REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000047
ASUNTO : IP01-R-2018-000047



JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2018 y publicada in extenso en fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual se decretó el sobreseimiento definitivo a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio Policía (supervisor), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.187.852, fecha de nacimiento 29701/1997, natural de Barquisimeto, residenciado en Maraven, Avenida 9, casa nroº 24, color blanca, estado Falcón, LEONARDO JOSE AMAYA ARCILA, de nacionalidad venezolano, soltero, profesión oficial de Policarirubana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.158.875, fecha de nacimiento 25/01/1991, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Universitario, Calle San Pedro, casa 15, casa de ladrillos, Punto Fijo estado Falcón y el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.666.692, fecha de nacimiento 09/05/1993, natural de coro, residenciado en la Calle Duvici, Sector Concordia, casa nro 8, color azul, Coro estado Falcón, de acuerdo a la causal establecida en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insuficiencia probatoria.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de mayo de 2018, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2018-000047 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de junio de 2018, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Siendo que no existe un pronóstico de condena en virtud de la insuficiencia probatoria aportada por la Representación Fiscal para el delito de TRATO CRUEL, en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la Acusación presentada contra los ciudadanos JUAN OLLAR VES, LEONARDO AMA YA, FREDDY CHIRINOS, decreta el sobreseimiento definitivo de dicha Acusación Fiscal, considerando que concurre la causal establecida en el artículo 300 ordinal 1°, dada la insuficiencia probatoria por lo cual se adecua al supuesto de la referida norma que no puede atribuírsele a los imputados el delito por el cual fueron acusados; en consecuencia se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: Se admite Parcialmente la Acusación fiscal en la causa seguida ROMY NEIKY NAVARRO antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código y se desestima el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial, toda vez que no se encuentra comprobada la existencia y las características del arma utilizada en el hecho.

SEGUNDO: Conforme al procedimiento de Admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la manifestación voluntaria del ciudadano ROMY NAVARRO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IINOBLESI previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, más las accesorias de ley.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene ORDENA dejar en inmediata Libertad a los ciudadanos JUAN OLLAR VES, LEONARDO AMAYA, FREDDY CHIRINOS

QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en cuanto la presente decisión haya adquirido firmeza.

SEXTO: Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 29 de Octubre de 2027, para el penado de marras, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

SEPTIMO: En virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la libertad otorgada por este Tribunal se suspende la ejecución de la misma hasta tanto sea resuelto por el Tribunal de alzada.

Se ordena NOTIFICAR a las partes, aún y cuando la presente sentencia se encuentra publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se corrigió el Acta de Audiencia Preliminar en cuanto a la pena a imponer en virtud de la admisión de hechos por parte del ciudadano ROMY NAVARRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y se fija Audiencia para el día 18 de Abril de 2018 a las 02:00 am. Líbrese boleta de traslado
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) del mes de Abril de 2017, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. La presente publicación de la presente decisión ser realizó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, plasmó lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) PRIMERA DENUNCIA: Esta Representación Fiscal considera que la decisión recurrida causa un daño irreparable, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

El Ministerio Público difieren de la decisión del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con respecto a no admitir el Delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, no motivando el Juzgado a-quo la referida decisión y causando los efectos del Sobreseimiento para el referido Delito el cual fue Imputado en su oportunidad y debidamente indicado en el escrito de acusación; razón por la cual podemos asegurar que la mencionada decisión causa un Gravamen Irreparable, por cuanto genera extinción de la persecución penal (cosa juzgada) por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, lo cual limita la acción ejercida por el Ministerio Público en la presente causa y por ende a los Derechos de las Víctimas

En este sentido nuestro Magno Tribunal, sabiamente a discernido al respecto, entendiendo que tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter Vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en sent. N° 991, de fecha 27 de junio de 2008:
“En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho… “En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 254 1/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

Siendo así, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso y la no realización de la audiencia de sobreseimiento, no podía ser convalidada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hiramys Coromoto Torres, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.

Es por todo lo antes expuesto que estas Representaciones Fiscales, apelamos formalmente de la decisión de fecha 10 de ABRIL de 2018, emanada del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad con la sentencia N° 022 de Sala de Casación Penal, de nuestro Magno Tribunal, expediente N° Ci 0-100 de fecha 24/02/2012, en la cual se indica que el Recurso de Apelación de Auto cuando decrete un Sobreseimiento, debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de Sentencia Definitiva, por cuanto la naturaleza de la misma genera cosa juzgada con respecto a los delitos sobreseídos por el a-quo, estas Representaciones Fiscales denuncian los vicios de Falta de Motivación de la Decisión recurrida y Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CONCLUSION CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE SOBREER UN DELITO DE TRATO CRUEL CON ELEMENTOS DE PRUEBA TALES COMO LA DECLARACION DE UN ANATOMOPATOLOGO FORENSE DEBIDAMENTE OFRECIDA EN TIEMPO HABIL POR LA FISCALIA EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA DONDE QUEDA CLARAMENTE DEMOSTRADAS LAS LESIONES PREMORTEN Y EL TESTIGO DE TANTAS PERSONAS QUE VIERON COMO EL HOY OCISO FUE TRATADO CRUELMENTE POR PARTE DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

SEGUNDA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Falta en la motivación de la decisión. El Tribunal a-quo, no aprecio las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a pesar de haber admitido la totalidad de las mismas, y solo se limitó a indicar que:

ahora bien según lo que se explicó anteriormente de la determinación de los hechos se verifica que los imputado de autos CAUSARON AL HOY OCCISO una serie de lesiones que de conformidad con la medicatura forense y la entrevista del patólogo ofrecida por esta representación fiscal fueron causadas antes del disparo que ocasiona su muerte por lo que es mas que evidente que los funcionarios actuantes por demás en el presente procedimiento trataron cruelmente a la victima antes de ser ejecutado por parte del ciudadano que hoy en día es condenado a cumplir la pena de 10 años

De lo cual queda evidente la falta de motivación de la decisión, por cuanto no indicó circunstancia alguna que llevara al Jurisdicente a decidir sobre el (sobreseer) un delito sin indicar razón alguna, pretendiendo generar una decisión posterior al acto de la Audiencia Preliminar, lo cual va en detrimento de los derechos que le asiste al Ministerio Público corno parte en el presente proceso.

Obviando y distorsionando los elementos de convicción explanados en el escrito de acusación, Los Preceptos Jurídicos y las pruebas promovidas, tal y como lo indica la doctrina (De La Rua, 1994) la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas esta sometido el juicio del tribunal de merito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación”.

El Jurisdicente solo manifestó haber escuchado a las partes para tomar de decisión hoy recurrida, sin embargo, no apreció los elementos de convicción y pruebas ofertadas, Reconocimiento Medico Legal, Libro de Novedades de los Organismos de Seguridad involucrados y testimonios de las Victimas, declaración de) anatomopatologo forense y el protocolo de autopsia estos dos últimos dan a entender que las lesiones y excoriaciones que tenia el cuerpo de quien en vida respondiera a Melvis Garcia son PRE MORTEN los cuales sirven de elementos de convicción para el caso especifico del delito de TRATO CRUEL.

Sin indicar ningún comentario o discernimiento de los Preceptos Jurídicos explanados en el Escrito de acusación y que adecuan motivadamente los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público en la oportunidad de Ley.

Consideran los Representantes Fiscales que una decisión para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. Irtículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales. .“, por su parte, el artículo l de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo.. .con salva guarda de todos los derechos y garantías del debido proceso . Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, y que este fundamento sea entendible para todo aquel que lea la misma.

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que den por demostrados o rechazar los hechos o derechos, sin expresar en la motiva de la decisión, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la Jueza de Mérito, para lleqar a tales aseveraciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias (y autos que pongan fin al proceso), debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló lo siguiente:

“Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen elpri7ceso mental conducente a su parte dispositiva “....
Por ultimo, es indispensable indicar que visto lo complejo del presente caso y la prohibición que tiene el Juez de Control de examinar al fondo, toda vez que la Audiencia Preliminar es a los fines de depurar el proceso en lo que ha derecho se refiere, el Tribunal a-quo ante la incertidumbre en torno a la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, debió en atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a iuicio sin sobreseer ningún delito, para que en el contradictorio del juicio oral y publico, se determine la certeza de lo acontecido y la valida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal y como sabiamente lo indicó la Sala de Casación Panal de nuestro Magno Tribunal, en sentencia Ño 620, de fecha 07/11/2007.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

Estas Representaciones Fiscales a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas las actas de la investigación penal N° Investigación N° MP-484313-2017 Asunto N° IPII-P-2017-005302 así como todas y cada una de las actas que conforman el mismo y que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; y haciendo énfasis en las siguientes:

1. El Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 23 de enero del 2018 2. Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de abril, emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes, la Decisión de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en el Asunto N° lPll-P-2017-005302, donde se decretó entro otros: PRIMERO: Sobreseimiento DEFINITIVO DEL DELITO DE TRATO CRUEL, así como el presente Recurso de Apelación de SENTENCIA y en el cual, se fundamenta la Solicitud de Efecto Suspensivo, sea acordada la NULIDAD de la referida Decisión y se sirva Ordenar la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante un Juez distinto al recurrido, por cuanto el a-quo ya ha emitido pronunciamiento. (…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, hizo del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró el sobreseimiento definitivo a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSE AMAYA ARCILA, y FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, de acuerdo a la causal establecida en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insuficiencia probatoria, por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

En este marco argumentativo de ambas partes, se advierte que Autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, opina sobre el sobreseimiento lo siguiente:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. (Págs. 2-3)

Partiendo de la reflexión anterior, es de señalar que el sobreseimiento puede ser declarado, en fase preparatoria o de investigación, al término de la audiencia preliminar (Fase intermedia), como lo es en este caso en estudio; y durante la etapa de juicio en la fase recursiva (apelación o casación).

Ahora bien, en primer término hay que indicar que si se presenta la petición del sobreseimiento en la fase intermedia, es decir, audiencia preliminar, debatido suficientemente los fundamentos de la solicitud el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la cual se contrae el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá resolver, sobre el sobreseimiento, si considera este que concurren algunas de las causales legales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser esclarecidas en el debate oral y publico.

Visto lo anterior, en la fase intermedia tal como tipifica en articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, esto se debe ya que esta fase carece de contradicciones y inmediación, de la primera porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 311 del Texto Adjetivo Penal, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, mientras que en la fase del Juicio Oral y Publico si se van a ominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase es la del debate.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 1303 del 20/06/2005 y 1676 del 03/08/2007, ambas con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de su contenido se observa que pareciera inferirse de manera asertiva sobre el sobreseimiento declarado con fundamento a la causal prevista en el numeral 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar, “Por que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, pueda ser dictado en audiencia preliminar al concluir la audiencia tal como lo expresa el articulo 313 eiusdem, al disponer entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta es la ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibildiad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, respecto del imputado, es decir, una alta de probabilidad de la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena el juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrinas se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1303 del 20 de junio del 2005 vinculante proferida por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.)

En base de la doctrina antes citada, la audiencia preliminar tiene como objetivo medular, entre otros, resolver si existen motivos suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima si este fuera el caso. De tal manera esta Corte de Apelaciones hace la salvedad que la decisión que tome el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, es resultado del estudio particularizado de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la Representación Fiscal del Ministerio Público, para estimar la existencia de motivos suficientes, para que se inicie un Juicio Oral y Publico contra el acusado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes.


Asi mismo, en esta audiencia, debe el Juez entre otros aspectos analizar no solamente la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sino las excepciones expuestas por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que si del pedimento Fiscal derivan basamentos “serios” que permitan percibir un pronostico de condena, tal como lo señalo la sentencia in commento en párrafos precedentes, el Juez de Control debe dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

Pero si por el contrario, si hecho el análisis anterior, observare que no existe en autos, los elementos suficientes para que se de un pronostico de condena en el Juicio Oral y Publico, el Juez de Control debe de dictar el sobreseimiento de la causa, por lo que se hace necesario traer a colación la motivación efectuada por la Juzgadora A quo, en la que otras cosas expresa lo siguiente:

(…) Esta Juzgadora al verificar el acervo probatorio en el CAPITULO VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, antes esgrimidos, primeramente se percata que el Fiscal del Ministerio Publico, relaciona en forma genérica, todas las pruebas en un mismo capítulo, para fundamentar los hechos, es decir para fundamentar el delito de Trato Cruel por el cual fueron acusados los ciudadanos JUAN OLLARVES, LEONARDO AMAYA, FREDDY CHIRINOS, y para fundamentar igualmente el delito de Homicidio Calificado y Uso de Arma Orgánica para el ciudadano ROMI NEYKY NAVARRO FANEITE, sin discriminar por separado de manera razonada, la vinculación y nexo especifico can cada delito y acusado, por lo que, si no se establece la vinculación y nexo en específico con cada delito acusado y con cada procesado, siendo que en el presente asunto se encuentran involucrados varios acusados, se estaría violentando el derecho a la defensa, y dado que del Ministerio Publico no subsanó dicho vicio en Audiencia Preliminar hace improcedente la acusación presentada tal y como lo indica la sentencia dictada en Sala de Casación Penal Nro 013 de fecha 22/01/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

No obstante haciendo un análisis en ejerciendo del Control Material y El Control Formal sobre las pruebas aportadas y su contenido, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público no discriminó cuales se relacionan con un delito y con el otro y que fundamente la acusación para cada ciudadano ¡involucrado, la cual fue en términos muy vagos y ambiguos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados de auto, este Tribunal pasa a extraer cuáles son las pruebas aportadas por la representación Fiscal que se relacionen con el delito de TRATO CRUEL. puede inferir esta Juzgadora del acervo probatorio presentado, que solo se relacionan con dicho delito las Declaraciones de los testigos DELFI ORTIZ, EUDIN JESUS GARCIA ROJAS, LISBETH MIGDALIA GARCIA, MELVIS GARCIA ROJAS, DELFI ARGENIS ORTÍZ GARCIA ENRIQUE RAFAEL GARCIA ROJAS, JOSE GREGORIO MARTIENEZ, ROSSYLETH MARBELIS ORTIA GARCIA, quienes declaran que funcionarios de la Policía maltrataban al ciudadano MELVIS GARCIA, así mismo un ACTA DE INSPECCIÓN EXTERNA DEL CADAVER, en el cual se deja constancia de las lesiones externas y demás características que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS GARCIA LOAIZA, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DETECTIVE AGREGADO JOSEMAR COLINA Y DETECTIVE MIGUEL PETIT, de quien el representante de la vindicta Publico promueve sus declaraciones, así mismo promueve la declaración del DR ROBERT ARTEAGA, ANATOMOPATOLOGO en su condición de experto e indica el Fiscal del Ministerio Público, que la misma es relacionada con el Protocolo de Autopsia 356-1119-2928/17 de fecha 29-10-2017, quien depondrá sobre la trayectoria de la herida, lesiones y excoriaciones así como la causa de muerte y el Protocolo de Autopsia practicado al Occiso MELVIS RAFAEL GARCIA, prueba esta que NO RIELA EN EL FÍSICO DEL EXPEDIENTE, sin embargo, partiendo del hecho que dichas pruebas determinaran el carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima y su vinculación o nexo con los acusados, el resultado fatal del hecho que se le produjo a la víctima fue el HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, su muerte, tal y como se evidencia del resultado del Resultado de Necropsia Nro 356-119-298/17, en el cual se indicó CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO CON LESIÓN ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO EN LA CABEZA, lo cual tiene relación directa y conexión según el resultado de la investigación y la declaración de testigos que el ciudadano ROMY NAVARRO, fue quien presuntamente le propinó dicho disparo, quien debe responder por el resultado fatal de muerte ocasionada a la víctima; por lo tanto no constituyendo la totalidad de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal para condenar a dichos ciudadanos en un posible juicio oral y público, es decir, no se percibe un pronóstico de condena, por el delito de TRATO CRUEL, dado que entre las pruebas aportadas solo se evidencian TESTIMONIALES, el ACTA DE INSPECCIÓN EXTERNA DEL CADAVER, realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Y UNA ENTREVISTA, realizada ante la Fiscalía 17 por el ciudadano ROBERTO ARTEAGA, en su condición de Experto, que no riela físicamente en el expediente, donde solo se limita a indicar (en el escrito acusatorio) en forma general las lesiones y excoriaciones del occiso, sin indicar su carácter, graveded de las mismas, tiempo en que fueren ocasionadas, si fue anterior o posterior a la muerte del occiso, tiempo de curación, daño debidamente causado, que pueda configurar el hecho en el supuesto establecido en la norma sustantiva tipificado como TRATO CRUEL, establecido en el artículo 18 de la Ley Especial, el cual indica “El funcionario público o la funcionaria Pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función ‘pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada. .“ el cual comporta o tiene como finalidad que el sujeto activo (Funcionario Público) genere castigo, quebrantamiento a la resistencia física o moral, genere sufrimiento daño físico o psíquico al sujeto pasivo, trato o sufrimiento que debe ser certificado por un especialista (forense) que califique la gravedad de dichas lesiones para poder encuadrarlas en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal (TRATO CRUEL). Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que no fue incorporado ni como elemento de convicción y mucho menos como elemento probatorio, alguna Valoración realizada por un experto calificado (forense) o valoración realizara por un psicólogo que certifique el carácter y la gravedad de dichas lesiones que pudiera habérsele ocasionado a la víctima, tampoco se cuenta con el testimonio o declaración de la víctima en juicio, quién pudiera ilustrar al Tribunal de alguna forma el modo como fueron producidas dichas lesiones, e indicar quién y cómo le propinó los golpe, a través de qué medio y que daño fue ocasionado, así mismo pudiere indicar la intensidad o grado de sufrimiento originado por parte de dichos funcionarios, el cual debe ser avalado por el diagnostico de un experto certificado para ello, a fin que se cumpla el supuesto de hecho establecido en la norma sustantiva penal, tipificada como el delito de TRATO CRUEL, pues tal presupuesto no ha de cumplirse, toda vez, que dicha víctima se encuentra fallecida, no por las lesiones o excoriaciones detectadas, sino por el resultado fatal, como es la muerte producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, ocasionado en la cabeza, tal y como se evidencia de la inspección Técnica realizada al cadáver que arrojó como causa de muerte: FRACTURA DE CRÁNEO CON LESIÓN ENCEFÁLICA SERVERA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FLIEGO DISPARADO A LA CABEZA. Qué es en todo caso, quien tiene la responsabilidad del daño final (muerte) efectuado, debidamente comprobado por la Necropsia de Ley, experticias realizadas y testimonios aportados, que dicho sea de paso, ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, reconoció el hecho delictivo.

Ahora bien, en este sentido, estima prudente este Tribunal realizar un análisis, respecto a la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, quien debe ejercer el Control Material y el Control Formal en la Audiencia Preliminar, tal y como lo indican las Sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 583 de fecha 10 de agosto de 2015 y la N° 1303 del 20 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, .una alta probabilidad de que en la fase d juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales transcritos, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, siendo que no existe un pronóstico de condena por las razones antes desarrollada, en virtud de la insuficiencia probatoria aportada por la Representación Fiscal para el delito de TRATO CRUEL, en aplicación de la sentencia antes mencionada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITE la Acusación presentada contra los ciudadanos JUAN OLLAR VES, LEONARDO AMA YA, FREDDY CHIRINOS, en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo de dicha Acusación Fiscal, considerando que concurre la causal establecida en el artículo 300 ordinal 1°, dada la insuficiencia probatoria por lo cual se adecua al supuesto de la referida norma que no puede atribuírsele a los imputados el delito por el cual fueron acusados Y ASÍ SE DECIDE (…)

Visto lo explanado anteriormente, la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Ciudad de Punto Fijo, estimó que en el capitulo IV de la acusación denominado LOS MEDIOS PROBATORIOS, se percató que la Vindicta Publica, relaciona en forma genérica, todas las pruebas en un mismo capitulo, para fundamentar los hechos, es decir, para el delito de TRATO CRUEL; por el cual fueron acusados los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSE AMAYA ARCILA, y FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, y para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE ARMA para el ciudadano ROMI NEYKI NAVARRO FANEITE, sin discriminar por separado de manera razonada, la vinculación y nexo especifico con cada delito y acusado, por lo que, si no se establece la vinculación y nexo en específico con cada delito acusado y con cada procesado, siendo que en el presente asunto se encuentran involucrados varios acusados, se estaría violentando el derecho a la defensa.

A su vez consideró la Juzgadora, que en cuanto al delito de TRATO CRUEL, solo se relacionan con dicho delito las Declaraciones de los testigos DELFI ORTIZ, EUDIN JESUS GARCIA ROJAS, LISBETH MIGDALIA GARCIA, MELVIS GARCIA ROJAS, DELFI ARGENIS ORTÍZ GARCIA ENRIQUE RAFAEL GARCIA ROJAS, JOSE GREGORIO MARTIENEZ, ROSSYLETH MARBELIS ORTIA GARCIA, quienes declaran que funcionarios de la Policía maltrataban al ciudadano MELVIS GARCIA, así mismo un ACTA DE INSPECCIÓN EXTERNA DEL CADAVER, en el cual se deja constancia de las lesiones externas y demás características que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS GARCIA LOAIZA, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DETECTIVE AGREGADO JOSEMAR COLINA Y DETECTIVE MIGUEL PETIT, de quien el representante de la vindicta Publico promueve sus declaraciones, así mismo promueve la declaración del DR ROBERT ARTEAGA, ANATOMOPATOLOGO en su condición de experto e indica el Fiscal del Ministerio Público, que la misma es relacionada con el Protocolo de Autopsia 356-1119-2928/17 de fecha 29-10-2017, quien depondrá sobre la trayectoria de la herida, lesiones y excoriaciones así como la causa de muerte y el Protocolo de Autopsia practicado al Occiso MELVIS RAFAEL GARCIA, prueba esta que NO RIELA EN EL FÍSICO DEL EXPEDIENTE, sin embargo, partiendo del hecho que dichas pruebas determinaran el carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima y su vinculación o nexo con los acusados, el resultado fatal del hecho que se le produjo a la víctima fue el HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, su muerte, tal y como se evidencia del resultado del Resultado de Necropsia Nro 356-119-298/17, en el cual se indicó CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO CON LESIÓN ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO EN LA CABEZA, lo cual tiene relación directa y conexión según el resultado de la investigación y la declaración de testigos que el ciudadano ROMY NAVARRO, fue quien presuntamente le propinó dicho disparo, quien debe responder por el resultado fatal de muerte ocasionada a la víctima; por lo tanto no constituyendo la totalidad de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal para condenar a dichos ciudadanos en un posible juicio oral y público, es decir, no se percibe un pronóstico de condena, por el delito de TRATO CRUEL, dado que entre las pruebas aportadas solo se evidencian TESTIMONIALES, el ACTA DE INSPECCIÓN EXTERNA DEL CADAVER, realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Y UNA ENTREVISTA, realizada ante la Fiscalía 17 por el ciudadano ROBERTO ARTEAGA, en su condición de Experto, que no riela físicamente en el expediente, donde solo se limita a indicarse (en el escrito acusatorio) en forma general las lesiones y excoriaciones del occiso, sin indicar su carácter, gravedad de las mismas, tiempo en que fueren ocasionadas, si fue anterior o posterior a la muerte del occiso, tiempo de curación, daño debidamente causado, que pueda configurar el hecho en el supuesto establecido en la norma sustantiva tipificado como TRATO CRUEL, establecido en el artículo 18 de la Ley Especial, por lo que la Juzgadora considera que encuadraba en una de las causales que lo hacia procedente, como lo es el articulo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal “El hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele al imputado”, en relación a los ciudadanos procesados JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSE AMAYA ARCILA, y FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, cumpliendo además con la debida motivación del auto, ya que queda muy claro que el sobreseimiento en esta fase del proceso como lo es la intermedia, reviste forma de auto y no de definitiva.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En suma de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación con efectos suspensivo, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSE AMAYA ARCILA, y FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, dada la insuficiencia probatoria, la falta de pronostico de condena y por formar parte del control Material de la acusación presentada por el Ministerio Publico a los jueces en fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en fecha 10 de Abril de 2018 y publicada in extenso en fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual se decretó el sobreseimiento definitivo a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSE AMAYA ARCILA, y FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, de acuerdo a la causal establecida en el articulo 300 ordinal 1, 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insuficiencia probatoria, , la falta de pronostico de condena y por formar parte del control Material de la acusación presentada por el Ministerio Publico a los jueces en fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. CUARTO: Ofíciese a la Policía de Carirubana y líbrese boleta de excarcelación a los ciudadanos JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSE AMAYA ARCILA, y FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2018.

Jueces de la Corte de Apelaciones;

Presidente Encargada,

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente

Abogado JOSE ANGEL MORALES
Juez Provisorio Suplente


Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.


RESOLUCION: IG012018000205