descrita esta, es preciso mencionar que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, para lo cual no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES de fecha 19 de Agosto de 2010 N° de Expediente: 10-263 N° de Sentencia: 392
En consecuencia, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
(Sa!a de Çasación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 11 de Octubre de 2011 N° de Expediente: Cll-116 N° de Sentencia: 370 TML.
Es por tanto, que para la procedencia de tal figura se colocan de manifiesto que es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, como efectivamente en los capítulos posteriores se señalara, ya que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. Por cuanto, lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 11 de. Octubre de 2011 N° de Expediente: C11-116 N° de Sentencia: 370
Asimismo, es preciso acertar frente a qué tipo de recusación se está circunscribiendo la presente escritura, y es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICENO en decisión de fecha 24 de Abril de 2012 N° de Expediente: A12- 113 N° de Sentencia: 123 estableció lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a as acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a a inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación o inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Derivándose por tanto, que la presente incidencia se circunscribe en los supuestos de una recusación que deriva de causales subjetivas, y que sean cuales fueren, la misma será probada como en efecto se hace a través de esta escritura a través de la interpretación que se realiza de la actuación proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, porque ha asumido una actitud de sabotear mi ejercicio profesional, lo que a todas luces configura una situación en la cual las causas que lleve por ante este Juzgado no gozaran del buen trato, del respeto, de a decencia por lo que el no ejercer tal facultad es no brindar seguridad jurídica a mis DEFENDIDOS, lo que es anti-ético, situación en la cual no voy a sucumbirme y de lo cual procedo a interponer la presente incidencia.
En consecuencia tal acción se subvierte en un esquema de alteración a la idoneidad y honestidad que debe poseer un Juzgador, lo cual a todas luces se ve afectado y por ende tal actuación compromete su imparcialidad, aunado a que es de destacar que el Ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, posee un cúmulo de denuncia por ante la inspectoría general de tribunales por su destaca conducta que desdice lo que debe ser el Poder Judicial en Falcón y en Venezuela, e incluso llegamos afirmar que este señor con el respeto que merece, no goza de un equilibrio mental para regentar dicho despacho, es el Juez que más le han cambiado el personal a su mando, posee múltiples trastornos en su personalidad, abogados como Ramón Loaiza, Alvis Ventura, hasta la misma defensa pública y a otros colegas más que por razones estrictamente de ática no estoy autorizados para mencionarlos acá, han sido víctima de los embates de éste ser, que actúa en franca contrariedad a lo establecido en la Constitución Nacional bien sea por su ignorancia en el ejercicio del cargo o la presencia de perturbaciones mentales no sabemos si patológicas o sobrevenidas, lo cierto es que su aptitud compromete a a Justicia y no se puede deliberar frente a un Juzgado regentado como una especie de cochinera, de partida de gallos, de criadero de vacas u ordeñador de estas, lo cual conlleva a que se nos veje y humille por este dizque profesional del derecho y hoy Juez de la República.
De igual forma, cabe señalar que en fecha 21 de Febrero de 2017 presente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón a’ DENUNCIA FORMAL en contra del ciudadano José Salinas, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control de éste Circuito Judicial Penal, por estar incurso en Delitos Contra la Fe Pública y Abuso de Poder, siendo la nomenclatura fiscal la Nro, MP-82879-2017, que cursa por la Fiscalía Séptima.
En consideración a todo lo señalado, se puede concluir que estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso (ACCION U OMISION), cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ de fecha 03 de Febrero de 2015 N° de Expediente: A 14-445 Nº de En tal sentido, la presente incidencia se plantea a tenor de lo establecido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir esta una falta grave que compromete la imparcialidad que debe poseer un Juzgador, constituyendo por tanto una agresión horrenda por parte de este señor, que pretende demostrar y a la vez sumirse como aquella frase del amor del torero: “Que bese al tom en medio de la plaza antes de entrar a matado”
SEGUNDO
DE LA QUERELLA EJERCIDA POR MÍ PERSONA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA ÍP0IP20179915 POR CONSIDERARME VÍCTIMA EN LOS HECHOS DENUNCIADOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN EN DECISIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 EN LA MISMA CAUSA ASUNTO LIOI -X-201 7-000089
Es el caso que en fecha 25 de Noviembre de 2017 mi persona interpuso QUERELLA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control, por estar incurso en los delitos de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 316 encabezado del Código Penal, y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el Artículo 86 primer aparte y 87 ambos de la Ley contra la Corrupción, por los hechos anteriormente descritos, eventualidad esta que al ser sorteada a] momento de su presentación, la misma arrojo en el Tribunal Tercero de Control, es decir; en el mismo Tribunal que regenta el ciudadano Juez José Salinas.
En tal sentido, existiendo tal anomalía, el propio Juez Tercero de Control según se verifica en el Sistema Juris 2000 aparece enviando la QUERELLA IPOI-P-2017-9915 a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que sea distribuida, denotándose que el mismo ha procedido a inhibirse en la presente causa, siendo que tal eventualidad es de gran renombre y se destaca de tal proceder que el mencionado Juez no podrá administrar justicia con imparcialidad en las causas en las cuales mi persona se encuentre.
Ahora bien, en la prenombrada causa, [a Corte de Apelaciones del estado Falcón en decisión de fecha 18 de Enero de 2018 en el asunto IJOI-X-2017-000089 procedió a pronunciarse sobre la inhibición planteada por el ciudadano JOSE SALINAS, decidiendo la misma CON LUGAR por considerar entre otras cosas en sus motivaciones para decidir; lo siguiente:
“Considera esta Alzada, que por lo tanto en cuanto el numeral 8° no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso, es por lo que este Tribunal colegiado reitera procedente la solicitud de la formal INH1B1CION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afectan su imparcialidad”.
Es decir; expresa la Corte de Apelaciones que no solo es una mera situación de subjetividad u objetividad, sino que caltica como lo hace la doctrina ‘intrasubjetivo”, lo cual se traduce en que psicológicamente el funcionario en este caso el Abg. José Antonio Salinas, esté condicionado favorable o desfavorablemente para conocer de alguna causa que atente contra la imparcialidad de las partes en el proceso. En tal sentido, siendo que soy parte en este proceso ese funcionario no representa imparcialidad para mí ni para cualquier otro proceso en lo que este imbuido, Sin embargo, mi compañero de la Defensa el Profesional del Derecho Abg. Franklin Conde
interpone un escrito en esta causa informando a este Tribunal acerca de tales motivos y de dicha decisión de la Corte de Apelaciones, ello a los efectos de que evaluara éticamente inhibirse de conformidad con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es de manera obligatoria en esta causa y todas las causas donde mi persona sea parte, ya que hay una clara e ineludible situación que motiva, a que este Juzgador en aras de salvaguardar el proceso penal de mis defendidos y como garante administrador de justicia, tome una decisión con respecto a la Decisión de la Corte de Apelaciones en el presente asunto penal, según enunciación realizada por quien suscribe la presente en pleno acto de juramentación.
Ahora bien, visto todos los motivos esgrimidos, procedo a RECUSAR FORMALMENTE al Abg. José Salinas, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por estar presentes motivos objetivos y subjetivos previstos en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO
DE LAS PRUEBAS
1) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LA
PRESENTE CAUSA EN LA CUAL DEJO CONSTANCIA ACERCA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 SOBRE LA CAUSA IPOI-P-2017-9915 ASUNTO IJOI-X-2017-000089 EN LA CUAL DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROFERIDA POR EL ABG JOSE ANTONIO SALINAS.
2) PROMUEVO EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA IPOI-P-2017-1272, CAUSA POR LAS CUAL SE GENERARON LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES LEGALES.
3) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2017, INTERPUESTA POR ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA MP-82879-2017 QUE CURSA EN EL DESPACHO SÉPTIMO DE ESE ORGANISMO, ELLO CON RELACIÓN A LA CAUSA ÍPO1, P-2017-1272 POR ESTAR
INCURSO EL ABOGADO JOSÉ SALINAS EN LOS DELITOS DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 316 encabezado del Código Penal, y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el Artículo 86 primer aparte y 87 ambos de la Ley contra la Corrupción.
4) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL
EXPRESJDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN A6G. RONALD JAIME RAMIREZ, EN LA CUAL INFORMO ACERCA DE LA ACCIÓN EJERCITADA, CONSIGNANDO A SU VEZ LA COPIA DE LA PRENOMBRADA DENUNCIA PARA QUE FUESE MOSTRADA AL RESPECTIVO JUEZ.
5) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE OFICIO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2017 EN LA CUAL LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ME CITA PARA EL DÍA MIERCOLES OB DE MARZO DE 2017 PARA QUE RINDA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA NOMENCLATURA FISCAL YA CITADA EN CONTRA DEL JUEZ JOSE ANTONIO SALINAS.
6) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 03 DE MARZO DE 2017 POR ANTE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CAUSA MP42879-2017 EN LA CUAL SE RECOMENDARON UNAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y A SU VEZ SE CONSIGNO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE IPOIP-2017-4 272 CONTENTIVO PARA ESE MOMENTO DE 54 FOLIOS, EN DONDE SE DEJA CLARA CONSTANCIA QUE NO APARECE EL ACTA DE JURAMENTACIÓN QUE CARGARON EN EL SISTEMA IURIS 2000.
7) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA QUERELLA INTERPUESTA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN CONTRA DEL JUEZ JOSE ANTONIO SALINAS, LA CUAL FUE SIGNADA CON LA NOMENCLATURA IPOI-P-2017-9915.
8) PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 CORRESPONDIENTE A INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO JOSÉ ANTONIOSAUNAS EN LA CAUSA IPO1-P-2017-9915, EN EL ASUNTO IJOI-X-2017-000089 EN LA CUAL ESTA ALZADA LA DECLARO CON LUGAR ESTABLECIENDO QUE EL PRENOMBRADO JUEZ NO ESTA APTO PSÍCOLOGICAMENTE PARA ACTUAR CON IMPARCIALIDAD EN LAS CAUSAS DONDE MI PERSONA SEA PARTE.
9) PROMUEVO Y CONSIGNO ESCRITO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018 INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANKLIN CONDE EN EL CUAL INFORMA AL PRENOMBRADO JUEZ ACERCA DE LA EXISTENCIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN Y COMO PARTE DE BUENA FE SEÑALA QUE DEBERlA INHIBIRSE EN TAL PROCESO POR LAS RAZONES YA EXPLANADAS, Y EN CASO DE NO HACERLO INCURRIA EN DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION NACIONAL.
10)PROMUEVO Y CONSIGNO COPIAS SIMPLES DE REPORTAJES DE PRENSA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017 EN LOS PERIODISCOS NUEVO DÍA Y LA MANANA DEL ESTADO FALCÓN, EN LOS CUALES HAGO PUBLICA DICHA SITUACIÓN EN CONTRA DEL REFERIDO JUEZ DE CONTROL.

PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Pido que la presente RECUSACION CONTRA EL JUEZ JOSE ANTONIO SALINA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de nuestro defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO, IMPARCIAL OBJETIVO Y QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y NO ASUMA CONDUCTAS IRRESPONSABLES Y NO CONSONAS AL CARGO QUE OCUPA CON LA DE UN JUEZ QUE DEBE EN TODO MOMENTO ACTUAR CON RESPETO Y EJERCER LA AUTORIDAD CON PROFESIONALISMO E IMPARCIALIDAD, CUMPLIENDO CON EL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ”...

Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 96 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo del desempeño de sus funciones en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, quien no muestra ni un minino de respeto hacia la instituciones publicas administradoras de Justicia ya que en innumerables ocasiones irrumpen en las audiencias que se están realizando en las diferentes salas por estar estas desprovistas de un sistema de ventilación adecuada con aires acondicionados por lo que tenemos que realizar las audiencia de todo tipo con las puertas abiertas, es conocida como una estrategia mal intencionada solo en busca de un cambio de tribunal que pudiera favorecer de su representado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal, de hecho su participación en las causas llevadas por este circuito lo demuestran, es decir, proponer recusaciones mal infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecibles las acciones de estos colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes retorcidas un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, caprichoso, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es unmodo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quienes regentan la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione de manera severa a los recusantes por su mala fe...
1. En relación a los motivos de recusación se invocan el contenido de los artículos 88 y numeral 8°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Pena], consideró mi deber hacer del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, y distinguidos Magistrados que según lo alegado por los recusantes en su escrito dentro de las circunstancias que la motivan alegan como las siguientes situaciones:
“Según consta en Auto de fecha 08 de febrero del 2017, fue introducido en escrito de solicitud de nombramiento de defensores privados y cual fue recibido el día 09 de febrero del 2017, el cual riela en autos, en fecha 08 de febrero del 2017. Siendo las 2:46 pm, Se recibe de la Fiscalia Tercera del MP, el siguiente documento: Oficio FAL-3-0279-2017, donde solicitan la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal.- siendo que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se acoge a los tres días para decidir. Sin embargo visto que el ciudadano imputado posee defensor según Sentencia de la Sala Constitucional #2691 de Fecha 28/10/2002. La designación debe ser por el imputado a su abogado de confianza.
Pero no bastando este hecho el abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, consigna nueva solicitud de nombramiento de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.481.426, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo que de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal se acoge a los tres días para decidir. Los cuales deben agotarse en fecha 13 de Febrero de 2017, pero en fecha día 13 de Febrero de 2017, el tribunal no dio despacho, debiendo coréese para la fecha del día siguiente o sea en fechal4/02/2017. Hecho que efectivamente se realizó tal y como se puede evidenciar en el sistema Juris, pero ese mismo día los prenombrados abogados no acudieron al llamado para su juramentación sino que interpusieron el presente escrito de recusación evidenciándose con este hacho su mal intencionada y temeraria manera de ejercer el derecho. Adoptando una conducta irrespetuosa dentro de la sede del Poder Judicial tal como se evidencia del acta administrativa levantada en fecha 16 de Enero la cual se explica por si la y se anexo a este informe.
Mial podría interpretarse la imparcialidad de este Jugador por no querer los abogados que interpusieron esta acción no acudir al acto de Juramentación solo por capricho y desconociendo nuestro ordenamiento Jurídico.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Ofrezco como pruebas los mismos medios ofrecidos por a Recusante y que se encuentran anexos al escrito de recusación. Los hago como míos a los efectos de destruir los alegatos del recusante y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por mí en el presente informe el acta administrativa levantada en facha 16 de Febrero del 2017. Así como todas y cada una de las desiciones (sic) emitidas por esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón relacionadas con los hechos expuesto por el recusante.
PETICIÓN
Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre os hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase inconsistente esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causales de la presente recusación, las causales del ordinal, octavo, a criterio del recusante afectan mi imparcialidad en la presente causa.
Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna, mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de [a Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.

Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente cuaderno separado con el oficio respectivo al Tribunal de Alzada, así como la causa principal para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE GARCIA MEDINA Y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCIA objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra del Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar la respectiva revisión de la causa, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante presentó escrito y fundamentó dicha incidencia en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de acompañar al escrito de la incidencia de recusación planteada, elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación, ya que se limitó a ofrecerlas pero no a consignarlas.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Código. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba,
En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en una de las causales de la recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 99.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, situación que en el presente asunto no se evidenció.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

En atención a todo lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde o en su defecto, aquella que se intente fuera de la oportunidad legal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 101 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos o por extemporaneidad.
En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE GARCIA MEDINA Y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCIA, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA , en su carácter de defensor de los ciudadanos LEOVANI ENRIQUE GARCIA MEDINA Y ROSVALDO JOSE GARCIA GARCIA , en la causa Nº IP11-P-2018-001090 seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en grado de coautores, contra el Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro. En consecuencia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2018


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA(E ) PONENTE


ABG. MORELA FERRER
JUEZ PROVISORIA

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE


ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria Acc...





IG012018000200