REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
Punto Fijo, Once (11) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 208° y 159°
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, evidencia esta Juzgadora que, tratándose de una acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha sido incoada por el Abogado OSCAR RAMÓN PEREIRA GUADARRAMA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUEIROZ LUGO, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en fecha 31 de mayo de 2.018 este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, ordenándose su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a los trámites del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, lo cual se tradujo en una errónea aplicación del procedimiento a seguir en este tipo de procesos, por cuanto del contenido del libelo de demanda se evidencia que el demandante pretende el pago de honorarios profesionales generados por actuaciones extrajudiciales.
Así lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a esto, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. Por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes ni por el órgano jurisdiccional, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del sentenciador, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.
Respecto a esto, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas de este Tribunal).
Pues bien, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura, en principio, para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando: a) esté establecida por la Ley, y b) no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez, conforme lo prevé el artículo transcrito supra.
En este sentido, dispone el artículo 211 ejusdem lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Nuestra Sala de Casación Civil ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (Omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”.
En el caso de autos, al haberse admitido la presente causa bajo normas procesales distintas a las previstas para este tipo de procedimientos especiales, se incurrió en una subversión de las reglas legales con las que el legislador revistió el procedimiento a seguir en las demandas de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES cuando estos se originan por actuaciones extrajudiciales realizadas por el profesional del derecho, haciéndose imperante para esta Juzgadora declarar de oficio la REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda incoada por el Abogado OSCAR RAMÓN PEREIRA GUADARRAMA en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUEIROZ LUGO, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, declarando la nulidad del auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2018 y de las demás actuaciones posteriores al mismo, procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Cúmplase con lo ordenado por auto separado y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ