REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO


EXPEDIENTE Nº 8761

DEMANDANTE: GUSTAVO MERINO VALERY Y AGATA MERINO SWINBORN.
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO BRETT MALDONADO, JOSÈ GUILLERMO GUTIERREZ GÓMEZ, ISELDA MEDINA AGÜERO Y LUIS BENITEZ.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MEGIS, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de marzo de 2013 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el Abogado JOSÈ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.095, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO MERINO VALERY y AGATA MERINO SWINBORN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.444.382 y V-13.106.992, respectivamente, con domiciliado en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, parcelas 4-15 y 4-16, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MEGIS, C.A. inscrita en fecha 17/10/2008 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 1714, con domicilio en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 14 de marzo de 2013 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada GRUPO MEGIS, C.A..

En fecha 01 de abril del año 2013, el apoderado judicial ABOG. JOSÈ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ consigna los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, las cuales fueron ordenadas elaborar por auto de fecha 04 de abril de 2013.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado actor sustituye poder en forma especial y parcial en el Abogado LUIS BENITEZ para gestionar ante la ciudad de Caracas la citación de la empresa demandada.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Juez Temporal VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, se agregan al expediente las resultas de la comisión procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa solicitud del apoderado ABOG. JOSÈ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, recayó auto del Tribunal en fecha 22 de octubre de 20114 ordenando el desglose del despacho de comisión y remitir nuevamente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que cumpla con la misma en los términos establecidos en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo del año 2015, el Abogado JOSÈ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ reforma la demanda, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión por auto de 26 de Marzo de 2015.

En fecha 15 de mayo de 2015 recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de la comisión y remitir nuevamente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que el Alguacil comisionado cumpla con la práctica de la citación a la empresa demandada GRUPO MEGIS, C.A..

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio del año 2015 el Abogado JOSÈ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ reforma la demanda en lo que respecta al tipo de acción de COBRO DE BOLIVARES A RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la empresa GRUPO MEGIS, C.A., siendo admitida por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015.

Mediante diligencia suscrita en fecha 2o de julio de 2015 la apoderada ISELDA MEDINA AGÜERO consigna los recaudos para la elaboración de la compulsa de citación y solicita la entrega de estos a los fines de practicar la citación por intermedio de otro Alguacil, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2015.

En virtud de que se obvió incluir copia certificada de la última reforma de la demandan en los recaudos de citación librados, en fecha 23 de octubre de 2015 la apoderada judicial ISELDA MEDINA AGÜERO solicita se libren nuevos recaudos con las debidas correcciones, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2016 se acordó certificar por Secretaría las copias simples solicitadas por la apoderada judicial ISELDA MEDINA AGÜERO mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2.018 la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PENARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar notificación a la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada actora ISELDA MEDINA AGÜERO.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

En atención al procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el Abogado JOSÈ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO MERINO VALERY y AGATA MERINO SWINBORN se desprende de las actas procesales que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de junio de 2016, fecha en la que este Juzgado ordena certificar por secretaria las copias consignadas por la coapoderada ISELDA MEDINA AGÜERO a los fines de anexar las mismas a los recaudos de citación que le fueran entregados en fecha 03 de noviembre de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo tiempo suficiente sin ningún acto de impulso por parte de la actora, ni por sí no por medio de sus apoderados judiciales, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un desinterés de la parte actora en el derecho reclamado.

En este sentido, en conveniente traer a colación lo que explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia en su obra ‘Nociones Generales del Derecho Procesal Civil’ (capitulo XIX):


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).


De la doctrina parcialmente transcrita se puede evidenciar que las formalidades de los actos procesales no obedecen a un capricho del legislador o que se constituyan en actos que conduzcan a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes, se tratan de una garantía de los derechos y libertades individuales porque sin ellos no se podría ejercitar eficazmente el debido proceso (Piero Calamandrei, ‘Estudio sobre el Proceso Civil’, 1945).

Por otra parte, el autor argentino Hugo Alsina, en su obra titulada ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ indica lo siguiente:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

Así, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Esta figura tiene su fundamento en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de la parte accionante de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

Entendiendo el término “instancia” como impulso, esto es, el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte accionante, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso; así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/06/1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 22 de junio de 2016, fecha en la que este Juzgado ordena certificar por secretaria las copias consignadas por la coapoderada ISELDA MEDINA AGÜERO a los fines de anexar las mismas a los recaudos de citación que le fueran entregados en fecha 03 de noviembre de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y cinco (05) días de inactividad procesal sin que la parte actora, ciudadanos GUSTAVO MERINO VALERY y AGATA MERINO SWINBORN, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, hayan realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éstos, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del demandante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes referido. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el Abogado JOSÈ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.095, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO MERINO VALERY y AGATA MERINO SWINBORN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.444.382 y V-13.106.992, respectivamente, con domiciliado en la Zona Franca Industrial de Paraguaná, parcelas 4-15 y 4-16, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la sociedad mercantil GRUPO MEGIS, C.A. inscrita en fecha 17/10/2008 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 1714, con domicilio en la ciudad de Caracas del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO