REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 8954

DEMANDANTE: OMAR RAFAEL OLIVA.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ.
DEMANDADO: GUILLERMO DE JESUS SOMOZA ROMERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2.015 mediante la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.794.241, con domicilio en la calle Progreso, casa N° 30-306 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563, ejerciendo dicha acción en contra del ciudadano GUILLERMO DE JESUS SOMOZA ROMERO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.795, domiciliado en el Conjunto Residencial Punto Fijo, calle Central (frente al Cuerpo de Bomberos), de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 15 de abril de 2.015, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado GUILLERMO DE JESUS SOMOZA ROMERO.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2.015, diligenció el demandante consignando las copias simples para la elaboración de la compulsa y facilitado el medio de transporte para practicar la citación ordenada en el auto de admisión.

En esa misma fecha (29/04/2015) el demandante otorgó poder apud acta al Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ.

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2.015, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y aperturar el cuaderno de mediadas.

Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.015, se ordena librar nuevos recaudos de citación con motivo de la resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se redujo las horas laborales.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.015, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el auto dictado en fecha 13/05/2015 y se ordena librar nuevos recaudos de citación al demandado GUILLERMO DE JESUS SOMOZA ROMERO.

En fecha 30 de junio de 2.015, se dicto sentencia interlocutora mediante la cual declaro la perención de la instancia, ordenándose notificar a la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de julio de 2.015, el Alguacil temporal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 09 de julio de 2.015, diligenció el apoderado judicial OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ apelando de la sentencia interlocutora que declaró la perención de la instancia.

Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2.015, el Tribunal oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 24 de noviembre de 2.015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal declarando la perención.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2.016 se da reingreso al expediente proveniente del Tribunal de alzada.

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2.018, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte actora, la cual consta en autos en fecha 04 de junio de 2.018.



Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En atención al procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA se desprende de las actas procesales que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de febrero de 2.016, fecha en la cual se dio reingreso al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, discurriendo tiempo suficiente sin ningún acto de impulso por parte de la actora, ni por sí no por medio de su apoderado judicial, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un desinterés de la parte actora en el derecho reclamado.

En este sentido, en conveniente traer a colación lo que explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia en su obra ‘Nociones Generales del Derecho Procesal Civil’ (capitulo XIX):


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).


De la doctrina parcialmente transcrita se puede evidenciar que las formalidades de los actos procesales no obedecen a un capricho del legislador o que se constituyan en actos que conduzcan a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes, se tratan de una garantía de los derechos y libertades individuales porque sin ellos no se podría ejercitar eficazmente el debido proceso (Piero Calamandrei, ‘Estudio sobre el Proceso Civil’, 1945).

Por otra parte, el autor argentino Hugo Alsina, en su obra titulada ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ indica lo siguiente:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

Así, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Esta figura tiene su fundamento en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de la parte accionante de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

Entendiendo el término “instancia” como impulso, esto es, el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte accionante, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso; así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/06/1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 16 de febrero de 2.016 fecha en la cual se dio reingreso al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días de inactividad procesal sin que la parte actora OMAR RAFAEL OLIVA, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial ABOG. OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éste, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del demandante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes referido. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado por el ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.794.241, con domicilio en la calle Progreso, casa N° 30-306 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano GUILLERMO DE JESUS SOMOZA ROMERO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.795, domiciliado en el Conjunto Residencial Punto Fijo, calle Central (frente al Cuerpo de Bomberos), de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO