EXPEDIENTE No.1081-2018
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO STAMPONE URBINA y LUCERO WAIKIRIMA FLORES THOMPSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.135.538 y V-21.155.883, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle Bracil, Casa Nº 14, de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda, domiciliada en la Calle los Ángeles, casa Nº 20 del Sector Antonio José de Sucre, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO Nº 268.793
ACCION: Divorcio.

NARRATIVA
Con fecha 18 de Mayo de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO STAMPONE URBINA y LUCERO WAIKIRIMA FLORES THOMPSON,, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014.
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 187, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados ante el mencionado despacho en el año 2015.
Indican los solicitantes en su escrito que, una vez contraído el matrimonio, los ciudadanos CARLOS ALBERTO STAMPONE URBINA y LUCERO WAIKIRIMA FLORES THOMPSON, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Caja de Agua, Calle Bracil, Casa Nº 14, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyo su último domicilio Conyugal.
Señalan los solicitantes en su escrito que, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, al principio su vida conyugal era normal como toda pareja de recién casados, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir desavenencias graves entre ellos que hicieron imposible seguir su vida conyugal, por lo que de común acuerdo decidieron separarse de cuerpo y espíritu desde inicios del año 2017.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día Quince (15) de Octubre del año 2015.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Primero (01) de Junio del año 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO STAMPONE URBINA y LUCERO WAIKIRIMA FLORES THOMPSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.135.538 y V-21.155.883, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle Bracil, Casa Nº 14, de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda domiciliada en la Calle Los Ángeles, casa Nº 20 del Sector Antonio José de Sucre, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Quince (15) de Octubre del año 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Norte del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO,