Vista la solicitud junto a los documentos anexos presentada por la ciudadana LIVIA ALCIRA ALVIS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.885, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio YARITZA BEATRIZ MALDONADO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.287, y el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas por ante éste Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), las cuales debidamente examinadas corroboran lo dicho por la solicitante, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIVIA ALCIRA ALVIS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.885, que saben y les consta que la Ciudadana LIVIA ALCIRA ALVIS QUEVEDO, es Propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación la cual consta de sala, comedor, sala de star, cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, un (01) patio, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, puertas de madera ubicadas en el Sector Casco Central, Calle México entre Calle Libertad y Calle Falcón, casa Nº 01, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que saben y les consta que las identificadas bienhechurías le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio en las cuales invirtió la cantidad de Cinco Millones de Bolívares ( bs. 5.000.000.00) y las ha venido poseyendo en forma Publica, Pacifica, Continua, como su única y exclusiva propietaria. El Tribunal sin prejuzgar respecto a la veracidad o no de dichas testimoniales y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declara suficiente, para asegurar la posesión y por ende TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana LIVIA ALCIRA ALVIS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.885, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, consistente en una vivienda enclavada sobre una área de terreno que mide DOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (251,50 MTS2) y un área de construcción que mide CIENTO SESENTA Y NUEVE DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (169,42 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 23,70 mts con propiedad que fue o es de la familia Bustillos, SUR: En 24,04 mts con propiedad que es o fue de Enrique Moreno. ESTE: En 10,48 mts, con propiedad que es o fue de Julio Morillo. OESTE: En 10,63 mts, con Calle México su Frente, según consta en levantamiento planimetrito emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana; que corre inserto al folio Cinco (05) de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. Se ordena la devolución de las actuaciones al solicitante y déjese copia simple en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARO,

ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES