REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9178
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VELLON ORJALES.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. AMALIO OVIEDO ARAUJO Y ABOG. EDUARDO ALFONZO BARRIOS QUINTERO.
PARTE DEMANDADA: JEISICA THAIRILI DELGADO.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. JOSÉ AMALIO GRATEROL Y ABOG. DIANA PEINADO LONDOÑO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2017 mediante la interposición de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELLON ORJALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.476.407, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, en contra de la ciudadana JEISICA THAIRILI DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.096, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
Cumplidos como han sido los trámites para su admisión y las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2018 la demandada JEISICA THAIRILI DELGADO -debidamente asistida de abogados- en lugar de dar contestación a la demanda consignó escrito promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78", en virtud de que el demandante -según indica- no cumplió con lo ordenado en el numeral 6° del artículo 340 ejsudem.
En la oportunidad legal prevista, conforme al encabezado del artículo 350 ejusdem, la parte actora no subsanó el defecto de forma alegado por la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrida durante los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2018, ninguna de las partes promovió pruebas respecto a esta incidencia.
Habiendo culminado los trámites de sustanciación de esta incidencia, y llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia al respecto, este Tribunal pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
I
Opone el demandado la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA aduciendo que “…en el presente asunto el actor fundamenta su demanda en la falta de pago de un instrumento cambiario (cheque) que por su propia naturaleza es autónomo y privado, al igual que la letra de cambio…”. Así mismo dijo que “…el actor describe el cheque que según el no le fue pagado sin producirlo con el libelo como lo ordena el ordinal 6° del artículo 340 en comento sin embargo, no lo produce con el libelo al respecto y se limita a decir “el precio de la venta fue fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs 450.000,00) tal como se evidencia del contrato de compra venta y del cheque signado con el No 04000006…”.
También aduce que “…Evidentemente el cheque descrito es un instrumento privado, no reconocido legalmente o tenido como tal y por lo tanto no es susceptible de certificación en manera alguna y mucho menos como lo arroja el actor a los autos “se acompaña copia certificada”, pero aparece en el expediente solamente una copia fotostática…”, y que “…en el presente caso surge de manera diáfana que no presentó el demandante ninguna copia certificada del cheque referido, como claramente se desprende de los autos…”.
Finalmente indicó que "…es forzoso concluir que no produjo el instrumento privado incumpliendo lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón debe declararse con lugar (sic) la cuestión previa promovida...".
A los fines de dilucidar si lo pretendido por la demandada es procedente, se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° RC.000838 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25/11/2016 (Exp. 2016-000111) con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, mediante la cual se consideran el concepto de documento fundamental de la pretensión y las consecuencia de su consignación oportuna al proceso, al indicar:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que el documento fundamental es aquella prueba directa del cual se deriva la pretensión del actor, del cual se extrae una conexión directa entre el contenido de éste con la existencia de la pretensión que contiene la invocación del derecho deducido. Su fundamentación esta dirigida a demostrar a priori a la parte contraria el basamento de su pretensión, lo que pretende con el ejercicio de su acción, además del control desde el inicio por la contraparte de ese documento probatorio.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora indicó en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que… [en] fecha 07 de marzo de 2017, suscribi[ó] contrato de compra venta con la ciudadana JEISICA THAIRILI DELGADO (sic) por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón (sic) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la avenida General Pelayo, Quinta Beatriz S/N, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón (sic) Documento de compra venta que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “A”.................................................
• Que… [el] precio de esta venta fue fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), tal cual se evidencia del documento de compra venta y del cheque adosado al mismo, signado con el No. 04000006 (sic) Se acompaña copia certificada del Cheque marcada con la letra “B”…………………...
• Que… una vez suscrito el documento ante el registro correspondiente, [se] traslad[ó] al Banco Occidental de Descuento (sic) a los fines de depositar el cheque que [le] había entregado la compradora, y para [su] sorpresa [le] comunica el cajero del banco que el monto del cheque reflejado en números no concuerda con el monto señalado en letras (sic) igualmente hace la observación en cuanto a la fecha de emisión del cheque 10 de octubre de 2016 (sic) es decir, el cheque fue emitido con cinco (5) meses de anterioridad y estaba próximo a vencerse.……………………...
• Que… llam[ó] a la compradora y le manifest[ó] la situación que se había presentado (sic) y presumiendo la buena fe de la compradora le hi[zo] entrega del cheque devuelto por la Entidad Bancaria, pero, a la presente fecha nunca pago el precio estipulado de la venta del inmueble…………………………………………………................
De la transcripción anterior evidencia quien juzga, que el actor reclama con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato de compra venta suscrito entre éste y su acreedora JEISICA THAIRILI DELGADO por la presunta falta de pago en que incurriera ésta, del precio estipulado en el negocio jurídico objeto del presente juicio; negocio jurídico que se materializó por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón firmando el respectivo documento, y que adjunto al mismo, le fue dado en calidad de pago un cheque personal signado identificado con el N° 04000006, tal cual se evidencia de la copia certificada del contrato de compra venta que el demandante JOSÉ MANUEL VELLON ORJALES adujo a los autos marcado como anexo “A”, siendo este instrumento del cual se extrae los términos del negocio jurídico y las obligaciones de las partes suscribientes, el documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido y en el cual fundamenta el actor la acción ejercida por éste, y no el cheque ofrecido como forma del pago, como bien lo pretende hacer ver la accionada al indicar que el actor fundamenta su demanda en la falta de pago de un instrumento cambiario que por su propia naturaleza es autónomo y privado “…al igual que la letra de cambio…”, como si se tratara de una acción autónoma de cobro de bolívares (por procedimiento ordinario o por vía de intimación), ya que se trata en el presente caso -como ya se dijo- de una acción resolutoria del negocio jurídico de compra venta contenido en el instrumento inserto a los folios 05 al 13 marcado como anexo “A”. En razón de esto, no existe duda en esta Juzgadora que el demandante JOSÉ MANUEL VELLON ORJALES ha cumplido con los extremos que prevé el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consignar junto con el escrito libelar el documento en el cual se fundamenta su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora la improcedencia de la cuestión previa alegada por la demandada JEISICA THAIRILI DELGADO con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por encontrar -quien suscribe- llenos los extremos de ley que prevé el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en artículo 340 (numeral 6°) del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada JEISICA THAIRILI DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.096, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, relacionada con el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por encontrarse llenos los extremos de ley que prevé el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, al consignar el demandante JOSÉ MANUEL VELLON ORJALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.476.407, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido y sobre el cual fundamenta su pretensión, esto es, el documento de compra venta otorgado en fecha 07 de marzo de 2.017 por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N° 2017.432, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.10183 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual fuera consignado junto al libelo de demanda, inserto a los folios 05 al 13 del presente expediente; todo ello con fundamento en las normas señaladas y en el criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcritos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
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