EXPEDIENTE No. 1091-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ ROBERTO VENTURA GRANADILLO y YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.970.935 y V-12.102.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA GRANADILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 231.817.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018) fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO VENTURA GRANADILLO y YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.970.935 y V-12.102.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA GRANADILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 231.817.

Contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo, el día Veintiocho (28) de Septiembre del año 1991, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el N° 582, tomo 2 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho, correspondiente del año 1.991.
Señalan los solicitantes en su escrito, que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en el Sector Evaristo Arcaya, Calle Cardon Grande, casa sin numero, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asimismo; durante el tiempo que tuvieron casados procrearon dos (02) hijos, de nombres: YELIMAR ANDREINA VENTURA PEÑA, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha treinta (30) de Agosto de 1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.675.496, y JOSÉ ROBERTO VENTURA PEÑA, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha quince (15) de Noviembre de 1995, titular de la cedula de identidad Nº V-25.126.738.
Alegan los solicitantes que interrumpieron su vida conyugal a partir del mes de febrero de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho por mas de Veinte (20) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Indican los solicitantes que, en su unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna en la Comunidad Conyugal.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha treinta (31) de Mayo de 2018, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Ocho (08) de Junio del 2018, fue consignada en el expediente, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Cinco (05) de Junio de 2.018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO VENTURA GRANADILLO y YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.970.935 y V-12.102.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA GRANADILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 231.817. no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO VENTURA GRANADILLO y YELITZA JOSEFINA PEÑA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.970.935 y V-12.102.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA GRANADILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 231.817.
y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintiocho (28) de Septiembre de (1.991) por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Carabobo y al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO.


ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES.