SOLICITUD Nº 1173-2017.
SOLICITANTE: VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.581.801, domiciliada en la calle Sur 1 E2B, urbanización Pedro Manuel Arcaya, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.875.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, antes identificada, presentó en fecha 03 de Octubre de 2018, por ante el Juzgado Distribuidor, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 781, del año 1963, de los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente a la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, correspondiendo a éste Tribunal, en la cual expone:
Que se incurrió en el siguiente error: al transcribir erróneamente en el acta de nacimiento de la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, su nombre como “VIRNA”, siendo lo correcto “VIRMA”.
Para efectos probatorios el solicitante consignó: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Datos Filiatorios de la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Punto Fijo; Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO y GIOVANNI ROBERTO BLANCO, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el error que la solicitante, VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCOA, ya identificada, solicita sea corregido se refiere concretamente a la su primer nombre, es el siguiente: “VIRMA”, lo que se traduce como un error que afecta el fondo del acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nº. 00685, la Sala Política Administrativa de fecha 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando“(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
Y siendo que en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que los Juzgados de Municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…” es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.
Consecuencialmente, demostrado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, ya identificada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 781, del año 1963, de los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente a la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO; SEGUNDO: Se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotada bajo el Nº 781, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que se corrija el primer nombre de la ciudadana VIRMA ROSSANA CORDERO DE BLANCO, siendo el nombre correcto “VIRMA” y no “VIRNA”. TERCERO: Ofíciese al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que se estampe la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañada de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión que fuere menester al interesado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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