REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000044
ASUNTO : IP01-R-2018-000044

JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON ALBERTO MANTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ , contra la decisión publicada el 12/04/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 26/03/2018, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR .

Las presentes actuaciones se recepcionaron en esta superior instancia en fecha 15 de mayo de 2018, designándose Ponente a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Mayo de 2018 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 21 de mayo de 2018 el recurso de apelación fue declarado admisible.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre el recurso de apelación ejercido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el defensor Privado Abogado Ramón Alberto Mantilla, manifestó, varias denuncias conforme a lo siguiente :
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL CARDINAL 1 DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Indica la defensa que en el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, no se establecen de manera precisa, clara y razonada por qué estimó acreditados en el asunto la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, 321y 322 del código penal, en grado de cómplice necesario, concatenado con el artículo 83 eiusdem, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ya que sólo se limitó a expresar en cuanto a este primer requisito del artículo 236 del texto penal adjetivo:
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1 .- “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Ministerio Público imputa los siguientes delitos: USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319,321,322 Del código penal, en grado de cómplice necesario concatenado con el artículo 83 del código penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 deI código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada...
En el presente caso, se encuentran acreditados la comisión de varios hechos punibles, Para el ciudadano IBRAHIN RICARDO OTERO QUINTERO y JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ, imputado por la comisión del deilto de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319,321,322 Del código penal, en grado de cómplice necesario concatenado con el artículo 83 del código penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. ... De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que los delitos imputados calificados jurídica y provisionalmente, son de reciente data, Igualmente se acredita que dicho hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

Indica la Defensa, que ha sido doctrina reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que decreten la imposición de medidas de coerción personal, deben cumplir con el requisito mínimo de la debida motivación, por ser ello un requisito cuyo incumplimiento acarrea la declaratoria de nulidad absoluta, tal como lo consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Art: 157. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
Cita sentencia Nro. 492 del 1/04/2008, en la que la Sala Constitucional analiza cómo deben ser ponderados por los Jueces de la República los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo que , no se establecen en el auto recurrido las razones y circunstancias que estimó el Juez para encontrar acreditados los dos primeros extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual verán materializado de manera más contundente en el análisis que esa defensa realizará en la segunda denuncia del presente escrito, en torno al requisito establecido en el artículo 236.2 eiusdem, todo lo cual comporta un vicio de nulidad absoluta del auto recurrido y así expresamente solicita a la Corte de Apelaciones lo declare.
SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL CARDINAL 2 DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Alegó que tal como se evidencia del auto que se recurre, no analiza el Juez los elementos de convicción que fueron considerados por el Tribunal de Control para dar por acreditados los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación celebrada, que permitan a los imputados y los Abogados defensores, como partes intervinientes y destinatarios directos de la decisión, comprender por qué el referido Tribunal arribó a la estimación de que su representado fuera autor o partícipe de los mismos, desconociendo esta Defensa, por no estar especificados en el auto impugnado, las razones o circunstancias que motivaron al Juez de Control a considerar que las actuaciones de investigación penal practicadas en el presente asunto le permitieron estimar ese extremo de la norma legal ni por qué la conducta desarrollada por su representado se encuentra subsumida en los tipos penales contenidos en los artículos 319, 321 y 322 del código penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem; en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 del código penal, y en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyos presupuestos fácticos para la configuración de tales delitos están descritos de manera taxativa en dichas leyes sustantivas penales general y especial.
Indica que lo anteriormente alegado encuentra su comprobación en el texto del auto recurrido, concretamente, en lo plasmado por el Juez cuando, describe el segundo extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible...”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
1.ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06-12-2017, suscrita por el Funcionario Daniel Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, realizada por la ciudadana JAQUELINE HERNANDEZ...
2. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20-12-2017, practicada por ante este despacho fiscal en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, por la ciudadana JAQUELINE HERNANDEZ...
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por DACIO PEDREAÑEZ de fecha 19-01- 2018, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas...
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2018, suscrita por el Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas, en la que establecen modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos...
5.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2018, suscrita por el Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas, en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación...
6.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-01-2018, suscrita por el Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas, en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación...
7. ACTA DE INPECCION TECNICA, de fecha 01-02-2017, tomada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas, en la que establecen modo, tiempo y lugar en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación
8. ACTA DE ENTREVISTA rendida por CARLOS REVILLA, de fecha 02-02-2018, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas
9. ACTA DE ENTREVISTA rendida por DOUGLAS NUÑEZ, de fecha 02-02-201 8, suscrita por el Funcionario Daniel Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación ‘Tucacas, en la que establecen modo, tiempo y lugar en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación..
10. ORDENES DE ALLANAMIENTO, de fecha 31-01-2018, solicitada ÁNTE DE EL Tribunal de Control de Guardia de Tucacas, Estado Falcón, acordadas el día 31-01-2018, por el mismo en la siguiente dirección ADUANERA MARITIMA ELPIDIO RAFAEL DUNO Y SUCESORES, ubicada en Tucacas, Estado Falcón...
11. ORDENES DE ALLANAMIENTO, de fecha 07-02-2018, solicitada ANTE DE
EL Tribunal de Control de Guardia de Tucacas, Estado Falcón, acordadas el día 08-01-2018, por el mismo en la siguiente dirección DOMICILIO DE LA CIUDADANA MARIOTT DUNO, ISRAHIN OTERO, DANIEL RAU Y LUIS ALFREDO ARIAS, ubicada en Tucacas, Estado Falcón...
12. OFICIO DE TRATAMIENTO ADUANAL, de fecha 15-02-2018, emítido por el Cap. ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, Gerente dé la Aduana Subalterna Tucacas, en ¡a que deja constancia de la cantidad de Bultos de bolsas que fueron embarcados.
13. VACIADO DE CONTENIDO, de la víctima de fecha Q8-02-2018, en el que se deja constancia de las conversaciones con los hoy involucrados con el delito que se investiga...
Sobre el análisis de los anteriores elementos de convicción esta fase incipiente del proceso, estima quien aquí decide que son suficientes para presumir la participación o autoría del ciudadano IBRAHIN RICARDO OTERO QUINTERO y JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ imputado por la comisión del delito de; USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319,321,322 DeI código penal, en grado de cómplice necesario concatenado con el artículo 83 del código penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 del código: penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada., en los hechos imputados por el Ministerio Público, y dar por satisfecho
Expresa la defensa que es evidente que el Tribunal de Control omite, en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, ya que a pesar de que establece que las actas de denuncia de la ciudadana Jaqueline Hernández y de entrevistas de los ciudadanos Dacio Pedreáñez, Carlos Revilla y Douglas Núñez, le permitieron inferir que su representado es presunto autor o partícipe en la comisión de los tres hechos punibles imputados en su contra por el Ministerio Público, ya que ni siquiera establece qué depusieron ante el funcionario policial que los entrevistó, a los fines de su comparación con lo asentado en el acta policial de aprehensión y con el resto de las diligencias de investigación practicadas, para constatar o corroborar si el procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas estuvo o no ajustado a derecho.
Opina la defensa que la falta de motivación de los elementos de convicción apreciados por el Juzgado Primero de Control para el sustento de la medida privativa de libertad decretada, no sólo vicia de nulidad la decisión recurrida en los términos que consagra el citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además inobserva el criterio reiterado que la Corte de Apelaciones de este Estado ha asentado en varias resoluciones, entre ellas, en los asuntos IPO1-R- 2016-000239; IPO1 -R-201 5-000420; IPO1 -R-201 5-000329 e IPO1.-R-201 3- 000187 y otros tantos; en los que ha declarado la nulidad de los autos emitidos por los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sus diferentes sedes, por limitarse únicamente a enumerar los elementos de convicción sin realizar el respectivo análisis de los mismos, razón por la que esta Defensa estima que, ante la .expectativa plausible existente de que esta Corte de Apelaciones ratifique sus propios criterios vertidos en los señalados asuntos penales, se denuncia entonces que en caso seguido contra mi representado el Tribunal de Control no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la decisión dictada, todo lo cual acarrea la nulidad, absoluta del auto recurrido, por efecto de lo dispuesto en el señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con nulidad la decisión que carezca de la debida fundamentación y así se solicita a la Corte de Apelaciones la declare, reponiendo la acusa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación, ante un Tribunal de Control distinto al que produjo el auto recurrido.
TERCERA DENUNCIA CONTRADICCIÓN EN TORNO A LO DECIDIDO EN LA PARTE MOTIVA Y DISPOSITIVA

Expresa la defensa que si se comparan los fundamentos vertidos en el auto impugnado con la conclusión a la que arribó en su parte dispositiva, observarán de pleno derecho una grave contradicción que pone en duda, incluso, si lo actuado por el Tribunal se ajusta a Derecho.
Indica la defensa que opuso que los delitos no se cometieron en Venezuela y a ello arribó el Tribunal, pues concluye con que los delitos no se cometieron en Venezuela, debió el Tribunal resolver de manera precisa y motivada sobre ese relevante aspecto, lo cuál tenía incidencia en la parte dispositiva, cuestión sobre lo cual guardó absoluto mutis, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta del auto recurrido, por falta de motivación.
CUARTA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL. ARTÍCULO 236 DEL COPP
Observa la defensa que, en cuanto a los argumentos expuestos por el Tribunal de Control para decretar la medida judicial preventiva de libertad, por considerar cumplido el tercer extremo del artículo 236 del texto penal adjetivo, se desprende nuevamente el vicio de falta de motivación, toda vez que si el Juez concluyó no acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 319,321,322 del código penal en grado de cómplice necesario concatenado con el articulo 83 del código penal indicando además que los delitos imputados no se cometieron en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se.comprobó de la cita que esa defensa hiciera de párrafos del auto recurrido en la denuncia del recurso, que antecede a la presente: mal pudo encontrar acreditado el peligro de fuga por las penas previstas por el legislador para dichos delitos, pues ello constituye una grave contradicción, ya que esta defensa se pregunta: ¿Si no hay delito cometido en el presente asunto en este país, cómo se aprecia entonces un peligro de fuga inexistente, sobre la base de delitos Inexistentes y en los cuales no se funda por qué están acreditados los, delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR?, ni mucho menos que dichos delitos excedan la pena de diez años, ya que según se lee en el texto de la recurrida, está acreditado el numeral 3 del artículo 236 del COPP.

Considera la defensa que la motivación de las decisiones judiciales cumple una doble función, tal como lo han sostenidos las Salas Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por un lado, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum , le permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por, el cual solidito la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido.
QUINTA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL POR QUÉ CONSIDERÓ ACREDITADO EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
Expresa la defensa que rechazo y se opuso a la precalificación dada por la Fiscalia 5ta Del Ministerio Publico en base a los elementos de convicción presentados y discutidos en sala, establecidos en el artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, algo que fue bastante cuestionado en la sala de audiencias por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual y es primario en el delito que se le precalificó, ya que tenemos que la misma Ley nos establece en su artículo 2 la definición que aporta el Legislador para entender que se está ante un caso de DELINCUENCIA ORGANIZADA, de un requisito que no es otro que la permanencia” o la temporaneidad cuando hace referencia a la expresión “cierto tiempo”.
Considera la defensa que esa circunstancia de “permanencia”, de igual forma la encontramos en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que del mismo modo sé refiere a la imposición de una pena por la simple asociación para delinquir.
Advierte la defensa que en los párrafos precedentes del presente recurso de apelación, concretamente, de los fundamentos de la segunda denuncia el recurso, de los elementos de convicción que recabo el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público al momento de solicitar la privación judicial preventiva de libertad contra mi representado y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, los mismos resultan insuficientes para determinar la presunta participación de su patrocinado judicial en la comisión de tal ilícito penal, ya que al analizar los elementos fácticos con detenimiento se podrá observar que el delito de asociación ilícita para delinquir no se encuentra acreditado con los elementos ,de convicción valorados por el Juez de Control, siendo que a mi representado se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad ‘‘por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sin que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en el acto de imputación efectuado en la audiencia de presentación ni el Tribunal de Control en el auto fundado, hayan establecido los elementos de convicción que determinaban la presunta participación de SU representado en la comisión del referido hecho punible ni procedió el Juzgador a dar respuesta o pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación, anteriormente transcritos, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta del auto recurrido, por falta de motivación y así solicito sea declarado.
Por último, solicitó la defensa la nulidad absoluta del auto recurrido de conformidad a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sea revocada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por eses Tribunal Primero de Control y en lugar se decrete n su juzgamiento en libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que a su conocimiento se ha elevado el recurso de apelación ejercido por el Abg. RAMÓN ALBERTO MANTILLA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ , contra la decisión publicada el 12/04/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas que declaró la procedencia de la solicitud del Ministerio Público de imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 26 de marzo de 208 , por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , con base en las causales de apelación previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por múltiples argumentos que serán decididos de manera separada en los siguientes términos:

En primer termino, denunció la defensa la falta de motivación del cardinal 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el juez de control no estableció de manera precisa clara y razonada por que estimo acreditados en el asunto la presunta comisión de los delitos de uso de documento publico, estafa agravada y asociación para delinquir motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente, debe proceder esta Sala a indagar, lo que estableció el juez Aquo en ese primer numeral del articulo 236 que corresponde al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al indicar:

“…2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN : Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos siguientes: “... En fecha 16-07-2017, se apertura investigación penal por parte de esta representación Fiscal, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura de este despacho MP-558745-2017, donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, donde aparece como victima la ciudadana JAQUELINE HERNANDEZ, CON RELACION A LOS hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana JAQUELINE HERNANDEZ, envió una mercancía a su hijo de nombre DACIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, la cual constaba de treinta y tres (33) bultos de bolsas plásticas de las cuales 6.5 bultos eran bolsas de 5 kilogramos, 6.5 eran bolsas de 10 kilogramos, 6.5 eran bolsas de 15 kilogramos, un bulto eran de bolsas de 20 kilogramos, un bulto eran de bolsas de 30 kilogramos, 10 bultos eran de bolsas de 40 kilogramos, para un total de 147 millares de bolsa arrojando un peso total de 880 kilogramos, las cuales fueron entregadas a la ciudadana MARlOTT DUNO, quien se encontraba eh la aduana marítima de Tucacas, Estado Falcón, para que fuesen embarcadas y enviadas a Curazao el día 17 de Agosto de 2017, las mismas iban a ser recibidas por la ciudadana JAQUELINE HERNANDEZ,’en fecha 18 de Agosto de 2017, y comercializada por la misma en la isla de Curazao, en virtud de que no pudo abordar el vuelo se comunico vía telefónica con la ciudadana MARIOTT DUNO, al Nº 0414- 484.34.77, para informarle la situación que presentaba donde ella le respondió que ya se había enviado la mercancía pero que había una diferencia presuntamente el SENIAT las había abierto y las dividió en dos, dando un total de 66 bultos, y que debía pagar un aumento de 100 Dólares, en vista de que el SENIAT lo estaba cobrando, en el mismo orden de ideas le notifica que la mercancía había llegado el día 18 de Agosto de 017 a Curazao y que la mencionada ciudadana tiene un primo de nombre IBRAHIN OTERO, en CURACAO que las podía recibir es cuando la ciudadana procede a verificar la salida de la mercancía de Tucacas, es cuando confirma que no había salido esta en la fecha que le dijo sino un día después. Y el ciudadano Ibrahin Otero informo que la mercancía estaba en una agencia aduanal y que le daría el numero de su primo Luís que vendería la Mercancía, para el 26 de Septiembre aun reposaba la mercancía en el deposito que seguro el ciudadano Luís había entregado a Daniel, quien le hizo creer que la había vendido en la dirección que ella había aportado con anterioridad. Luego de tres meses de desaparecidas las bolsas el tres de octubre le toman una foto donde la mercaría estaba completa y se encontraba en una casa y solo fueron rescatados 10 paquetes de bolsa, al buscar la victima quien había retirado las bolsas se encuentra que solo habían llegado 30 bultos pero la factura estaba a nombre de la empresa CIMPRO-B-C, esta empresa pertenece a un sujeto apodado el siete bolas quien esta involucrado con los imputados de autos, cabe destacar que los involucrados se comprometieron a cancelar y no lo cumplieron, la victima realizo la denuncia por curazao ante la policía de investigación penadle esa jurisdicción internacional quienes abrieron una averiguación y realizaron varias diligencias ubicando parte de la mercancía y a los responsables incluido los responsables de esta investigación penal se encuentran identificados en Curazao como una banda organizada dedicada a a defraudación de ciudadanos bajo el mismo modus operando. Seguidamente al tener conocimiento de los hechos esta representación fiscal ordena el inicio de la investigación quienes inician con diligencias utiles, urgentes y necesarias para la identificación plena de los sujetos referido, así como de las entrevistas de los testigos, logrando obtener identificación plena: MARIOTT DEL VALLE DUNO MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.184.053, domiciliada en la Calle Bolívar esquina con calle Marina, Población de Tucacas, Estado Falcón, IBRAHIM RICARDO OTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.425.499, domiciliada en la Calle Bolívar Casa sin numero, Población de Tucacas, Estado Falcón, JORGE DANIEL QUEVEDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.624.046, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa sin numero, Población de Tucacas, Estado Falcón y LUIS ALFREDO ARIAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.050,750, domiciliada en a Calle Marina, casa sin numero, específicamente diagonal al hotel Punta Brava de a Población de Tucacas, Estado Falcón...”.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTICULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319,321,322 Del código penal, en grado de cómplice necesario concatenado con el articulo 83 del código penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente… 1.- “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
El Ministerio Público imputa los siguientes delitos: USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319,321,322 Del código penal, en grado de cómplice necesario concatenado con el articulo 83 del código penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 ‘del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada...
En el presente caso, se encuentran acreditados la comisión de varios hechos punibles, Para el ciudadano IBRAIN RICARDO OTERO QUINTERO y JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ, imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319,321,322 Del código penal, en grado de cómplice necesario concatenado con el articulo 83 del código penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada... De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que los delitos imputados calificados jurídica y provisionalmente, son de reciente data, Igualmente se acredita que dicho hecho punible, merece pena privativa de a libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.

En Segundo término, denunció la defensa la falta de motivación del auto recurrido, pues la Defensa apelante alega que en el caso de autos no analiza el Juez los elementos de convicción que fueron considerados por el Tribunal de Control para dar por acreditados los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación celebrada, que permitan a los imputados y los Abogados defensores, como partes intervinientes y destinatarios directos de la decisión, comprender por qué el referido Tribunal arribó a la estimación de que su representado fuera autor o partícipe de los mismos, desconociendo esta Defensa, por no estar especificados en el auto impugnado, verificando esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que el juzgador de instancia concluyó que se encontraba en presencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , al estimar que los hechos imputados por el Ministerio Público al procesado de autos se subsumía en esos tipos penales, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente, debe proceder esta Sala a indagar cuáles elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad contra los imputados y que fueron valorados por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Tucacas y así se observa:

“ Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible...”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06-12-2017, suscrita por el Funcionario Daniel Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, realizada por la ciudadana JAQUELINE 1-FERNANDEZ...
2. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 20-12-2017, practicada por ante este despacho fiscal en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos que hoy se investigan, por la ciudadana
JAQUELINE HERNANDEZ...
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por DACIO PEDREAÑEZ de fecha 19-01-2018, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas...
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-01-2018, suscrita por el Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas, en la que establecen modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos...
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2018, suscrita por el Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas, en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación...
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha l9-01-2018, suscrita por el Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas, en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación..
7. ACTA DE INPECCION TECNICA, de fecha 01-02-2017, tomada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas, en la que establecen modo, tiempo y lugar en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación…
8. ACTA DE ENTREVISTA rendida por CARLOS REVILLA, de fecha 02-02-2018, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas
9. ACTA DE ENTREVISTA rendida por DOUGLAS NUÑEZ, de fecha 02-02-2018, suscrita por el Funcionario Daniel Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas, en la que establecen modo, tiempo y lugar en la que dejan constancia de la continuidad de la investigación...
10. ORDENES DE ALLANAMIENTO, de fecha 31-01-2018, solicitada ANTE DE EL Tribunal de Control de Guardia de Tucacas, Estado Falcón, acordadas el día 31-01-2018, por el mismo en la siguiente dirección ADUANERA MARITIMA ELPIDIO RAFAEL DUNO Y SUCESORES, ubicada en Tucacas, Estado Falcón...
11. ORDENES DE ALLANAMIENTO, de fecha 07-02-2018, solicitada ANTE DE EL Tribunal de Control de Guardia de Tucacas, Estado Falcón, acordadas el día 08- 01-2018, por el mismo en la siguiente dirección DOMICILIO DE LA CIUDADANA MARIOTT DUNO, IBRAHIN OTERO, DANIEL RAU Y LUIS ALFREDO ARIAS, ubicada en Tucacas, Estado Falcón...
12. OFICIO DE TRATAMIENTO ADUANAL., de fecha 15-02-2018, emitido por el Cap. ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, Gerente de la Aduana Subalterna Tucacas, en la que deja constancia de la cantidad de Bultos de bolsas que fueron embarcados.
13. VACIADO DE CONTENIDO, de a victima de fecha 08-02-2018, en el que se deja constancia de as conversaciones con los hoy involucrados con el delito que se investiga...
Sobre el análisis de los anteriores elementos de convicción esta fase incipiente del proceso, estima quien aquí decide que son suficientes para presumir la participación o autoría del ciudadano IBRAHIN RICARDO OTERÓ QUINTERO y JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ imputado por la comisión del delito de; USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319,321,322 Del código penal, en grado de cómplice necesario concatenado con el articulo 83 del código penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y las agravantes del articulo 77 ordinales 4, 5 y 9 del código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada., en los hechos imputados por el Ministerio Público, y dar por satisfecho el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide…”.

Cabe advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados, pues ello es lo que se desprende de los artículos 232 (motivación), 240 (requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad), y 242 (medidas cautelares sustitutivas), lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A su vez, el cardinal 3° debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este contexto y ante la revisión que esta Sala ha efectuado al auto recurrido, se comprueba que las anteriores circunstancias, en su conjunto, debían ser verificadas, analizadas y razonadas por el Juez Primero de Control , Extensión Tucacas para el pronunciamiento que había de tomar sobre la petición Fiscal de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad o de cualquiera de las contenidas en los numerales del artículo 242 eiusdem, ya que, incluso, la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de que los Jueces cumplan con la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza y ello se corrobora de otra doctrina jurisprudencial de la misma Sala, cuando apunta:

“… en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” (vid. sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde, ratificada en la sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 2049 del 05/11/2007)

Advierte también esta Corte de Apelaciones, que en la resolución de otros asuntos mediante sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que las medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso, ya que en torno a ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:

…Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

Queda claro que, en principio, en el proceso penal rige el principio de juzgamiento del imputado en estado de libertad, salvo que sea necesario someterlo a los actos del proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez e cada caso.

Por ello, habiendo esta Alzada verificado que el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado, dictó un auto absolutamente ayuno de motivación, pues en la acreditación del segundo extremo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, el Juez procedió a enunciarlos, más no a analizarlos, para imponer a los procesados de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad,

De los párrafos del auto objeto del recurso antes transcritos, se evidencia que, si bien el Juzgador dio razones del por qué estimó la procedencia de tal medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, lo cual se ajusta a lo acreditado en el primer extremo de la norma (artículo 236) en el sentido de que estableció que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no es menos cierto que NO FUNDAMENTÓ SUFICIENTEMENTE por qué estimó acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era el presunto autor o partícipe en el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, pues no los analizó, sino que los enunció numéricamente, no logrando comprender ni entender esta Corte de Apelaciones cómo arribó el Juez a la estimación de que el imputado era el presunto autor o partícipe de los hechos arriba citados, exigencia legal ésta, contemplada en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizada en el auto objeto del recurso de apelación.

Por ello, precisa esta Sala establecer que la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).

En consecuencia, al imponerse al imputado de autos la medida de coerción personal más gravosa, que no se sustenta suficientemente respecto de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, al no poder evidenciar esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión de Tucacas, para decretar la medida de coerción personal contra el imputado de autos, fulmina de nulidad absoluta el auto, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho fallo vulnera, por ende, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/04/2007, N° 690, al dictaminar:

”… Si una decisión prescinde de la motivación a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

En consecuencia, conforme a lo establecido en lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción que previene el legislador para los fallos infundados es la nulidad absoluta, la cual se declara en este acto con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada, debiendo esta Sala aclarar que la nulidad declarada en la presente resolución no alcanza a los actos procesales posteriores que hayan sido efectuados en el asunto penal principal, esto es, si ya hubo la presentación del correspondiente acto conclusivo, porque los mismos no tienen relación de dependencia con el pronunciamiento sobre la privación judicial preventiva de libertad, al poderse cumplir tales actividades con independencia del acto de imposición o no de tal medida.

Como consecuencia de todo lo antes indicado, indefectiblemente esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, que le será enviado a otro Juez de primera Instancia Penal, en Función de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud Fiscal y al haberse declarado la nulidad de la decisión impugnada es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias .Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA 1.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado , RAMON ALBERTO MANTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE DANIEL QUEVEDO GONZALEZ , contra la decisión publicada el 12/04/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, en audiencia de presentación celebrada el 26/03/2018, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. 2.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO, objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 eiusdem, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas proceda a fijar nueva audiencia de presentación y resolver con entera libertad de criterio, para que dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal al imputado de autos, independientemente del estado en que se encuentre la causa.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otros Tribunal de igual competencia y jerarquía. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° y 159°.


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA Y PONENTE


Abg. JOSE ANGEL MORALES Abg. MORELA FERRER
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. NERYS DUARTE
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCION N° IGO12018000202