REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 207° y 159°

CUADERNO DE MEDIDAS. Admitida como ha sido la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DECLARATORIA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la Abogada JANY ESTELA MARTÍNEZ MÁRQUEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JACINTO DE CUBA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.654, con domicilio en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, en contra del ciudadano EDGARDO JESÚS DÍAZ GOITÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.030, con domicilio en la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, se apertura el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la apoderada actora ABOG. JANY ESTELA MARTÍNEZ MÁRQUEZ. En tal sentido, vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada, procede esta Juzgadora a analizar los requisitos para su procedencia en derecho.

Así tenemos que le artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, de lo cual se evidencia se han establecido para la procedencia de las mismas que existan elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia (periculum in mora). El fumus boni iuris o humo a buen derecho radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, mientras que el perículum in mora o peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hechos que -si el derecho existiese- serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En el caso bajo análisis, se evidencia de autos que la demandante acompaña al libelo de demanda contrato de compra venta que le hiciera en fecha 14 de enero de 1.991 la ciudadana PAULA ALCIRA ZARRAGA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-735.772, casada, domiciliada en la población de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, al demandante FRANCISCO JACINTO DE CUBA ESCALONA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.179.654, domiciliado en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre un inmueble constituido por un local comercial construido dentro de una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo alinderado de la forma siguiente: por el NORTE con terreno desocupado; por el SUR que es su frente, con carretera asfaltada que conduce de Adícora a El Hato; por el ESTE con terreno desocupado; y por el OESTE con local propiedad del señor Bernabé Raaz, quedando registrada dicha venta por ante la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón bajo el Nº 8, folio 22 del Protocolo Primero, tomo 1 principal, Primer trimestre del año 1.991, inserto a los folios 135 al 136, pieza I del presente expediente, del cual emergen indicios suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora sobre la apariencia del derecho que se reclama, sin que esto converja en el análisis de la procedencia o no de la acción incoada por la parte actora, constituyendo este el primero de los requisitos. Respecto al segundo de los requisitos, por tratarse de un juicio cuyo procedimiento debe tramitarse en base a las normas del juicio ordinario, lo que hace presumir la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionar un daño, adminiculado al hecho de que el objeto del litigio trata de un bien inmueble susceptible de ser enajenado en cualquier momento, lo que coloca en riesgo la garantía de ejecución del eventual fallo que deriva de la circunstancia de que presuntamente existe otra documentación sobre la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, a nombre del demandado EDGARDO JESÚS DÍAZ GOITÍA el cual fuera tramitado como título supletorio de propiedad por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 25 de junio de 2.014, anotado bajo el Nº 10, folios 94 al 107, Protocolo Primero, tomo 07, Segundo trimestre del año 2.014, el cual corre inserto a los folios 70 al 87 de la pieza I del presente expediente. Presupuestos éstos concurrentes que llevan a la convicción de esta Juzgadora para la procedencia en derecho de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, conforme al contenido del artículo 44 de la Ley de de Registro Publico y Notariado el cual expresa que “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”, y por cuanto con la presente acción se pretende el ejercicio de declaratoria de un derecho real sobre un inmueble, resulta convincente para esta Juzgadora los extremos de ley para la procedencia de la medida provisional de anotación de la litis también solicitada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los artículos 585, 586, 588 (numeral 3º) y 600 del Código de Procedimiento Civil DECRETA mediad preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial ubicado en el sector La Encrucijada, calle La Marina, vía Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, el cual tiene un área aproximada de construcción de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) de frente por veintinueve metros con diez centímetros (29,10 mts) de fondo para un área total de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (215,34 Mts2) enclavado dentro de una parcela de terreno municipal, alinderado de la forma siguiente: por el NORTE con terrenos municipales; por el SUR con vía Adícora - El Hato; por el ESTE con Fuente de Soda Venezuela; y por el OESTE con propiedad de la sucesión de Bernabé Raaz, el cual se encuentra registrado en fecha 25 de junio de 2.014 a nombre del ciudadano EDGARDO JESÚS DÍAZ GOITÍA bajo el N° 10, folios 94 al 107, Protocolo Primero, tomo 07, Segundo trimestre del año 2.014, quedando a salvo los derechos de terceros. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la ley de Registro Público y Notariado se decreta medida provisional de ANOTACION DE LA LITIS sobre el asiento registral del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 25 de junio de 2.014, anotado bajo el Nº 10, folios 94 al 107, Protocolo Primero, tomo 07, Segundo trimestre del año 2.014.

Para la ejecución de la presente te medida preventiva se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los fines de que se sirva estampar nota marginal al pie del referido documento. Líbrese oficio participando lo conducente y déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal.


LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO