EXPEDIENTE: 1078-2018.
SOLICITANTE: YRADYS AUXILIADORA ALDAMA MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.442.533, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.859, Con domicilio procesal en la calle Garcés, Casa Nº 12, Sector Centro, Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; actuando en nombre y representación de la Ciudadana, REYNA GUADALUPE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.497.293, domiciliada en el Sector Universitario, Calle Miranda, Casa Nº 11, Manzana 25, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado en la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, de Fecha Dieciséis (16) de Marzo del dos mil dieciocho (2018) quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo Nº 17, Folios Nº 99, hasta el 104.
DEMANDANDO (A): JOSÉ GREGORIO DUMONT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.699, con domicilio en el Sector Universitario, Calle Bolivia, Manzana Nº 07, Casa Nº 06, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Mayo de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por la Ciudadana, YRADYS AUXILIADORA ALDAMA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.859, Actuando en nombre y representación de la Ciudadana, REYNA GUADALUPE CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.497.293, Contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en la que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega la demandante en su escrito que, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 32, Tomo I, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho, Una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Universitario, Calle Bolivia, Manzana Nº 07, Casa Nº 06, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Siendo este su ultimo domicilio conyugal.
De nuestra unión Conyugal procreamos Dos (02) Hijas mayores de edad que llevan por nombre la primera: MARIA JOSÉ DUMONT CORDOVA, quien nació en Fecha 17 de Marzo de 1995, Tal como se evidencia simple de Cedula de Identidad, quien para el momento cuenta con 23 años de edad y la Segunda hija que lleva por nombre YORBELIS MILAGROS DUMONT CORDOVA, quien nació en fecha 02 de Julio de 1996, tal y como se evidencia en copia simple de Cedula de Identidad, quien para el momento cuenta con 21 años de edad.
Indica la solicitante en su escrito que, una vez contraído el Matrimonio, todo iba en completa armonía, paz y felicidad, Cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones reciprocas inherentes al matrimonio, sin otros problemas habituales que se presentan en la vida diaria, pero es el caso ciudadano juez que con el paso de los años su situación fue cambiando, empezaron a surgir diferencias por cosas rutinarias y domesticas, sin embargo, hacían un esfuerzo por llevarse bien, pensando en sus hijas pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres al extremo de comenzar a nacer la incomprensión entre ambos que fue deteriorando nuestra relación sentimental, el amor que una vez existió fue desapareciendo de manera acelerada, que con el transcurso de los años han producido un gran desapego y desafecto entre los conyugues. Es así, que esta situación se agravo en los últimos 06 años hasta que decidieron separarse de hecho y desde ese entonces no hemos cumplido con el deber marital de la cohabitación, no existe comunicación efectiva entre nosotros, motivo por el cual le solicito ciudadano Juez declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano antes identificado ya que entre ellos no existe ninguna posibilidad de reconciliación.
Ciudadano juez, en el libre ejercicio de su derecho la demandante alega que no desea continuar casada con el ciudadano, JOSÉ GREGORIO DUMONT GARCIA ut supra identificado, porque ya no lo quiere, no siente amor hacia el ni existe ningún motivo para continuar en un matrimonio que se ha fracturado desde hace varios años, por la incompatibilidad de caracteres, no existen motivos para continuar casados, por la cual la demandante expresa su deseo de divorciarse.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que ha decidido solicitar la Ciudadana YRADYS AUXILIADORA ALDAMA MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.442.533, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.859, actuando en nombre y representación de la Ciudadana, REYNA GUADALUPE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.497.293, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano JOSÉ GREGORIO DUMONT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.699, desde el día 16 de Abril del Año 1994.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2018), se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Catorce (14) de Mayo del 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2018), el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizo una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana YRADYS AUXILIADORA ALDAMA MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.442.533, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.859, actuando en nombre y representación de la Ciudadana, REYNA GUADALUPE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.497.293,en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO DUMONT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.699, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
En fecha 25 de Mayo del 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este despacho, boleta de citación correspondiente al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO DUMONT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.699, la cual luego de entrevistarse con el mismo se negó a firmar, manifestándole que quedo citado de conformidad con el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
Se libró auto en fecha 14/05/2018 ordenando notificar al ciudadano, JOSÉ GREGORIO DUMONT GARCIA de conformidad con el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2018, fue consignada por el Secretario Temporal, ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES, boleta de notificación dirigida al ciudadano GREGORIO DUMONT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.699.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070, vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y la sentencia Nro.136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana YRADYS AUXILIADORA ALDAMA MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.442.533, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.859, Con domicilio procesal en la calle Garcés, Casa Nº 12, Sector Centro, Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; actuando en nombre y representación de la Ciudadana, REYNA GUADALUPE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.497.293, domiciliada en el Sector Universitario, Calle Miranda, Casa Nº 11, Manzana 25, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado en la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, de Fecha Dieciséis (16) de Marzo del dos mil dieciocho (2018) quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo Nº 17, Folios Nº 99, hasta el 104. En contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO DUMONT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.699, con domicilio en el Sector Universitario, Calle Bolivia, Manzana Nº 07, Casa Nº 06, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día 16 de Abril de 1994, por ante el Registro del Municipio Zamora del Estado Falcón, acta signada bajo el Nº 32 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el mencionado despacho en el año 1994.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, liquídese la comunidad conyugal y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2018. Años 208° y 159°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES
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