REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002104
ASUNTO : IP01-R-2017-000125


JUEZ PONENTE ABG. JOSÉ ANGEL MORALES.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.V-24.659.405, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual negó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JAVIER JOSE MARTINEZ CAMPOS.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000125 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 17 de Abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente en sustitución del Magistrado de esta Corte de Apelaciones ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…


De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 02 al 06 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado JOSE LUIS RIVERO, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor del Ciudadano: DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, previamente identificado.

En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; que en fecha 02 de Agosto de 2017, se dicto auto motivado, en la cual se mando a notificar a las partes de dicho auto, y en fecha 18 de Agosto de 2017 se recibe ante la U.R.D.D Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, y de la revisión efectuada a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma anticipada.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JAVIER JOSE MARTINEZ CAMPOS, y en consecuencia se ordenara la libertad plena de su defendido.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el asunto penal principal signado por el Tribunal de Instancia bajo el Nro. IP01-P-2015-002104, seguido contra el imputado DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, que en fecha 20 de Septiembre de 2017, fue celebrada la apertura de Juicio Oral y Publico; en la que el ciudadano antes precitado; se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha resolución fue publicada en la misma fecha de la cual se desglosa lo siguiente:
(…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAVID JESÚS LÓPEZ GALICIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.659.405, por la presunta comisión del delito de de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JAVIER JOSE MARTINEZ CAMPOS imponiéndose la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones que el acusado de autos, que el acusado se encuentra detenido en fecha 23/07/2015, por Orden del Tribunal Segundo de Control, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por un tiempo aproximado de 02 años 1 mes y 27 días, fijando como fecha provisional de cumplimiento de condena el 23-07-2023, sin perjuicio de lo que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ratifica la Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 23-07- 2023, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde el acusado de autos, permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia penal, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda una vez quede firme la sentencia sea remitido el expediente a la URDD a los fines que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. -Y ASI SE DECIDE.- (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, admitió los hechos en la Apertura de Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 20 de Septiembre de 2017, en la cual el referido ciudadano manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando en este acto como Defensor del ciudadano DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando en este acto como Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón del ciudadano DAVID JESUS LOPEZ GALICIA, plenamente identificado en autos a quien que se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del JAVIER JOSE MARTINEZ CAMPOS, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los cinco (05) días del mes de Junio de 2018.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Presidente Encargada de la Sala,

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado JOSÉ ANGEL MORALES
JUEZ Suplente (Ponente)


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada NERYS DUARTE.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.


N° DE RESOLUCION: IG012018000203.