EXPEDIENTE No.1085-2018
SOLICITANTES: ELMIS DAVID MALDONADO HENRRIQUEZ y LAURA BEATRIZ VARGAS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.807.394 y V-12.496.605, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización las Margaritas, calle 02, Sector 01, casa 23, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la Segunda en el Sector Santa Elena, Avenida Intercomunal Ali Primera, casa Nº 6, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN COLINA MANAURE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.613.121, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 268.793
ACCION: Divorcio.
NARRATIVA
Con fecha Veintidós (22) de Mayo de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ELMIS DAVID MALDONADO HENRRIQUEZ y LAURA BEATRIZ VARGAS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.807.394 y V-12.496.605, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 83, tomo 1 de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados ante el mencionado despacho en el año 2016.
Indican los solicitantes en su escrito que, una vez contraído el matrimonio, los ciudadanos ELMIS DAVID MALDONADO HENRRIQUEZ y LAURA BEATRIZ VARGAS LAGUNA, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Santa Elena, Avenida Intercomunal Ali Primera, Casa Nº 6, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyo su último domicilio Conyugal.
Señalan los solicitantes en su escrito que, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, al principio su vida conyugal era normal como toda pareja de recién casados, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir desavenencias graves entre ellos que hicieron imposible seguir su vida conyugal, por lo que de común acuerdo decidieron separarse de hecho el día Cinco (05) de Abril del año 2018. y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y en los términos señalados en la sentencia 446/2014 de mutuo consentimiento y mutuo acuerdo, han decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día Veintisiete (27) de Mayo del año 2016
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Primero (01) de Junio del año 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELMIS DAVID MALDONADO HENRRIQUEZ y LAURA BEATRIZ VARGAS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.807.394 y V-12.496.605, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización las Margaritas, calle 02, Sector 01, casa 23, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la Segunda en el Sector Santa Elena, Avenida Intercomunal Ali Primera, casa Nº 6, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintisiete (27) de Mayo del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Norte del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES
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