REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 207° y 159°

CUADERNO DE MEDIDAS. Admitida como ha sido la anterior demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por los Abogados FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS y ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY CHIYAN LAU LAI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.037, con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.769.560, con domicilio en la urbanización Casacoima II, Conjunto Residencial Capunefm, casa N° 06, calle A (frente a la avenida principal de Bella Vista, hoy avenida Manuelita Sáenz) de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y LUIS ALBERTO MARÍN MADRÍZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.772.580, con domicilio en la avenida Jacinto Lara, edificio de la Panadería Súper Oro Pan XXI de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se apertura el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por los apoderados ABOG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS y ABOG. ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, por lo cual procede esta Juzgadora a analizar los requisitos para su procedencia en derecho.
I
DE LAS MEDIDAS NOMINADAS

Indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en es Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo cual se evidencia que se han establecido para la procedencia de las mismas que existan elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por tardanza de la tramitación del juicios o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia (periculum in mora). El fumus boni iuris (humo a buen derecho) radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, mientras que el perículum in mora (peligro en el retardo) concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que -si el derecho existiese- serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En el caso bajo análisis, la parte actora en la persona sus apoderados judiciales FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS y ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ indican al Tribunal que “…en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales, el periculum in mora, con la prueba de los instrumentos públicos, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES L&H 07, C.A.”, donde se evidencia la condición de socio y accionista de nuestro representado y además se evidencia la falsa Acta de Venta de Acciones, que involucra los elementos de la acción o existencia del buen derecho o fomus bonis iuris, son las razones por las cuales a fin de garantizar el derecho de nuestro representado y evitar la probabilidad potencial que quede ilusorio el fallo, así como el hecho que pudiera seguir causándole un daño a nuestro representado en razón de la existencia del seudo poder con el cual se pueden seguir realizando actos en representación de nuestro poderdante sin que este tenga conocimiento de ello, aunado al hecho cierto de que a través del Acta de Venta de Acciones el ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA, plenamente identificado, se instituyó como el único accionista, pudiendo realizar actos que comprometan a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES L&H 07, C.A.”. En otras palabras no se trata del hecho que el proceso tenga retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes, pueda sustraerse del incumplimiento de la sentencia…”.

Efectivamente, tratándose de una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, evidencia esta Juzgadora que los demandantes acompañan al libelo de demanda legajo de copias certificadas emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón del expediente N° 343-294 de la sociedad mercantil INVERSIONES L&H 07, C.A. dentro del cual se constata -entre otras cosas- el Acta Constitutiva de la referida empresa inscrita en fecha 25/05/2010 bajo el N° 33, tomo 15-A, donde aparecen como socios constituyentes los ciudadanos LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA y HENRY CHIYAN LAU LAI, hoy codemandado y demandante de autos. Así mismo, se constata inserción en fecha 30/01/2018 de Acta de Asamblea General Extraordinaria de venta de acciones anotada bajo el N° 03, tomo 53, folios 244 al 247, Protocolo A, el cual fuera presentado por el ciudadano LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA para su registro. Y, a los folios 132 al 138 de la pieza principal del presente expediente, se constata copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón de documento poder especial presuntamente otorgado por el ciudadano HENRY CHIYAN LAU LAI al ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN MADRÍZ en fecha 25/01/2018 quedando anotado bajo el N° 38, folio 111, tomo 02 del Protocolo de Transcripción, éstos últimos documentos de los cuales se demanda su nulidad, por lo que emergen indicios suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora sobre la apariencia del derecho que se reclama, sin que esto converja en el análisis de la procedencia o no de la acción incoada por la parte actora la cual estará sometida a contradictorio, constituyendo este el primero de los requisitos. Respecto al segundo de los requisitos, por tratarse de un juicio cuyo procedimiento debe tramitarse en base a las normas del juicio ordinario, lo que hace presumir la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionar un daño, adminiculado al hecho de que al constatarse la existencia del documento poder especial y del acta de venta de acciones de los cuales se demanda su nulidad, pudieran efectuarse en el transcurrir del presente juicio actos de disposición sobre bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES L&H 07, C.A. del cual el demandante HENRY CHIYAN LAU LAI alega ser socio al desconocer la presunta venta de sus acciones que a través del ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN MADRÍZ se hiciera al codemandado LUIS MANUEL DOS SANTOS MIRANDA. Presupuestos estos que al ser concurrentes, llevan a la convicción de esta Juzgadora para la procedencia en derecho de las medidas cautelares nominadas solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los artículos 585, 586, 588 (numeral 3°) y 600 del Código de Procedimiento Civil decreta medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES L&H 07, C.A. constituido por un lote de terreno de forma irregular que mide OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (89.114,71 Mts2) que se encuentra ubicado en la zona rural denominada El Hato o Santa Elena de la Gracia en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, alinderado de la forma siguiente: por el NORTE en quinientos sesenta y ocho metros con cinco centímetros (568,05 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Ibrahím García, camino vecinal intermedio; por el SUR en doscientos ochenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (282,62 Mts) y doscientos ochenta y cinco metros (285,00 Mst) con huertas y terrenos de otros propietarios, hoy propiedad de Eulogio Puente; por el ESTE en ciento dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros lineales (116,57 MtsL) con terreno ocupado por Manuel Da Silva; y por el OESTE en ciento sesenta y nueve metros lineales (169,00 MtsL) con sitio conocido como El Hato o La Gracia, hoy propiedad de la sucesión Puente Naranjo, el cual se encuentra distinguido con número catastral 000000000035621 y pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES L&H 07, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 06/04/2015, inserto bajo el N° 2015.531, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.7534, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, quedando a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que se sirva estampar nota marginal al pie del referido documento. Así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 (numeral 2°) y 599 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Civil se decreta medida preventiva de SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles que forman parte del activo de la sociedad mercantil INVERSIONES L&H 07, C.A.: 1) Un vehículo modelo HFC1040K, clase camión, tipo chassis cabina, para uso de carga, servicio privado, de color rojo, año 2013, placas A48CT5K, serial chasis 8XR1SCD1XDU000313, serial carrocería 8XR1SCD1XDU000313, serial motor C4037444, el cual fue adquirido según certificado de origen N° de control BT-046963 y N° de Registro 0046963-00; y 2) Un vehículo marca Ford, modelo Mustang, clase automóvil, tipo coupe, para uso particular, servicio privado, de color blanco, año 1991, placas XTA067, serial carrocería 1FACP42E9MF197364, serial motor 8 cilindros, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público en funciones notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 20/07/2015, quedando anotado bajo el N° 19, tomo XVIII, folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de registro, quedando a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre del Estado Falcón, a los fines de que se giren las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de dicha medida. Líbrense oficios participando lo conducente.

I I
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Según se verifica de la norma parcialmente transcrita, nuestra legislación acoge dos tipos de medidas cautelares que podrá acordar el Juzgador: 1) las denominadas medidas típicas como son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo la parte solicitante de las mismas la obligación de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; y 2) las llamadas medidas innominadas, cuya solicitud -además de cumplir con los requisitos antes mencionados- deberá demostrar el peligro del daño, esto es, el fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Lo cual ha sido criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades, uno de los cuales se estableció en sentencia N° RC.000551 de fecha 17 de septiembre de 2015 (Exp. 2015-258) con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ al señalar:

“…De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:

‘Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada’…”.
(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Este temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, requiere además de señalarse los hechos y circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, que se aporte al juicio elementos suficientes que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, es decir, constituye criterio reiterado que la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Por ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 263 de fecha 06 de abril de 2016 (Exp. 14-0852) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha determinado que este requisito es exclusivo para la procedencia en derecho de las medidas cautelares del tipo innominadas:

“…el fallo objeto de impugnación negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la hoy accionante aduciendo el no haber demostrado la existencia de “…un tercer extremo de ley, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso”.

Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Y, respecto a la finalidad de dichas medidas innominadas, en sentencia N° RC.00671 de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 07 de noviembre de 2003 (Exp. 01-605) bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada..”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo transcrito determina que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, o para adoptar las providencias necesarias que tengan por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, que conforme a la soberanía del juzgador debe éste acordarlas movido únicamente por su sano criterio, teniendo como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.

Ahora bien, en el caso bajo estudio los solicitantes de las medidas innominadas sólo señalaron al Tribunal la concurrencia de los extremos suficientemente determinados del periculum in mora y fomus bonis iuris que conllevaron a esta Juzgadora a la procedencia de las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro como bien se establecido en el primer aparte del presente auto interlocutorio. Sin embargo, a los fines de la solicitud para el decreto de las medidas innominadas establecidas en los literales A, B, C, D, E, F y G del capítulo IV denominado MEDIDAS CAUTELARES del escrito libelar, los apoderados judiciales no alegaron la amenaza del daño irreparable sustentada en un hecho cierto y comprobable que lleven a la convicción de esta Juzgadora de que se le estaría ocasionando a su mandante un daño irreparable o de difícil reparación, sin el otorgamiento de las medidas innominadas solicitadas, ya que el sólo hecho de que se solicite al Tribunal que no se permita registrar ningún acto en el expediente N° 343-294 llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la empresa INVERSIONES L&H 07, C.A., de que se prohíba la importación y exportación de cualquier producto solicitado por dicha sociedad, se prohíba el otorgamiento de divisas preferenciales a ésta, se prohíba registrar cualquier acto de administración y disposición sobre bienes muebles e inmuebles donde se encuentre involucrada la mencionada empresa, se prohíba la movilización de cuentas bancarias cuyo titular sea ésta, se designe un veedor de administración, o se ordene el resguardo en la caja de seguridad del libro donde fue asentado el documento poder cuya nulidad se pretende, no son suficiente, por sí solo para dar por demostrado el fundado temor de que le causen daños irreparables o daños no susceptibles de ser reparados en la definitiva, sino que se requiere, además de señalarse los hechos y circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando para ello elementos suficientes que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, no habiendo sido alegada la lesión grave y/o el daño irreparable o de difícil reparación, ni probado los requisitos concurrentes (periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni) para la procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, las cuales fueron solicitadas por los Abogados FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS y ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del demandante HENRY CHIYAN LAU LAI, debe esta Juzgadora forzosamente NEGAR la petición de decretar las medidas cautelares innominadas determinadas en los literales A, B, C, D, E, F y G del capítulo IV denominado MEDIDAS CAUTELARES contenido en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE. Déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO


Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO