REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007184
ASUNTO : IP01-R-2017-000158
JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Defensora del ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.413, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en las Velitas 2, calle 18, vereda 64, casa 24 de color verde, imputado de autos en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-007184, con ello al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 479 eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadana YOSLENNIS ANDREINA GUTIERREZ NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO; recurso que se ejerce contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017; por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 16 de enero de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 01 de Febrero de 2018, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 17 de Abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente, en sustitución del Magistrado de esta Alzada RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 01 al 02, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 20 de Octubre de 2017, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Carysbel Barrientos, en su condición de defensora del ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.006.413, a quien le fue ordenado la apertura de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 479 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadana YOSLENNIS ANDREINA GUTIERREZ NAVARRO, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora del ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, imputado de la presente causa; puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
(…)
“…MOTIVO DEL RECURSO
DECLARADO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Defensora interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 05 de Octubre de 2017, dictado por este Tribunal, toda vez que la misma le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE al defendido JOHAN DIAZ FERNANDEZ, quien se encuentra Privado de Libertad desde el 23 de Diciembre de 2014.
El Recurso de Apelación dé Auto lo interpongo dentro del lapso previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánica Procesal Penal y la misma se sustenta en apoyo a los siguientes hechos:
ANTECEDENTES PROCESALES
El ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, fue presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo de Control de guardia de el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DÉ ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y DESCARGA DE ARMA previstos en el Código Penal y en la Ley para el Desarme, decretando el Tribunal Quinto de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy defendido.
En fecha 05/02/2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta Acto Conclusivo de Acusación en contra del hoy defendido.
En fecha 12/12/2016, se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra mi hoy defendido ordenándose la apertura ajuicio.
El Tribunal de Control publicó la Resolución de la Audiencia Preliminar en fecha 19/07/2017 (7 meses y 7 días después de celebrarse la Audiencia Preliminar).
Ahora bien, desde el mes de Julio del 2017 hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público, causándole a mi defendido un retardo procesal, que le impide demostrar su Inocencia en el juicio.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.”
SE puede observar en el presente Asunto, que NO HA HABIDO DILACIONES INDEBIDAS ATRIBUIBLES AL DEFENDIDO MI A LA DEFENSA PÚBLICA, TODO LO CONTRARIO, SIEMPRE SE HA IMPULSADO EL PROCESO A LOS FINES DE REALIZARSE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL MAL PODRÍA MENCIONAR SIN JUSTIFICAR DILACIONES POR PARTE DEL DEFENDIDO O DEFENSA.
ESTABLECE EL JUZGADO DE INSTANCIA MANIFESTA: “...PUES NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN DELITO GRAVE, QUE SU PENA MINIMA ES DE DIEZ (10) AÑOS, LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, ATENDIENDO LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
En tal sentido, a esta Defensa le parece absurdo e inadecuado el criterio del Juzgador del Tribunal de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por mas de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves.
Es importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi defendido o a esta defensa, no se encuentran datos de los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia numero 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete lo no aplicación del articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de mantenerse al defendido Privado de Libertad hasta llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte del Defendido o a la Defensa Pública, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, se sirvan hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENE EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra injustamente sometido mi Defendido JOHAN DIAZ FERNANDEZ.
Con fundamento a lo establecido en el Artículo el Artículo 439, numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Denuncio la infracción de los Artículos 44, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito respetuosamente, al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se sirva remitir el Asunto Principal o cualquier otra actuación que requiera la Corte de Apelaciones de este Estado y que rielan en el ASUNTO: Ip01-P-2014- 007184, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N2 001-2004, de fecha 27/04/04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Es Justicia. Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación. (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro
Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el presente asunto penal signado bajo el N° IP01-P-2014-007184, seguido contra el acusado de autos, se observa que en fecha 28 de Mayo de 2018, se efectuó la Apertura al Juicio Oral y Público, evidenciándose que el ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha de la cual se desprende lo siguiente:
…Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.413, fecha de nacimiento 26/02/1990, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en las Velitas 2, calle 18, vereda 64 casa 24 de color verde, punto de referencia: al frente del preescolar Rómulo Gallegos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 479 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadana YOSLENNIS ANDREINA GUTIERREZ NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 21 de Diciembre del 2023, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, admitió los hechos en la apertura del Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 28 de Mayo de 2018, debidamente publicada en la misma fecha, mediante la cual el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 479 eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadana YOSLENNIS ANDREINA GUTIERREZ NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón; DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, ya identificado, al verificarse que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, CONDENÓ al ciudadano antes precitado, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, actuando en este acto como Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, ya identificado; contra decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcon, mediante la cual decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano antes prenombrado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 479 eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadana YOSLENNIS ANDREINA GUTIERREZ NAVARRO y el ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los cinco (05) días del mes de Junio de 2018.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA ENCARGADA
Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE
(Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.
RESOLUCION Nro.IG012018000204.
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